CE-76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SINTESIS DEL CASO: El señor Germán Arbey Díaz Sánchez fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA OBJETIVA – Por la naturaleza del asunto [E]l Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Pues bien, mediante providencia del 25 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha. (…) El 1 de octubre de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la que se declaró fallida el 1 de febrero de 2011. (…) El derecho de acción vencía el 26 de agosto de 2012 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2011, por lo que se concluye que se
ejerció en oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia de ladel 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de
carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de
responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado con función de garantías estuvo ajustada, dado que de la denuncia del ciudadano, de la captura en flagrancia y del material probatorio incautado en ese momento (granada) se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del delito denunciado. (…) En tal medida, si bien en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Germán Arbey Díaz Sánchez no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. PERJUICIOS MORALES – Quántum / PERJUICIOS MORALES – Se tiene el arbitrio judicial para determinar la intensidad de la afectación
Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto. (…) El Tribunal de primera instancia le reconoció a GADS una indemnización inferior a la establecida por esta Corporación, entonces, se hace procedente el incremento de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas, para conceder en favor del afectado directamente, Germán Arbey Díaz Sánchez, 80 smlmv, para la madre, la cónyuge y la hija 80 smlmv para cada una de ellas y para los hermanos 40 smlmv para cada uno, quienes acreditaron su condición, según se expuso en el acápite de legitimación. CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238)
Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado – Ausencia de falla del servicio / PERJUICIOS MORALESReiteración jurisprudencial – PERJUICIOS MATERIALES – Deben ser pedidos y probados.
Reitera sentencia de unificación. La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Rama Judicial contra la sentencia del 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor Germán Arbey Díaz Sánchez, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTES PERJUICIOS
EXTRAPATRIMONIALES MATERIALES
(S.M.L.M.V) (SUMA LIQUIDA) Daño a la Daño Morales salud emergente Lucro cesante GERMAN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ 40 0 0 $ 21.397.365
JULIETH PAOLA CONTRERAS MEDRANO 20 0 0 0
INGRID TATIANA DÍAZ CONTRERAS 20 0 0 0
ZOILA ROSA SÁNCHEZ ORDOÑEZ 20 0 0 0
YOR JAUER DÍAZ SÁNCHEZ 10 0 0 0
NELSON ISIDRO DÍAZ SÁNCHEZ 10 0 0 0
NANCY ROSMIRA SÁNCHEZ 10 0 0 0
NELSY DÍAZ SÁNCHEZ 10 0 0 0 “3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. “4. ORDÉNASE a las entidades demandadas cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Arbey Díaz Sánchez fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención
preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de febrero de 20112, los señores Germán Arbey Díaz Sánchez (víctima), Julieth Paola Contreras Medrano (compañera permanente) -quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Tatiana Díaz Contreras-, Zolia Rosa Sánchez Ordóñez (madre) -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Yor Jauer Díaz Sánchez-, Nelson Isidro Díaz Sánchez, Nancy Rosmira Sánchez y Nelsy Díaz Sánchez (hermanos), por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Germán Arbey Díaz Sánchez, desde el 25 de octubre de 2009 hasta el 24 de junio de 2010. 1 Folios 211 a 212, cuaderno principal. 2 Folio 71 reverso, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 4, cuaderno 1.
Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales solicitaron 100 smlmv para el directamente afectado, 90 smlmv para su compañera permanente,
madre e hija y 80 smlmv para los hermanos. Por daño a la vida de relación pidieron 100 smmlv para el afectado, 90 smlmv para su compañera permanente, madre e hija y 80 smlmv para los hermanos. Como medida de reparación integral solicitaron que se oficiara a la institución militar en la que se encontraba vinculado Germán Arbey Díaz Sánchez al momento de su detención, para que solicite excusas por su detención. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, así: i) por daño emergente, los gastos de la defensa que empleó en el proceso penal por $15’000.000 y ii) por lucro cesante, lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad, más seis meses, que habían transcurrido desde su libertad hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo en el que no se había podido ubicar laboralmente. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró, que el 25 de abril de 2009, dos agentes de la Policía detuvieron a Germán Arbey Díaz Sánchez, pues momentos previos un ciudadano lo había acusado de estar ofreciendo dinero a cambio de un arma de fuego. Los Policías lo requisaron sin encontrarle nada; sin embargo, realizaron una inspección en el lugar, donde había más personas, y encontraron, detrás de unos escombros, una granada de fragmentación. El Fiscal Once Delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Santiago de Cali presentó acusación formal en contra de Germán Arbey Díaz Sánchez por el
delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, quien fue recluido en el centro penitenciario Villahermosa. El 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali determinó que el delito no existió. Las consecuencias de la privación de la libertad fueron nefastas, porque a Germán Arbey Díaz Sánchez se le retiró de la institución militar en la que se encontraba vinculado para la fecha de la detención, sufrió una gran depresión y una afectación económica, al grado de pasar a depender de su familia, la que también sufrió angustia por lo vivido.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda4, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público5, a la Fiscalía General de la Nación6 y a la Rama Judicial7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que a esa entidad le correspondía adelantar la investigación de los hechos y cumplir con los mandatos legales y constitucionales. Precisó que en el momento de la captura se realizó inspección del lugar y se encontró una granada de las que usan los miembros de las fuerzas armadas, Germán Arbey Díaz Sánchez era miembro activo, razón por la que existía prueba que indicaba su responsabilidad.
Propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada8. 2.1.2. La Rama Judicial señaló que en la actuación adelantada por el Juzgado de
conocimiento no hubo falla del servicio, pues incluso fue un juez el que concedió la absolución a Germán Arbey Díaz Sánchez, decisión que estuvo fundamentada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 25 de agosto de 201110, decretó las pruebas solicitadas. 4 Folios 91 a 92, cuaderno 1. 5 Folio 92 reverso, cuaderno 1. 6 Folio 96, cuaderno 1. 7 Folios 95, cuaderno 1. 8 Folios 111 a 116, cuaderno 1. 9 Folios 102 a 106, cuaderno 1. 10 Folios 118 a 119, cuaderno 1. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 31 de enero de 201311, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda12. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que no se incurrió en una falla del servicio y que en la investigación se cumplieron todos los postulados legales y Constitucionales13. 2.3.3. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 201314, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar
los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Germán Arbey Díaz Sánchez. Al respecto, explicó que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de investigar los hechos, ni recaudó el material probatorio necesario para sustentar su teoría del caso, pese a ello no solicitó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, prefirió continuar con el proceso y solo hasta la audiencia del juicio oral pidió la absolución de Germán Arbey Díaz Sánchez. Agregó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acompañada por el juez de garantía, que ignoró el control que debía realizar sobre una medida que afectaba el derecho a la libertad, no interrogó a los testigos, ni a los funcionarios de la policía judicial, tampoco verificó que de los elementos probatorios se pudiera inferir razonablemente que el imputado pudiera ser el autor de la conducta punible. Por lo anterior, consideró que las dos demandadas debían responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 11 Folio 165, cuaderno 1. 12 Folios 166 a 167, cuaderno 1. 13 Folios 168 a 172, cuaderno 1. 14 Folios 190 a 213, cuaderno principal.
4. Recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó su desacuerdo con la tasación de los perjuicios morales y señaló que no se tomó en cuenta el grado de intensidad, la duración de la detención, la divulgación de los hechos en medios masivos y la repercusión de los hechos, como consecuencia, solicitó que se accediera a un monto más alto por este
concepto para todos los demandantes15. 4.2. La Rama Judicial indicó que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de las funciones que le asignó la Ley 906 de 2004, las audiencias que presidió fueron preliminares, en las que no se discute la responsabilidad penal del imputado, sino que se debe verificar que el procedimiento se haya cumplido. Agregó que el juez de control de garantías tuvo indicios de la responsabilidad del demandante, lo que era suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Indicó que el juez de conocimiento valoró las pruebas y determinó que no desvirtuaban la presunción de inocencia de Germán Arbey Díaz Sánchez, razón por la cual profirió sentencia absolutoria. Concluyó que no existe nexo causal entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico reclamado por los demandantes. Insistió en que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue la Fiscalía General de la Nación la que inició la investigación y la que tenía la carga de probar la responsabilidad del sindicado. Agregó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, dicho organismo debía responder por los perjuicios ocasionados.
5. Audiencia de conciliación El 14 de enero de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso16.
6. Trámite de segunda instancia 15 Folios 215 a 222, cuaderno principal. 16 Folio 247 a 248, cuaderno principal.
Esta Corporación, mediante auto del 9 de abril de 201417, admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 4 de junio de ese mismo año18, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que no le concernía al juez de lo contencioso administrativo valorar nuevamente las pruebas recaudadas por las autoridades judiciales penales, ni conceptuar sobre la calificación de esos medios probatorios, sino que debía evaluar si la privación de la libertar constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado. Agregó que la actuación de esa entidad en el proceso penal estuvo ajustada a la ley y a la Constitución19. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
2. Puntos a decidir El recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del
servicio, se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se revise la indemnización de los perjuicios, especialmente los materiales. La parte actora formuló recurso en el que solo manifestó su inconformidad respecto del monto concedido por perjuicios morales. 17 Folio 254, cuaderno principal. 18 Folio 256, cuaderno principal. 19 Folio 257 a 267, cuaderno principal. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso contra la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual no se hará ninguna consideración sobre su responsabilidad. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Germán Arbey Díaz Sánchez, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 25 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez22, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha23. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 22 Folios 13 a 25, cuaderno 2.
23 Folio 11, cuaderno 2. El 1 de octubre de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la que se declaró fallida el 1 de febrero de 201124. El derecho de acción vencía el 26 de agosto de 2012 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2011, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Germán Arbey Díaz Sánchez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia.
Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hija de Ingrid Tatiana Díaz Contreras25, de madre de Zoila Rosa Sánchez Ordóñez26 y de hermanos de Yor Jauer Díaz Sánchez, Nelson Isidro Díaz Sánchez, Nancy Rosmira Sánchez y Nelsy Díaz Sánchez27. 24 Folio 35, cuaderno 1. 25 Folio 12, cuaderno 1. 26 Folio 11, cuaderno 1 en el que obra la copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como madre del mismo. 27 Folios 11, 15, 16, 17 y 18, 1 cuaderno 1, condición de hermanos por ser hijos de la señora Zoila Rosa Sánchez Ordóñez. De otra parte, la señora Julieth Paola Contreras Medrano invocó la calidad de compañera permanente del señor Germán Arbey Díaz Sánchez para la época en que fue privado de su libertad, condición que acreditó con los testimonios rendidos en el proceso28. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar
el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Germán Arbey Díaz Sánchez se le vinculó a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1. El 25 de o
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