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CE-76001-23-31-000-2011-00065-01(51065)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00065-01(51065)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871 05, de la Corte Constitucional, C394 de 2002 y C832 de 2001.

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad

oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAPor la no acreditación del parentesco con la víctima directa del daño /

CONSANGUINIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA

DE BAUTISMO / AUSENCIA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO /

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[E]l Tribunal Administrativo del Valle del Causa estimó que el [demandante], de quien se dijo en la demanda ser hermano del afectado, no acreditó tal condición, toda vez que la partida de bautismo aportada al plenario para tal fin, no constituye prueba fehaciente para probar el parentesco. Así pues, bajo óptica de la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970, el documento idóneo para demostrar la relación

de consanguinidad es el certificado de registro civil de nacimiento. De igual manera, en el plenario no existe otro medio de prueba que permita determinar la calidad de tercero damnificado, razón por la cual la Sala confirmará lo considerado por el a quo de no tener por legitimado en la causa por activa al referido demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL La Nación, se encuentran legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue la entidad que resolvió afectar la libertad del hoy demandante con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE – El resarcimiento que debe ser proporcional al daño padecido El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000;

Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error

jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, SU072 de

2018.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Es abierto / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESATDO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico

o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE

RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de

conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL – Residual cuando el privado de la libertad no determina la detención / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del

servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO

PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto

luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER PROBATORIO / INDICIO / DELITO DE TRÁFICO, PORTE O FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / FINES DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL

[L]a medida de aseguramiento (…) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, según dan cuenta los medios de prueba allí referidos, pues se fundamentó en indicios suficientes y pruebas que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado en los hechos y por el delito que se le investigaba. (…) la medida precautelativa cumplió con creces el estándar probatorio consagrado en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del implicado, en tanto las pruebas descritas en el proveído que afectó la libertad del enjuiciado permitían estimar al menos, en principio, la comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. (…) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los

cuatro (4) años. De hecho, el punible por el que se investigaba al [demandante] era el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión entre 10 y 30 años de prisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / INEXISTENCIA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / IMPUTACIÓN

[L]a privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento no solo cumplió con los requisitos fijados en la Ley 600 de 2000, sino que la misma fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo

permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…) el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el [demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. (…) al no encontrase consolidado el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico, tal circunstancia impide seguir con el examen de los demás elementos estructurales de responsabilidad estatal, entre ellos, la imputación, así como la verificación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que tiene la virtud de romper la imputación y eximir de responsabilidad patrimonial al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065)

Actor: ALICIA PASQUEL MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 2004, la Fiscalía de Cali vinculó a un proceso penal al señor Manuel Salvador por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, una vez escuchado en diligencia de indagatoria, el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía de conocimiento impuso medida de aseguramiento en su contra. No obstante, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, lo absolvió de los cargos imputados al considerar que no existían pruebas suficientes que permitieran estimar la responsabilidad penal del enjuiciado, la decisión anterior fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga. En virtud de lo anterior, los demandantes califican la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Manuel Salvador Sánchez de injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 9 de diciembre de 20101, Manuel Salvador Sánchez (afectado), Alicia Pasquel Mosquera (esposa), en nombre propio y en representación de Julieth Gicela (hija), Manuel Andrés (hijo), Irene Andrea (hija); Liesma Dulexi (hijo), Dora Jazmín (hija), Jehison (hijo), Erika Sánchez Pasquel (hija); Juan Sánchez Meza (hermano) y Eudes María Sánchez Solís (hermana), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta

de la libertad del primero. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales en favor de Manuel Salvador Sánchez, su esposa Alicia Pasquel Mosquera, Julieth Gicela, Manuel Andrés, Irene Andrea; Liesma Dulexi, Dora Jazmín, Jehison, Erika Sánchez Pasquel en calidad de hijos y 50 SMLMV para los hermanos de la víctima, Juan Sánchez Meza y Eudes María Sánchez Solís. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de $74.400.000 y la suma de $20.000.000 por concepto de daño emergente, pagados al abogado que asumió la defensa del proceso penal y demás gastos generados por traslados del grupo familiar al centro carcelario, así como el pago de costas procesales y agencias en derecho. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el día 28 de agosto de 2005, la Fiscalía 6ª Especializada de Cali profirió resolución de detención preventiva contra el señor Manuel Salvador Sánchez como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la incautación de 3.010.7 gramos de cocaína el día 27 de agosto de 2004, encontrados al interior de un contendor en el terminal marítimo de Buenaventura, cuya empresa transportadora era representada legalmente por el actor. En el escrito de demanda se indicó que mediante providencia del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al actor de los cargos imputados y dispuso su libertad al considerar que no existían elementos probatorios suficientes que comprometieran la responsabilidad penal

del señor Salvador Sánchez en los hechos materia de investigación, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 26 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga. 1Fl. 19 a 23. C.1. Los demandantes califican la detención Manuel Salvador Sánchez de injusta.

2. Contestaciones El 24 de marzo de 20112 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que los hechos expuestos en el libelo introductorio son ambiguos y de ellos no se infiere responsabilidad extracontractual derivada de las actuaciones del ente acusador.

Aunado a lo anterior, la entidad demandada expresó que sus actuaciones se dieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico, pues frente a la prueba de la cocaína incautada el órgano judicial estaba en el deber de investigar los hechos y cumplir con los preceptos constitucionales y legales. Por último, propuso como excepciones las de (i) “falta de causa para demandar”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y (iii) “la innominada”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de junio de 20134, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación5 alegó que en el momento en que se profirió la resolución que impuso la detención preventiva en contra del actor existían suficientes indicios de responsabilidad que inferían la posible implicación del

encartado en los hechos investigados. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de febrero de 20146, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el juez 2 Fl. 34 y 35, C. 1. 3 Fl. 44 a 49, C. 1. 4 Fl. 78, C.1. 5 Fl. 80 a 86, C. 1. 6 Fl. 333 a 357, C. Ppal. penal absolvió al actor por carencia de medios probatorios que generaran certeza de su actuar delictivo, no es menos cierto que el señor Sánchez Enríquez, de forma negligente, prestó la razón social de su empresa sin ejercer sobre ella la más mínima vigilancia y seguimiento de actividades que se efectuaban bajo su nombre, lo que propició el uso delictivo de la misma, que en últimas fue lo que lo llevó a ser vinculado al proceso penal.

Así mismo, en dicha providencia consignó: “En vista de lo anterior, advierte la Sala que independientemente de que el hoy actor no fuera responsable de los actos delictivos que se le imputan, su vinculación al proceso fue fruto de haber so pretexto de obtener un lucro, omitido (sic) los más elementales controles y suspicacias sobre la razón para que le solicitaran el aval de la empresa que era su responsabilidad gerenciar y actuar a nombre de ella, despreocupándose de manera absoluta de la utilización que tal autorización se hiciera, lo que conlleva a que su propia negligencia y descuido permitió o por lo

menos facilitó el actuar criminal en su nombre y ello aunado a su relación con la empresa causa determinante en la generación del daño […] que en esta oportunidad pretende que sea indemnizado, encontrándonos ante la configuración fehaciente del eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima7”. De otro lado, respecto de la actora Irene Andrea Sánchez Pasquel, quien se hizo parte dentro del proceso en calidad de hija del afectado, el a quo indicó que no existe dentro del plenario prueba idónea, como lo es el registro civil de nacimiento, que permita demostrar el parentesco. La misma suerte corrió el señor Juan Sánchez, de quien advirtió que para probar su relación de hermano con el actor se allegó al expediente la partida de bautismo, la cual no constituye prueba idónea para probar el parentesco, a la luz del artículo 18 de la Ley 92 de 19388. Finalmente, una de las Magistradas de la Sala presentó aclaración de voto estimando que, aunque comparte el sentido del fallo, no está de acuerdo con la parte considerativa, en la medida en que el caso concreto debió ser estudiado bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva.

5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 4 de abril 7 132 y 133, C. Ppal. 8 “Articulo 18. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de

las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.”

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