CE-76001-23-31-000-2011-00112-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-00112-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Término para resolver de fondo la solicitud [M]ediante el ejercicio de la presente acción la señora MARIELA RONQUILLO pretende que se le dé respuesta a la petición (…) presentada ante el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el sentido de que se le reconozca el derecho a la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido Santos Fernando Grueso, y en representación de su hija menor DÉBORA SIRLEY GRUESO RONQUILLO. (…) En el caso propuesto, advierte la Sala que el edicto emplazatorio de ley fue publicado el 6 de agosto de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 31 de enero de 2011, es decir que han transcurrido más de cuatro meses después de vencido el término de los 30 días a que se refiere el artículo 5 de la ley 1204 de 2008, sin que el Área de Pensiones del G.I.T. –Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resuelva de fondo la solicitud de la señora MARIELA RONQUILLO presentada el 4 de febrero de 2010, lo que permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado(…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00112-01(AC)

Actor: MARIELA RONQUILLO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – G.I.T.- GESTIÓN

DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó “…al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) resuelva de fondo la petición de fecha 4 de febrero de 2010 instaurada por la señora MARIELA RONQUILLO”.

I. ANTECEDENTES La señora MARIELA RONQUILLO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora MARIELA RONQUILLO, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor

Santos Fernando Grueso (q.e.p.d), quien era jubilado de la Empresa Puertos de Colombia, en ejercicio del derecho de petición, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2010 solicitó al Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -, el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional. Por medio de escrito del 6 de octubre de 2010, la accionante requirió a la entidad accionada para que resolviera de fondo la solicitud previamente radicada. El Coordinador de Pensiones a través del oficio No. GSPC-AP 3417 le solicitó a la actora allegar copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio como prueba de la condición alegada. Atendiendo éste requerimiento, la señora MARIELA RONQUILLO remitió a la oficina competente los documentos solicitados, los cuales fueron radicados con el número 019917 del 7 de noviembre de 2010. La accionante afirma que, a la fecha, la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud de sustitución pensional, lo cual vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija la menor DÉBORA SIRLEY GRUESO

RONQUILLO.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…b. Exigir al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia pagar las mesadas causadas y no canceladas a la suscrita.

c. Exigir al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia el reconocimiento del derecho de Sustitución Pensional que le asiste a mi hija

DÉBORA en su calidad de hija menor y respetar su derecho a la vida y al libre desarrollo , esto teniendo en cuenta que a mi hija se le está haciendo un tratamiento por padecer de

PARÁLISIS PARCIAL”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de enero de 2011 ordenó notificar a las partes. (fl.34)

C. Oposición El Ministerio de Protección Social informó que el Área de Pensiones del Grupo, ha adelantado el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, y en virtud de ello el día 6 de agosto de 2010 se publicó en el Diario La República el edicto exigido por la ley, con el fin de establecer si existen personas con mejor derecho para el reconocimiento de la pensión.

Adujo que por medio del Oficio GPSPC-AP-3417 del 07 de octubre de 2010, se le solicitó a la señora MARIELA RONQUILLO allegar copia auténtica de su registro civil de matrimonio para poder reconocer el derecho de sustitución pensional, y a la fecha el documento requerido no ha sido aportado por la actora.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 11 de febrero de 2011, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó “… al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) resuelva de fondo la petición de fecha 4 de febrero de 2010 instaurada por la

señora MARIELA RONQUILLO”.

Como fundamento de lo anterior, argumentó que el Grupo Interno de Trabajo – Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombiano ha resuelto de fondo, dentro del término establecido por la ley, es decir, 4 meses, la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a favor de la señora MARIELA RONQUILLO y su hija menor DÉBORA SIRLEY GRUESO RONQUILLO, toda vez que la petición fue radicada desde el día 4 de febrero de 2010 y ya han transcurrido más de 12 meses sin que se expida el acto administrativo por medio del cual se resuelva la mencionada petición.

E. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar

un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda, se tiene que mediante el ejercicio de la presente acción la señora MARIELA RONQUILLO pretende que se le dé respuesta a la petición del 4 de febrero de 2010 presentada ante el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el sentido de que se le reconozca el derecho a la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido Santos Fernando Grueso, y en representación de su hija menor DÉBORA SIRLEY GRUESO RONQUILLO. En relación con el trámite de las solicitudes de sustitución pensional, existe un procedimiento especial dispuesto por el legislador en los artículos 3 y 4 de la ley 1204 de 2008 “Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento” , que señalan: “Artículo 3o. Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante. Artículo 4o. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete

la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso. De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expidan el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.” Asimismo, el artículo 5° de la ley en mención, estableció el término para decidir la solicitud de sustitución pensional, de manera definitiva, en ese sentido, dispuso: “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.” En el caso propuesto, advierte la Sala que el edicto emplazatorio de ley fue

publicado el 6 de agosto de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 31 de enero de 2011, es decir que han transcurrido más de cuatro meses después de vencido el término de los 30 días a que se refiere el artículo 5° de la ley 1204 de 2008, sin que el Área de Pensiones del G.I.T. –Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resuelva de fondo la solicitud de la señora MARIELA RONQUILLO presentada el 4 de febrero de 2010, lo que permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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