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CE-76001-23-31-000-2011-00158-01(50857)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00158-01(50857)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ASPECTOS FÁCTICOS /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACION DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l llamado de los demandantes para que el proveído apelado sea revocado, será desestimado, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo […], tampoco se encuentra una falla en el servicio […]. [L]a privación del [demandante] no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO

JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / ORDEN JURÍDICO

VIGENTE / PREVENCIÓN DEL DELITO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[P]ermanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. [S]e le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; […] todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo […]. [E]l actuar del Estado en la persecución del delito, […] en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la [demandada] en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo

penal vigente para esa época exigían.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE

INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO /

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[E]n el marco del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. De conformidad con el criterio expuesto […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento […], de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito […] y si su prolongación estuvo justificada. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ASPECTO

PROBATORIO / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CALIFICACIÓN

JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE / IMPROCEDENCIA DE

LA LIBERTAD PROVISIONAL / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / INDICIO INCRIMINATORIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL /

PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

[A]doptada la medida de aseguramiento, se expusieron los hechos, los elementos probatorios que fundamentan la existencia del punible y la responsabilidad de los sindicados, la calificación jurídica provisional, los motivos por los cuales no procede la libertad provisional y el desarrollo de los alegatos de las partes. [E]n criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión del delito que se le

endilgaba y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente. [E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del [demandante] se ajustó a los requisitos contemplados por los artículos 386, 387, 388, 389 y 397 del Decreto 2700 de 1991 […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 386 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 389 / DECRETO 2700 DE 1991 –

ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJERCICIO DE LA

ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA

DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado frente a la presunta comisión de un delito. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, para que sea deber del Estado repararlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MORA EN LA DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE

PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD PROVISIONAL /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE DAÑO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[P]ara la Sala resulta claro que, a pesar de la prolongación del proceso penal […], el demandante no estuvo privado de la libertad durante ese periodo, en virtud del beneficio de libertad provisional que le fue otorgado por la fiscalía […] y si bien permaneció vinculado al proceso bajo acta de compromiso, no se demostró que dicha circunstancia le hubiera causado algún daño. [S]e precisa que en el presente asunto brillan por su ausencia elementos de convicción en ese sentido, esto es, no se probó que, la prescripción de la acción penal se haya dado como consecuencia de una falla en el servicio por parte de alguna de las demandadas o que por haber operado dicho fenómeno jurídico, los aquí actores hayan sufrido un daño, por lo demás, como se indicó, la captura, la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00158-01(50857)

Actor: OFER ZUSMANOVITH Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Ofer Zusmanovith fue vinculado a una investigación penal y capturado por del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en grado de tentativa, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali decretó la extinción de la acción penal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el señor Zusmanovith fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de enero del 2014, mediante la cual el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de febrero de 20112 por los señores Ofer Zusmanovith, Lea, Shirran y Gilad Zusmanovith, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Ofer Zusmanovith. 1 Folios 140 a 163 del cuaderno del Consejo de Estado 2 Folio 89 del cuaderno 1. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, iii) $192’000.000 para el señor Ofer Zusmanovith, por concepto de lucro cesante consolidado, iv) $30’000.000 a favor del señor Zusmanovith, por concepto de lucro cesante futuro v) y $20’000.000 a favor de la víctima directa, por concepto de daño emergente3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron

que el 24 de mayo de 2000 el señor Ofer Zusmanovith, de origen israelí, fue vinculado a una investigación penal, en la que se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, en el grado de tentativa. Adujeron que el 26 de mayo siguiente, agentes del DAS capturaron al señor Zusmanovith durante el operativo de allanamiento realizado en su domicilio, por orden de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.3. El 8 de junio de 2000, la Fiscalía de la Unidad de Terrorismo de Bogotá profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Zusmanovith, decisión que fue confirmada el 10 de agosto del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.2.4. Indicaron que el 30 de noviembre de 2000 el señor Zusmanovith quedó en libertad y el 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 2008. 1.2.5. Concluyeron que el operativo para realizar la captura del demandante y en general toda la actuación penal adelantada en su contra tuvo un gran despliegue en los medios de comunicación del país, lo que provocó graves perjuicios a nivel familiar y social que deben ser indemnizados por la demandada.

3 Folios 70 y 77 del cuaderno 1. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 25 de abril de 20114 y fue debidamente notificada a la Nación –Fiscalía General de la Nación, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable. Señaló que la medida de aseguramiento fue proferida con base en las pruebas legalmente aportadas a la investigación que se adelantaba en contra del demandante por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en grado de tentativa y enfatizó que para proferir la medida no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, dado que el grado de convicción es únicamente necesario para proferir sentencia condenatoria. Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando en la etapa de investigación penal medien indicios serios en contra del sindicado, es necesario probar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en alguna de las actuaciones de la Fiscalía, para declarar su responsabilidad patrimonial, de lo contrario la privación de la libertad producto de la investigación corresponde a una carga que el sindicado está en el deber de soportar.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa y la innominada5. 1.4. El 14 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas6 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 2 de agosto de 20137, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4 Folio 92 del cuaderno 1. 5 Folios 101 a 106 del cuaderno 1. 1.4.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el daño causado no cesó con la libertad provisional otorgada al señor Ofer Zusmanovith sino que se prolongó hasta que fue desvinculado del proceso penal, es decir, durante 8 años y 6 meses, pues con la amplia difusión de la noticia en la cual lo identificaron como un terrorista que hacía parte de “una poderosa red internacional dedicada al tráfico de armas en todo el mundo” que pretendía ingresar “50 mil fusiles a Colombia”, fue gravemente afectada la honra y la moral de los demandantes. Concluyó que a pesar de haber allanado su domicilio y decretar la medida de aseguramiento en su contra, finalmente el proceso penal terminó con la declaración de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, lo cual evidenció un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia8. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio9. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la existencia de falla alguna

en el servicio, por cuanto, a su juicio, el presente asunto debe analizarse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo. Al respecto indicó que, al momento de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios graves exigidos por la norma vigente al momento de los hechos, pues de los hallazgos obtenidos de la investigación adelantada por la policía israelí y colombiana era posible vislumbrar la posible responsabilidad del procesado. 6 Folios 112 del cuaderno 1. 7 Folio 134 del cuaderno 1. 8 Folios 135 a 138 del cuaderno 1. 9 Folio 139 del cuaderno 1. En cuanto a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de las conductas punibles, el a quo manifestó que tanto la decisión de decretar la medida privativa de la libertad, como la que le otorgó la libertad provisional, fueron expedidas cuando la acción penal no había prescrito, por lo cual eran consecuencias procesales que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar debido a su presunta participación en hechos delictuales. Finalmente, concluyó que en las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y el juez penal no se evidenciaron decisiones arbitrarias ni la existencia de vías de hecho de las cuales se pudiera inferir la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto

consideró que el hecho de declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el señor Ofer Zusmanovith no fue objeto de sentencia condenatoria, lo cual implica que las decisiones tendientes a privarlo del ejercicio de su libertad fueron arbitrarias y abiertamente injustas, lo cual denota la falta de diligencia por parte del Estado. Enfatizó en que la captura con fines de indagatoria como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Zusmanovith no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y en la Constitución Política, pues se optaron como primera medida cuando lo correcto era evitar al máximo la restricción del derecho a la libertad del investigado10. 2.2. En proveído del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto11 y, el 10 Folios 164 a 176 del cuaderno principal. 11 Folio 179 del cuaderno principal. 28 de mayo siguiente, esta Corporación lo admitió12. El 16 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia, señaló que la declaración de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción no puede ser calificado como error judicial, dado que esa decisión se encuentra avalada por el ordenamiento jurídico,

específicamente en el artículo 250 de la Constitución Política, el cual indica que la Fiscalía deberá, entre otros, “calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas”. Enfatizó que para poder declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario probar, en el presente asunto, que la Fiscalía incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores durante el desarrollo del proceso penal adelantado en contra del señor Zusmanovith, lo cual no ocurrió13. 2.2.2. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. 2.2.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio15.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero 12 Folio 183 del cuaderno principal. 13 Folios 186 a 192 del cuaderno principal. 14 Folios 205 a 215 del cuaderno principal. 15 Folio 216 del cuaderno principal. del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como

consecuencia de la privación de su libertad y la vinculación al proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, el debate jurídico se orienta a determinar si con ocasión de la prolongación del proceso penal que concluyó por la prescripción de la acción penal se causó un daño antijurídico al demandante que sea susceptible de reparación. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 22 de mayo de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá decretó la apertura de instrucción con el fin de recaudar pruebas que llevaran al esclarecimiento de la investigación16. - El 24 de mayo de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá vinculó al señor Ofer Zusmanovith y otros a la investigación penal mediante diligencia indagatoria y expidió las correspondientes órdenes de captura17. 16 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 17 Folio 10 del cuaderno 1. - El 25 de mayo de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá ordenó el allanamiento y registro del inmueble en el cual residía el señor Ofer Zusmanovith18. - El 26 de mayo de 2000 fueron capturados el señor el señor Ofer

Zusmanovith y dos sujetos más, durante la diligencia de allanamiento que se realizó en la residencia del demandante19. En esa misma fecha los sindicados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Sub Unidad de Terrorismo20. - El 8 de junio de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, al definir la situación jurídica de los capturados, entre ellos, el señor Ofer Zusmanovith, les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en el grado de tentativa, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “ … de la prueba recaudada hasta el momento, válidamente acopiada … tenemos que se ha establecido la existencia de conversaciones en las que intervienen ISAAC RICTHER quien desde Colombia y en asocio de OFER ZUSMANOVICH y JORGE ENRIQUE MORENO PERLAZA, han requerido una gran cantidad de armamento de fuego de grueso calibre con fusiles AK 47, lanza granadas MGL calibre 30mm, morteros o lanza cohetes tipo Strela o Sterla con misil explosivo, negociación que no solo se ha detectado mediante las interceptaciones telefónicas lícitamente realizadas en la ciudad de Tel Avivi a los abogados telefónicos donde funcionan la Oficina y Vivienda de DAVID 18 Folios 1 al 3 del cuaderno 2. 19 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 20 Folio 10 del cuaderno 1.

LIPMAN BIRENBAUM, sino también, mediante las interceptaciones de las conversaciones sostenidas por intermedio de las líneas telefónicas instaladas en la vivienda de OFRE ZUSMANOVICH y JORGE ENRIQUE MORENO PERLAZA, pruebas que nos indican que existe en realidad … un comportamiento desplegado por los sindicados, en forma consciente, voluntaria y unívocamente dirigidos a la realización de la negociación de armamento pesado o de guerra con destino a Colombia… “Como podemos concluir, la conducta desplegada por los aquí sindicados, si bien es cierto no se encuentra demostrado dentro del proceso que haya llegado a su culminación, también lo es que la negociación de las armas con destino a Colombia estaba tan avanzada, que trascendió más allá de los actos de preparación y puede el Despacho asegurar… que el comportamiento encuadra dentro de los actos de ejecución… No se requiere la incautación de las armas de fuego para concluir que se trata de este tipo de elementos los que iban a ser objeto de negociación, pues las conversaciones interceptadas por sí solas nos dan a conocer que era un armamento en gran cantidad y de tipo pesado o de guerra el que se iba a importar a Colombia”21 (subrayas fuera de texto). - El 10 de agosto de 2000, la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Ofer Zusmanovith en contra de la anterior decisión, confirmando el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En dicha providencia el ad quem manifestó (se transcribe literalmente):

“… las argumentaciones presentadas por el señor defensor se diluyen en una serie de divagaciones… que le llevan a concluir, como se dijo en una manera muy subjetiva de ver la situación de su representado, que no está demostrado que se habló sobre este particular, lo que sucede es que, las conversaciones no fueron en forma abierta, sin embargo su análisis permite detectar que el fondo era el negocio de armas que debían ingresar clandestinamente al territorio Colombiano, con destino a las fuerzas subversivas. 21 Folios 19 a 38 del cuaderno 1. “Por ello, contrario a lo esbozado por la defensa … se tiene que la situación estudiada a través de esta investigación refleja que mediante las conversaciones sostenidas entre los involucrados se buscaba superar cada una de las etapas de la ilícita transacción… se dieron todos los pasos necesarios, sin llegar a su culminación, más se inició la ejecución del hecho punible que buscaba transgredir el tipo penal… ya que se cumplió con la etapa de ideación… puesto que se efectuaron los contactos necesarios, se estudió la forma de transporte, se acordó la clase de armas que por su referencia es armamento de guerra de uso privativo de las Fuerzas Armadas… al menos así puede afirmarse a esta etapa de la investigación, se evidencia el propósito criminal, pues es claro que se ejecutaron todos los actos necesarios para la consumación del comportamiento, como se desprende del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, acerca de las cuales ninguna explicación válida ofreció OFER ZUSMANOVITCH”22. - El 17 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito Especializado de Bogotá profirió la resolución de acusación y confirmó el beneficio de la libertad provisional otorgado al señor Ofer Zusmanovith el 5 de octubre de 200023, en dicho proveído la Fis

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