CE-76001-23-31-000-2011-00281-01(19238)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00281-01(19238)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / VIOLACION MANIFIESTA – Requisitos para que proceda la suspensión provisional / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – No se modificaron los hechos generadores. Municipio de Cali. Estudio en la sentencia El artículo 152 del C.C.A. establece tres requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Esa infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo demandado causa o podría causar al demandante. En efecto, los actos demandados no modificaron el hecho generador del impuesto de delineación urbana del Municipio de Cali, pues los actos acusados únicamente impusieron sanción a la sociedad Solanillas S.A. por no declarar el impuesto de delineación urbana, pero, en principio, no crearon nuevos hechos generadores del impuesto. Además, deberá determinarse, conforme con las normas que regulan el impuesto de delineación urbana en el Municipio de Santiago de Cali, cuáles son los sujetos pasivos de dicho impuesto y, en consecuencia, definir si la sociedad Solanillas S.A. es sujeto pasivo de tal impuesto, por la modificación y ampliación de la obra ubicada en la carrera 25f N°
1 oeste – 15, barrio La Morelia de Cali, como lo determinó el Departamento Administrativo de Hacienda de ese municipio. Es decir, deberá determinarse si la sociedad demandante estaba obligada a presentar declaración.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00281-01(19238)
Actor: SOCIEDAD SOLANILLAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Solanillas S.A. contra el numeral 8° del auto del 24 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Solanillas S.A., mediante apoderado judicial, pidió la nulidad de las Resoluciones 41311129-4268697 del 28 de agosto de 2009 y 4131112600899 del 28 de octubre de 2010, expedidas por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali, que sancionaron a la sociedad por no declarar el impuesto de delineación urbana. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declara que la sociedad
Solanillas S.A. no es sujeto pasivo de dicho impuesto. La sociedad demandante consideró vulnerada la Constitución Política (artículos 4°, 90, 315, 338 y 363); los Decretos Nacionales 1333 de 1986 y 564 de 2006; los Decretos Municipales 0271 del 13 de abril de 1999 y 0523 de 1999 (artículo 123), y el Acuerdo Municipal 032 de 1998. Solicitud de suspensión provisional En escrito separado, la sociedad actora pidió, además, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Dijo, en concreto, lo siguiente: Que los actos administrativos acusados desconocen flagrantemente los artículos 338 de la Constitución Política; 171 y 233 del Decreto Nacional 1333 de 1986; 15, 16 y 19 del Acuerdo Municipal 032 de 1998, y 44 del Decreto Municipal 0523 de 1999. Que mientras las normas invocadas fijaron que los sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana son únicamente los propietarios de los predios en los que se realice la construcción o los propietarios de la obra, en los actos censurados se impuso dicho impuesto al “responsable de la obra”. Que, además, el municipio de Santiago de Cali, para determinar el impuesto de delineación urbana, se basó en la licencia de construcción 760011070552 del 3 de agosto de 2007, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Santiago de Cali, sin tener en cuenta que, precisamente, en esa licencia se señaló a la sociedad Solanillas sólo como “responsable de la obra”, pero no como propietaria.
Que, por otra parte, en los actos acusados se interpretó indebidamente el artículo 22 del Acuerdo Municipal 032 de 1998, pues se entendió que cuando la norma se refiere a “urbanizador” se trata de una persona distinta del propietario de la obra, cuando, en realidad, se refiere a que el urbanizador es sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, siempre que también sea el propietario de la obra. Que no es cierto que la sociedad demandante hubiese solicitado la licencia de construcción, pues esa licencia la pidieron la sociedad Sardeli Ltda. y los señores Nhora Calero de Aristizábal y Walter Aristizábal Posada. Que, en todo caso, si bien el artículo 233 del Decreto Nacional 1333 de 1986 autorizó a los concejos municipales para que crearan el impuesto de delineación urbana en los casos de construcción de edificios nuevos o de refacción de los existentes, lo cierto es que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en ejercicio de la autonomía tributaria, estableció que el hecho generador del impuesto de delineación urbana era únicamente la “construcción nueva, urbanización y parcelación de terrenos dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali”. Que, por su parte, la licencia de construcción 760011070552 era para desarrollar un proyecto de modificación y ampliación de una urbanización. Que, por ende, no se configura el hecho generador del impuesto y, en consecuencia, la sociedad Solanillas S.A. tampoco sería sujeto pasivo del impuesto de delineación. Alegó, finalmente, que los actos demandados generan un perjuicio a la sociedad actora. Que, conforme con “las normas contables generalmente aceptadas en
Colombia, le ha correspondido determinar la realización de provisiones que afectan el flujo de caja y su situación financiera, como lo establece el certificado que para la comprobación de tal hecho obra relacionado en la demanda como prueba documental.” Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el numeral 8° del auto del 24 de junio de 2011, negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. El a quo concluyó que si bien la solicitud se sustentó de modo expreso en la demanda y se señalaron las normas que se consideraron vulneradas flagrantemente, lo cierto es que no se demostró la vulneración ostensible de tales normas. Dijo que “de la confrontación normativa que se realiza, no se puede inferir una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas; inicialmente, porque el conflicto aquí planteado, precisamente es para dilucidar la interpretación de las normas que sirvieron de fundamento para expedir los actos demandados, las cuales tienen que ver con el señalamiento del sujeto pasivo del impuesto de delineación que hace el Municipio de Santiago de Cali, a la Sociedad SOLANILLAS S.A.; y en segundo lugar, porque según se afirma, no era procedente la declaración, liquidación y pago del referido impuesto, porque éste no ha sido creado por el Concejo Municipal de Cali; afirmaciones, que para poder ser dilucidadas, se hace necesario efectuar un estudio de fondo del asunto, razonamiento que solo es posible desarrollarlo al desatar definitivamente la controversia, deviniendo la negativa de la medida provisional solicitada.” Recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra el numeral 8° del
auto del 24 de junio de 2011. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos demandados. En general, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la suspensión provisional e insistió en que los actos acusados contradicen flagrantemente el artículo 19 del Acuerdo Municipal 032 de 1998, pues mientras ese acuerdo sólo prevé como sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana a los propietarios de los predios en los que se realicen los hechos generadores del impuesto o los dueños de la obra, en los actos acusados se dispuso que los “responsables de la obra” también son sujetos pasivos del impuesto. Que, además, el artículo 16 del Acuerdo Municipal 032 de 1998 fijó como hecho generador del impuesto de delineación urbana la construcción de una obra, mientras que en los actos acusados se señaló como hecho generador del impuesto la modificación o ampliación de una urbanización. Que eso demuestra que el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali modificó el hecho generador del impuesto de delineación urbana, sin tener competencia para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades El artículo 152 del C.C.A. establece tres requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuando se trata de acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Esa infracción debe resultar por
confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.
3. Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo demandado causa o podría causar al demandante.
En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en escrito separado al de la demanda y la sociedad actora expuso las razones por las que deberían suspenderse las Resoluciones 41311129-4268697 del 28 de agosto de 2009 y 4131112600899 del 28 de octubre de 2010. Para verificar el cumplimiento del segundo requisito, la Sala confrontará las normas acusadas con las normas invocadas como vulneradas. Normas acusadas Normas vulneradas “Resolución 41311129-4268697 Constitución Política (…) ARTICULO (sic) PRIMERO: Imponer Artículo 338. En tiempo de paz, sanción por no presentar declaración y solamente el Congreso, las asambleas liquidación privada del Impuesto de departamentales y los concejos Delineación por Licencia de distritales y municipales podrán construcción por proyecto de imponer contribuciones fiscales o Modificación, Ampliación y Adición. parafiscales. La ley, las ordenanzas y Ubicado en la carrera 25f No. 1 oeste - los acuerdos deben fijar, directamente, 15, Barrio la Morelia del Municipio de los sujetos activos y pasivos, los Santiago de Cali, a través de las hechos y las bases gravables, y las RESOLUCIONES No, CU1-0803 de 24 tarifas de los impuestos. de Octubre de 2003 y N° LC760011070552 de Agosto 3 de 2007 al
contribuyente SOLANILLA S.A. con NIT La ley, las ordenanzas y los acuerdos 890.322.473, por valor de $ pueden permitir que las autoridades 220.756.000, oo. fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les Resolución 41311126-00899 presten o participación en los beneficios (…) que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR beneficios, y la forma de hacer su la Resolución 4268697 del 28 de reparto, deben ser fijados por la ley, las Agosto de 2009, ‘POR MEDIO DE LA ordenanzas o los acuerdos.
CUAL SE IMPONE SANCIÓN POR NO
PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL Las leyes, ordenanzas o acuerdos que IMPUESTO DE DELINEACIÓN regulen contribuciones en las que la URBANA DE LA LICENCIA DE base sea el resultado de hechos CONSTRUCCIÓN DE MODIFICACIÓN ocurridos durante un período Y AMPLIACIÓN al contribuyente determinado, no pueden aplicarse sino SOLANILLAS S.A. identificado con el a partir del período que comience NIT.805.016.128 por el año Gravable después de iniciar la vigencia de la 2007’.” respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Decreto 1333 de 1986 Artículo 171. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de
Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: (…) b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. (…) Acuerdo Municipal 032 de 1998
Artículo quince: Autorización legal. El Impuesto de Delineación está autorizado por el artículo 1°, literal g), de la ley 97 de 1913, y el artículo 233°, literal b), del Decreto 1333 de 1986.
Artículo dieciséis: Hecho generador.
El hecho generador del impuesto de delineación es la construcción nueva, urbanización y parcelación de terrenos dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. No genera este impuesto la vivienda de interés social, entendida para el efecto como la vivienda definida por la ley 9 de 1989 y las normas que modifiquen o adicionen.
Artículo diecinueve: Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del impuesto de delineación los propietarios de los predios en los cuales se realice uno de los hechos generadores del impuesto. En el evento que el propietario del predio sea diferente del propietario de la obra a realizar, son sujetos pasivos solidarios del propietario del predio y el de la obra. Decreto Municipal 0523 de 1999 Artículo 44. Quienes deben presentar la declaración y liquidación privada del Impuesto de Delineación. Están obligados a presentar la Declaración y Liquidación Privada del impuesto de Delineación las personas naturales o jurídicas propietarias de los
predios en los cuales se realicen las construcciones nuevas, urbanizaciones y parcelaciones. Igualmente deberá presentar la Declaración y Liquidación Privada del Impuesto de Delineación, el propietario de las obras cuando éste sea diferente al propietario del predio. Para la Sala, de la simple confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la solicitud no surge la violación manifiesta para que proceda la suspensión provisional. En efecto, los actos demandados no modificaron el hecho generador del impuesto de delineación urbana del Municipio de Cali, pues los actos acusados únicamente impusieron sanción a la sociedad Solanillas S.A. por no declarar el impuesto de delineación urbana, pero, en principio, no crearon nuevos hechos generadores del impuesto. Además, deberá determinarse, conforme con las normas que regulan el impuesto de delineación urbana en el Municipio de Santiago de Cali, cuáles son los sujetos pasivos de dicho impuesto y, en consecuencia, definir si la sociedad Solanillas S.A. es sujeto pasivo de tal impuesto, por la modificación y ampliación de la obra ubicada en la carrera 25f N° 1 oeste – 15, barrio La Morelia de Cali, como lo determinó el Departamento Administrativo de Hacienda de ese municipio. Es decir, deberá determinarse si la sociedad demandante estaba obligada a presentar declaración. Esos aspectos, sin embargo, no pueden definirse con la simple confrontación de los actos acusados con las normas invocadas como vulneradas. Esos temas requieren de un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de
la sentencia, que es el escenario en el que el juez analiza todas las normas que regulan el impuesto de delineación urbana y define la legalidad de los actos administrativos demandados. Ahora bien, como la violación alegada por la sociedad demandante no es manifiesta, la Sala se abstiene de examinar si se probó el perjuicio que causa o podría causar la ejecución de los actos particulares cuestionados, pues resulta innecesario pronunciarse al respecto. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral 8° del auto del 24 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el numeral octavo del auto apelado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección