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CE-76001-23-31-000-2011-00166-01(56981)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00166-01(56981)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE

DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832,

[fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces. El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del

Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. (…) Según las pruebas, no existían señales que alertaran el peligro ni elementos de protección para evitar accidentes. No se demostró que estuviera señalizado el hueco sobre la berma, lugar dispuesto, legal y reglamentariamente, para el tránsito de peatones. El incumplimiento del deber de señalización, que configura falla del servicio por omisión, fue determinante en el accidente que sufrió (…) porque de existir las señales de prevención que ordena la ley y el reglamento, la demandante hubiera estado en capacidad de adoptar precauciones al momento de caminar sobre la berma. La ausencia de estas señales adquiere mayor relevancia en el curso causal del accidente si se tiene en cuenta la hora de su ocurrencia, (…) pues

entrada la noche la visibilidad se reduce y el riesgo de accidente aumenta, ya que es más difícil observar un hueco sin las señales respectivas. De otro lado, el accidente no es imputable al comportamiento de la víctima, porque no está demostrado que al bajarse del vehículo cometiera alguna infracción de tránsito, estuviera bajo los efectos del alcohol o en algún estado alterado de la consciencia. Por el contrario, transitaba por un lugar dispuesto para el uso peatonal y la baja visibilidad de la noche le impedía advertir la existencia de un hueco que no estaba señalizado. De manera que su comportamiento no fue la causa adecuada del daño, sino la falla del servicio probada, motivo por el cual en este aspecto la sentencia impugnada será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 110 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 18829 [fundamento jurídico 3.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 12500 [fundamento jurídico, párrafo 17], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14335 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Ruth Stella

Correa Palacio

TESTIMONIO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como (…) son familiares de los demandantes, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico

2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA / SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA / DAÑO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSORCIO / VINCULACIÓN AL LLAMADO / DAÑO /

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO

DE VÍA PÚBLICA / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS /

RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO /

LESIONES FÍSICAS / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS

DEL CONSORCIO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público. Los pactos de indemnidad que celebre la entidad pública con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. Aunque el contratista no se convierte en agente de la administración ni en su funcionario, es ella misma la actúa y por ende su responsabilidad es directa. A juicio de la Sala es posible de demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. Por ello, la responsabilidad extracontractual derivada de la existencia del contrato de obra se extiende no solo a los daños que se causen en fases de construcción, sino que

también se aplica a las omisiones en que incurra el contratista frente al mantenimiento de las vías y su señalización y que comprometan la vida y la seguridad de las personas que transitan en la carretera cuya operación fue asignada mediante el contrato. De manera que, aunque los miembros del consorcio fueron vinculados como llamados en garantía, en realidad su responsabilidad es directa por la causación del daño, en tanto que su comportamiento en la ejecución del contrato supuso la omisión que causó el daño (art. 2344 CC). Esta vinculación en calidad de llamado en garantía no impide estudiar su responsabilidad por los daños reclamados, dado que tuvo la posibilidad de intervenir y controvertir las pruebas y los argumentos durante el proceso. (…) Como el daño causado a los demandantes se originó en la ausencia de mantenimiento y señalización de un sector de la vía (…) esto es, dentro de la vía objeto del contrato celebrado entre el INVIAS y el Consorcio Proceso (…) el INVIAS y el contratista son solidariamente responsables de las lesiones (…) Ahora, como en el acuerdo de creación del consorcio se estableció que la responsabilidad de sus integrantes sería solidaria e ilimitada (…) y las sociedades (…) comparecieron al proceso como llamadas en garantía, serán condenadas de forma solidaria junto con el INVIAS al pago de los perjuicios ordenados en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, exp. 4556, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo, párr. 9, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616 a 618; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, exp. 10504, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 y 622 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, exp. 5084, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, [fundamento jurídico b], ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 y 620.

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES FÍSICAS / INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL La demanda solicitó el reconocimiento de 186 SMLMV para la víctima directa y 166 para el resto de demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para la tasación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, que quedó sujeta a la gravedad de la lesión reportada por la víctima (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Está acreditado que las lesiones de (…) produjeron una incapacidad transitoria de 22 días (…) y ella que es madre de (…) Los demandantes afirmaron que (…) familiares de la víctimadeclararon que (…) [eran esposos], tenían una hija y una buena relación de afecto y ayuda mutua desde hace muchos años (…) Como los declarantes percibieron de forma

directa la convivencia de (…) y fueron precisos al declarar sobre el afecto y apoyo entre la pareja, la Sala le reconocerá la condición de compañero permanente. Aunque quedó demostrada la relación de parentesco y la incapacidad transitoria de 22 días de (…) la sala disminuirá el monto reconocido en primera instancia, pues no se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia de unificación y no tuvo en cuenta la gravedad de la lesión. En efecto, en el último dictamen médico legal aportado (…) el perito forense no definió el carácter de la deformidad física de la cara de la víctima, esto es, si era temporal o permanente y dispuso que ese aspecto lo definiría en 60 días (…) Como la demandante no aportó una revisión médico legal posterior, la Sala reconocerá 5 SMLMV para la víctima directa, 5 SMLMV para su hija y 5 SMLMV para su compañero permanente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, [fundamento jurídico 2.8.2], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 195. El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, exp. 28804, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo y 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz y las

sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y exp. 38222, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34952, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161, 211, 212 y 213; Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, exp. 6750 [fundamento jurídico 8 a 23], C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 11 de marzo de 2019, exp. 43512, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / LESIONES FÍSICAS /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por (…) y la disminución de capacidad laboral por las lesiones que sufrió. La sentencia de primera instancia reconoció (…) por veintidós días de incapacidad, por lucro cesante, y el recurso de apelación pidió negar este perjuicio porque no estaba acreditado. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, según la jurisprudencia, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita. Que, en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, precisó que el salario devengado constituye la base de la liquidación y para los trabajadores independientes es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquiera otra prueba idónea para acreditar el ingreso. Según la

demanda, (…) colaboraba con el sostenimiento de su familia y se dedicaba a las artesanías. (…) familiares de la víctima, declararon que (…) trabajaba en pintura, cerámica y manualidades, actividad con la que sostenía a su cónyuge e hija ((… Los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba (…) antes de su accidente. Su dicho es claro y coincidente y acredita que (…) se dedicaba a labores de artesanía. Los demandantes aportaron un certificado de ingresos de (…) expedido por un contador. Según ese documento (…) percibía unos ingresos mensuales de (…) como trabajadora independiente (…) Como el documento no cuenta con soportes de esos ingresos, como lo son libros contables, facturas de venta o servicios, no es suficiente para acreditar la suma devengada. Como lo reconocido en primera instancia se ajustó a los parámetros de la sentencia de unificación en cuanto al monto del salario base de liquidación, pues usó el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación y calculó el perjuicio a partir de los 22 días de incapacidad transitoria establecida (…) se confirmará la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572 [fundamento jurídico 2.2.2], C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. El Magistrado Ponente no compartió íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación. Los argumentos de la inconformidad están en el salvamento parcial de

voto a la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Jaime

Enrique Rodríguez Navas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00166-01(56981)

Actor: SANDRA MARLENE GAMBOA PIZARRO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. FALLA DEL SERVICIOAusencia de señales preventivas, arts. 110 y 115 de la Ley 769 de 2002.

SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. SEÑALIZACIÓN-Reglamentada por Resolución n°. 1050 de 2004, Manual Técnico. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OBRA PÚBLICA-El Estado responde por los daños por ser el dueño de la obra. CONTRATISTA LLAMADO EN GARANTÍA-Responsabilidad solidaria del consorcio, art. 2344 CC. CONTRATO DE SEGURO-Cobertura de la póliza. DAÑO MORAL-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación DAÑOS MORALES EN CASOS DE LESIONES-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. La Sala, de conformidad con lo dispuesto, en sesión del 5 de junio de 20201 decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de noviembre de 2008, Sandra Marlene Gamboa Pizarro, transitaba en un vehículo por la vía de Buenaventura a Buga, al pasar por el Km 14 bajó del vehículo y, mientras caminaba, cayó en un hueco de alcantarilla. Alegan responsabilidad de las entidades demandadas por la existencia del hueco, por la falta de señalización e iluminación que advirtiera el peligro y por no contar con barrera o rejilla de protección.

ANTECEDENTES 1 Acta nº. 5 de esa fecha. El 4 de febrero de 2011, Sandra Marlene Gamboa Pizarro y otros, a través de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, la Nación-Ministerio de Transporte, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Yotoco, Valle del Cauca, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones de Sandra Marlene Gamboa Pizarro. Solicitaron 186 SMLMV para la víctima directa y 166 para los demás demandantes, por perjuicios morales; $400.000.000 a Sandra Marlene Gamboa por perjuicios materiales; 200 SMLMV, por daño a la salud y $10.000.000, por “perjuicio estético”. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que Sandra Marlene Gamboa Pizarro transitaba en un vehículo particular por la vía de Buenaventura a Buga. Resaltó que en el kilómetro 14, sector “Plan de las vacas”, se bajó del vehículo para averiguar por un trancón y, mientras caminaba, cayó en un hueco sobre la vía. Adujo que el accidente se produjo por falta de señalización que advirtiera la existencia del hueco o el peligro y por ausencia de instrumentos de protección. El 23 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte, al oponerse a las pretensiones, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva

porque no estaba obligada a la construcción, conservación y señalización de las carreteras nacionales. El municipio de Yotoco, Valle del Cauca, señaló que la vía era de carácter nacional y que la entidad encargada de su mantenimiento y señalización era el INVIAS. El Instituto Nacional de Vías-INVIAS sostuvo que la demandante no acreditó las circunstancias del accidente y los perjuicios, que el mantenimiento de la vía Buenaventura-Buga estaba a cargo del Consorcio Progreso Buga y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda. El INVIAS formuló llamamiento en garantía al Consorcio Progreso Buga y a siete de sus sociedades integrantes, porque estaban obligados a realizar el mantenimiento integral de la ruta Buenaventura-Buga según el contrato n° 1887 de 2004; y a la aseguradora Confianza SA, pues celebró contrato de seguro con esa entidad para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual causados por la ejecución de ese contrato. El 14 de junio de 2013, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía. La aseguradora señaló que no se probó que las lesiones se originaron en un accidente en la vía y sostuvo que, de llegar a responder, se debía tener en cuenta el deducible pactado en la póliza. Las sociedades Reyes y Riveros Ltda., Geofundaciones SA y Concrearmado Ltda., miembros del consorcio Progreso Buga manifestaron que no se probaron las circunstancias del accidente, ni los perjuicios; que no incumplieron el contrato y

que estaba acreditada la culpa de la víctima. El curador ad-litem de las sociedades Compañía de Estudios Interventoría y Construcciones CEIC Ltda., Lavicon SAS y Soc. Melo y Álvarez Ltda., miembros del mismo consorcio, se opuso a las pretensiones y sostuvo que se atenía a lo probado en el proceso. El 2 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas y las sociedades llamadas en garantía reiteraron lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó que la demandante cayó en un hueco de alcantarilla sobre la vía y que el lugar no tenía señalización, rejilla o tapa, circunstancia que constituyó una falla del servicio. El INVIAS, la aseguradora Confianza SA y las sociedades llamadas en garantía interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 29 de febrero de 2016 y admitidos el 27 de mayo siguiente. Las sociedades Reyes y Riveros Ltda., Geofundaciones SA, Concrearmado Ltda. y Constructora Castell Camel SA. esgrimieron que la demandante no probó las circunstancias del accidente, pues no demostró la existencia y profundidad del hueco en la vía, que el consorcio no tenía a su cargo el mantenimiento y señalización de alcantarillas, el suministro de tapas o rejillas y la iluminación en la vía, que no estaban probados los perjuicios, que se

debió convocar a todas las sociedades del consorcio, que no se estudió la responsabilidad de la aseguradora, que el INVIAS también era responsable de la vía y que estaba probada la culpa de la víctima. El INVIAS sostuvo que el Km 14 de la vía Buenaventura-Buga no estaba a su cargo y que el mantenimiento y señalización era una obligación del consorcio llamado en garantía y que hubo culpa de la víctima. La aseguradora Confianza SA solicitó negar los perjuicios, pronunciarse sobre la responsabilidad de la aseguradora y declarar la culpa de la víctima. Mediante auto de 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las sociedades llamadas en garantía y el INVIAS reiteraron lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos

por el artículo 132.6 CCA2, esto es, $ 267.800.0003. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -4 de febrero de 2011pues el 13 de noviembre de 2008 ocurrió el accidente en el que quedó lesionada Sandra Marlene Gamboa Pizarro [hecho probado 7.4]. En efecto, como el 4 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 39-40 c. 1), el término 2 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de octubre de 2015ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. 3 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011 $535.600, por 500.

4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jur

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