CE-76001-23-31-000-2011-00154-01(50322)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00154-01(50322)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que
cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de mayo
de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /
RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el contenido que adquirió después del condicionamiento que de su exequibilidad hizo la Corte
Constitucional, el error jurisdiccional se contrae al ámbito de la “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” desplegada por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, y que se materializa en una providencia judicial que encuadre dentro de los mismos presupuestos de una “vía de hecho”. (…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya interpuesto contra ella los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las condiciones necesarias para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIENES DEL NARCOTRÁFICO / DELITO DE
NARCOTRÁFICO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE
COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la decisión de la Fiscalía de dar inicio a la acción extinción de dominio que, según su dicho, limitó el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto del trámite de la acción referida. (…) El recurrente manifiesta su expreso desacuerdo con la prédica que hizo el a quo, del deber a cargo de toda persona, de soportar las consecuencias del ejercicio de la función de investigación del delito. Tal discrepancia no está referida por el recurrente a la existencia de dicha carga en abstracto, como que la fundamenta en la ausencia que a su juicio hubo,
en su caso, de un debido análisis, antes del inicio de la acción de extinción de dominio, de las calidades personales de los sujetos señalados como posibles autores del hecho ilícito que la motivó, tanto como por el desconocimiento del principio de la buena fe que dice, observaron los sujetos en la adquisición de unos bienes que la Fiscalía estimaba, tenían procedencia ilícita. En relación con ello, la Sala toma como punto de partida del análisis del cargo, el deber que según el artículo 95.7 de la Constitución Política pesa sobre toda persona, de prestar colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, tanto como del deber que pesa sobre la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión por parte de ellos, de un hecho tipificado como tal. En función de esta normativa constitucional, se impone afirmar que la iniciación de una investigación penal o la vinculación a ella de persona alguna no constituye de suyo un daño antijurídico, y que las consecuencias de las decisiones que las autoridades a cargo de dicha función adopten dentro de la investigación criminal aunque comporten materialmente daño a los derechos de los investigados, no configuran daños antijurídicos, salvo cuando aquella no se ajuste a los presupuestos previstos en la ley. (…) Así las cosas, esta Subsección llega a la conclusión de que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, no solo porque no aportó la resolución en la que el ente investigador decidió dar inicio al procedimiento, sino porque con fundamento en
las consideraciones de los actos que declararon la improcedencia de la extinción del dominio resulta posible inferir que la orden consistente en adelantar la correspondiente acción en relación con los predios (…) se extendió con sujeción a la normativa que la regía y que la Fiscalía cumplió, de esa manera, a cabalidad, con la función constitucional y legal dispuesta para el efecto, pues para ese momento existían serios motivos para inferir que la procedencia de esas propiedades estaba relacionada con la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por actividades provenientes del narcotráfico. En esa misma línea argumentativa, concluye esta Sala que las decisiones que la Fiscalía General de la Nación adoptó en relación con los aludidos bienes inmuebles, en las condiciones estudiadas, si bien comportaron consecuencias materialmente lesivas del derecho de propiedad, no causaron daño antijurídico a sus titulares, pues aquellas procedieron como cargas jurídicas que la parte actora estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00154-01(50322)
Actor: HAROLD ARNOLDS CHILITO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia
Subtema 1. Error Jurisdiccional
Sentencia.
Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía, el 14 de julio de 2003, dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de los accionantes. El 21 de agosto de 2008, declaró improcedente la acción, decisión que fue confirmada el 12 de agosto 2009 al desatar el grado jurisdiccional de consulta. La parte demandante aduce que la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio es contentiva de un error jurisdiccional, porque el ente investigador no contaba con los elementos de juicio para dar inicio a la acción.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Harold Arnolds Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñones presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que consideran les fueron causados con la decisión de dar inicio a la acción de
extinción de dominio que limitó su derecho de uso y goce de los inmuebles sobre los cuales recayó la investigación, decisión que en su sentir es contentiva de error jurisdiccional por indebida aplicación de la Ley 793 de 2002[1]: 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda2 y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2013[4], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 1Folios. 196 a 208, C1 2 Folio 211, C.1 3 Folios 221 a 227, C1 4 Folios. 299 a 318, C.P. 5 Folios. 319 a 328, C.P 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación6, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demanda presentó sus alegaciones7.
II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de las pretensiones9. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que el derecho de acción se hizo ejercicio oportunamente, pues, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10. Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la resolución en la que la Fiscalía decidió dar inicio a la acción de extinción de dominio sobre los bienes
inmuebles de propiedad de los ahora accionantes, decisión que data del 14 de 6 Folio. 336, C.P 7 Folios 366 a 378, C1 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). julio de 2003[11] y quedó en firme el 12 de agosto de 2009, fecha en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de declarar improcedente el trámite de la acción de extinción de dominio. Como la demanda se presentó el 3 de febrero de 2011, la Sala tiene por oportuno el ejercicio del
derecho de acción. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Harold Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñonez les asiste el interés para demandar, toda vez que la acción de extinción de dominio fue adelantada sobre los bienes inmuebles de su propiedad.12 Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Fiscal General de la Nación, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. En síntesis, el demandante adujo:
- La Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Múnera alias
11El artículo 13 de la Ley 793 de 2002, disponía que: “Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. (…)” (La expresión subrayada fue declara inexequible mediante sentencia C-740 de agosto de 2003).
Conforme a la norma vigente para la época de los hechos, contra la decisión de dar inicio a la acción de extinción de dominio no procedía recurso alguno, por lo que esta decisión quedaba en firme hasta cuando se decidía si la acción era procedente o improcedente y se surtía el trámite de consulta, por no interponerse recurso de apelación contra esta. 12 Obra en el expediente contencioso administrativo la copia del certificado de tradición y libertad de los
predios Mazathlan con matrícula inmobiliaria Nº 373-0004472 y Sinai con matrícula inmobiliaria Nº 3700002433, los cuales se identifican en la providencia que declaró improcedente la acción de extinción de dominio, como de propiedad de los ahora demandantes. (folios 13 a 19 y 22, 23, C1). “Los Mellizos” e Iván de la Vega Cabas, sus familiares y terceros afectados, cuya tradición aparecía presuntamente vinculada a las actividades ilícitas de la organización liderada por dichas personas. Posteriormente, la Fiscalía notificó a los accionantes la materialización de la medida cautelar y del inicio de dicha acción sobre los bienes de su propiedad: predio rural el Sinai con extensión de 637 hectáreas y 4000 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria Nº 3732435, y el predio rural Mazathlan, con matrícula inmobiliaria Nº 3734472, ubicados en la vereda Calima del municipio Calima El Darién, vendidos a Harold Arnolds Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñonez, a quienes, para el momento de decidir sobre la improcedencia de la acción de extinción de dominio, se les declaró compradores de buena fe exenta de culpa. Con excepción de la materialización de la medida cautelar de embargo, la Sala tiene por probado estos hechos con la copia de la escritura pública Nº 7036 del 6 de noviembre de 2001, los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, y la Resolución proferida por la
Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, del 21 de agosto de 2008, por medio de la cual declara improcedente la acción de extinción de dominio frente a los bienes inmuebles de los ahora accionantes13. - Surtido el trámite procedente, la Fiscalía, mediante proveído del 21 de agosto de 2008, declaró improcedente la acción de extinción de dominio frente a los inmuebles de los señores Harold Arnolds Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñonez. Decisión confirmada el 12 de agosto de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. La Sala tiene por debidamente probado este hecho con la aportación que se hizo al expediente contencioso administrativo de la copia de las resoluciones proferidas en las referidas fechas.14 La entidad demandada aduce que el daño que pudo padecer el demandante no es antijurídico, estando en el deber de soportarlo, ya que no existe negligencia, ni omisión, y, menos aún, error jurisdiccional del que se pueda predicar la antijuridicidad, y como puede apreciarse, la entidad en el procedimiento adelantado actuó de conformidad con el marco constitucional y legal. Propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”15. 3.2. De la sentencia recurrida El tribunal, analizó lo atinente a las exigencias normativas para que proceda el análisis por error jurisdiccional e hizo algunas precisiones sobre las
generalidades que involucran la figura de la acción de extinción de dominio para, finalmente, en uno de sus apartes, manifestar lo siguiente: “Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no existe soporte probatorio que lleve a declarar la existencia de un daño antijurídico que como se predica en antes, debe ser cierto, concreto y particular, pues si bien la parte actora señala que en razón del proceso de 13 Folios 4 a 140, C1. 14 Folios 20 a 143, C1. 15 Folios 221 a 227, C1. extinción de dominio no pudo disfrutar de los predios de su propiedad no trajo al expediente los medios probatorios que corroboren si dicho. A folio 141 del expediente reposa copia simple del acta de secuestro del predio Mazathlan de fecha 14 de un mes ilegible del año 2003, en la que se relata la diligencia de secuestro del bien, de su entrega a un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se señala que en este se encontraron unos semovientes. A parte de tal documento no existe prueba alguna que dé cuenta que clase de explotación se desarrollaba en el predio, por parte de qué personas propietarias, poseedoras o tenedores, qué limitantes fueron impuestas a los demandantes respecto de ellos, en qué condiciones se mantuvo su depósito, en qué momento y en qué condiciones les fue devuelto, etc.” 3.3. Del recurso de apelación El recurrente manifestó que erró el A quo al considerar que no estaban probados los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, cuando el mismo tribunal dejó consignado que la Fiscalía no solicitó prueba alguna, ni aportó las
decretadas para ser valoradas dentro del proceso, ni tampoco allegó al plenario la prueba de la entrega material de los bienes inmuebles y bienes muebles incautados dentro del proceso. Agregó que, teniendo en cuenta que hasta la fecha los bienes incautados no han sido entregados a sus propietarios, resulta impensable que el tribunal considere que no se ha generado ningún daño material ni moral a los demandantes, sin tomar en consideración que han transcurrido más de once (11) años sin que estos hayan podido ejercer su derecho real de dominio, cuando son bienes que por su ubicación geográfica son perfectamente adaptables para la explotación agrícola, ganadera y turística, y para el esparcimiento y la recreación familiar. Por este misma línea argumental, cuestiona el impugnante, por un lado, que el tribunal no le haya dado valor probatorio al acta de incautación que obra a folio 141 del expediente, la cual no fue tachada de falsa; y por otro, que el daño sólo se entienda causado con la imposibilidad de uso y goce de los bienes inmuebles de propiedad de los accionantes desde el momento de su incautación; y finalmente, protesta que no se hayan tenido en cuenta ni la certificación que se allegó con la demanda en la que consta el valor de los honorarios sufragados para la representación legal durante el trámite de la acción de extinción de dominio, ni los testimonios de los señores María Arley Stela Melo de Solarte, Livio Efrén Navia Perafán, Juan Carlos Otero Burbano, Daniel Educar Molano Piamba y Martín Antonio Burbano Collazos, los que permiten tener por demostrado tanto el
perjuicio material como el extrapatrimonial. Tampoco comparte el recurrente el aserto relativo a la normalidad que, al decir del a quo, supone la carga que soportan los administrados de afrontar procesos como el de extinción de dominio al que él fue sometido, iniciado sin previo análisis de las calidades personales, económicas y judiciales de los indiciados, así como, de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes a cuya incautación procedió el ente investigador. 3.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación -que están enfocados a demostrar la existencia de los elementos de la responsabilidad-, entrará a establecer lo siguiente: Está probado el daño antijurídico representado en la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio en relación con los bienes inmuebles por los que se tramitó la acción de extinción de dominio que finalmente se declaró improcedente? Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización. 3.5. Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67),
el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.1.1. El error jurisdiccional de la administración de justicia Al tenor del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el contenido que adquirió después del condicionamiento que de su exequibilidad hizo la Corte Constitucional, el error jurisdiccional se contrae al ámbito de la “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” desplegada por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, y que se materializa en una providencia judicial que encuadre dentro de los mismos presupuestos de una “vía de hecho”16. . Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos17: (i) que el afectado haya interpuesto contra ella los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme18. 3.6. Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente:
17412. La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la decisión de la Fiscalía de dar inicio a la acción extinción de dominio que, según su dicho, limitó el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto del trámite de la acción referida. La primera instancia no encontró probado el primer elemento de la responsabilidad -daño antijurídico-, en el entendido de que este se circunscribe a la imposibilidad de ejercer los atributos inherentes al derecho de propiedad que les asiste a los demandantes sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de la acción de extinción de dominio. 3.6.1. De la prueba del daño Esta Sala, al revisar el material probatorio allegado por la parte demandante con el fin de probar los supuestos de hecho de las pretensiones formuladas, encuentra probado que para el momento en que se produjo el hecho generador del daño, en este caso la decisión de la Fiscalía de dar inicio a la acción de extinción de dominio, quienes conforman la parte demandante eran titulares del derecho de propiedad sobre los predios denominados Mazatlhan y Sinai, bienes que se afirma, fueron objeto de medidas cautelares con ocasión del trámite adelantado por la autoridad demandada. En tales condiciones, el daño que manifiestan haber padecido los actores, en cuanto guarda relación con la lesión a ese derecho, ha de entenderse referido a la restricción que experimentaron en los atributos propios del dominio sobre los referidos bienes inmuebles por causa de la medida cautelar que ha pesado sobre ellos. En ese sentido, si bien el acta de incautación que obra a folio 141[19], en efecto y
como lo señaló el A quo, resulta en muchos de sus apartes ilegible y solo permite establecer que en ella quedó consignado el secuestro del predio denominado Mazathlan, dicha acta analizada conjuntamente con los testimonios de los señores María Arley Stela Melo de Solarte, Livio Efrén Navia Perafán, Juan Carlos Otero Burbano, Daniel Educar Molano Piamba y Martín Antonio Burbano Collazos20, en los que hacen referencia a la medida cautelar que pesó, en razón al trámite de la acción de extinción de dominio, sobre el predio que los demandantes habían adquirido en la vereda Calima del municipio Calima el Darién, presta mérito suficiente para que esta Sala tenga por probada la realización de la diligencia de secuestro, aunque únicamente en relación con el bien inmueble denominado Mazatlhan, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 373-4472, teniendo en cuenta que el acta de secuestro está firmada por un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes que funge como secuestre y a quien se le hace entrega del bien inmueble denominado Mazatlhán, y que el secuestro, de suyo, causa lesión material en los atributos de uso y goce que el derecho de dominio confiere a su titular. Ni la manifestación de los testigos, de que conocían, por información dada por los demandantes, que sobre el bien inmueble recayó una medida cautelar, ni el certificado de tradición y libertad q
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