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CE - 76001-23-31-000-2011-00286-01(51009)

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Título
CE - 76001-23-31-000-2011-00286-01(51009)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VÍCTIMA DE HECHOS

VIOLENTOS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / MUERTE DE CIVIL / ACTO TERRORISTA / CARRO BOMBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS HUMANOS / CONDENA SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA

[L]a Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes con motivo del atentado terrorista presuntamente perpetrado por las FARC […], en el cual falleció la señora […], aun cuando, en esta instancia, se precisa la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio. Definida la responsabilidad, la Sala verificará el reconocimiento de perjuicios efectuados por el a quo, teniendo en cuenta, por un lado, que el extremo pasivo concurre como apelante único, razón por la cual no se puede hacer más gravosa su situación, en cuyo caso, de llegar a advertirse que hay lugar a revocar o disminuir alguno de los reconocimientos hechos por el a quo, así se procederá; en caso contrario, se ratificarán dichas sumas con la respectiva actualización.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Como la parte demandada está integrada por entidades estatales, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que por su cuantía es debatible en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[T]eniendo en cuenta que se pretende responsabilizar al Estado por las presuntas acciones u omisiones en que las entidades demandadas pudieron incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, toda vez que los hechos de los cuales se desprende el daño alegado sucedieron […], con la explosión del carro bomba que ocasionó la muerte de la familiar de los demandantes, mientras que la demanda de reparación directa fue interpuesta […] antes del término previsto por la ley (art. 136 nº 8 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se allegaron las diligencias adelantadas con respecto a la investigación penal por el atentado terrorista […], las cuales serán valoradas de conformidad con las reglas jurisprudenciales atinentes a las pruebas provenientes de procesos externos, máxime, cuando en este caso, se trata de las actuaciones adelantadas por una de las entidades demandadas ─Fiscalía General de la Nación─.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO En lo tocante a los artículos o recortes de periódico, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que “estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”. Asimismo, se ha considerado que las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, revisten de valor probatorio. Bajo esas consideraciones, en tanto sean necesarias y resulten contestes con los demás medios de convicción aportados al proceso, se valorará el recorte de periódico

allegado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), C. P. Alberto Yepes

Barreiro. TERRORISMO / CONFIGURACIÓN DEL TERRORISMO El terrorismo constituye una de las manifestaciones más abyectas de violencia que se puede dar tanto en entornos de paz como de conflicto. Si bien, en su definición y alcance adolece de determinación jurídica, no por ello escapa a las obligaciones que un Estado tiene para con la seguridad de sus ciudadanos. Sin carácter taxativo, se han considerado como manifestaciones de terrorismo las siguientes: i) los ataques contra la vida, la integridad física o la libertad de personas internacionalmente protegidas -verbigracia agentes diplomáticos-; ii) el secuestro y la toma de rehenes; iii) la destrucción de aeronaves civiles; y iv) en el contexto de los conflictos armados internacionales o internos, los actos o amenazas de violencia cuyo fin primordial es sembrar terror, zozobra e incertidumbre entre la población civil. Sobre sus connotaciones y características, se han precisado los siguientes elementos: i) naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo: los victimarios pueden ser gobiernos, particulares o grupos que actúan

independientes o bajo la dirección del Estado; ii) naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo: los blancos de la violencia terrorista pueden ser personas, instituciones y bienes, pero los afectados son principalmente seres humanos, ya que el objetivo del terrorismo es causar dolor y temor en el conglomerado social; iii) los objetivos del terrorismo: las motivaciones que impulsan a los perpetradores de actos terroristas tienden a ser de índole político o ideológico; iv) los medios empleados para perpetrar los actos terroristas: la violencia terrorista puede ocurrir a nivel nacional o transnacional y ha sido perpetrada a través de armas convencionales, no convencionales e, incluso, con armas de destrucción masiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el terrorismo y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2017, rad. 46567, C.

P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD

DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO OCASIONADO

POR HECHO DEL TERCERO

[C]onforme al más reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección

Tercera de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros procede, bien sea a título de falla del servicio o, de un riesgo excepcional, según se desprenda de los hechos en que se geste el caso. Queda descartado, para tales eventos, la configuración de un daño especial, porque dicho título requiere el elemento causal proveniente la intervención positiva, legítima y lícita del Estado, aspecto que en este supuesto no se logra configurar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por actos violentos perpetrados por terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860 C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD

POR TERRORISMO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Sobre cuándo se considera que la falla del servicio opera como fundamento de la reparación en este tipo de eventos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido los siguientes supuestos: [...] En términos generales, cuando se trate de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, porque: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo

hacerlo.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por actos violentos perpetrados por terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860 C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de julio de 2011, rad. 20112, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD

POR TERRORISMO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En ausencia de falla del servicio, se ha considerado que la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros puede surgir del desarrollo de una actividad estatal que, pese a ser legítima y lícita, representa un riesgo anormal, excesivo y súper erogatorio en términos de la exposición habitual a la que se enfrenta el ciudadano en su entorno. De esta forma, habrá lugar a aplicar el riesgo excepcional como título de imputación cuando el daño se suscite en el marco de una actividad estatal que entrañe un riesgo mayor al inherente o intrínseco a dicha labor, o que exceda lo razonablemente asumido por el perjudicado. [...] El blanco del ataque debe recaer sobre una organización estatal y debe tratarse de un objetivo claramente identificable como del Estado, pues de lo contrario, se estaría ante ataques indiscriminados contra la población que escapan por completo a toda previsibilidad, frente a los cuales el Estado no compromete su responsabilidad.

Ahora bien, si se comprueba que la agresión iba dirigida contra una entidad oficial, el hecho de que el Estado haya actuado conforme a su deber de diligencia no lo exonera de la responsabilidad, porque lo que se le achaca no es el incumplimiento de un deber, sino la generación de un riesgo superlativo.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO

[P]ara efectos de fundamentar cualquiera de los dos títulos de imputación aplicables a la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros ─falla en el servicio o riesgo excepcional─ el contexto resulta funcionalmente útil, ya sea para denotar la previsibilidad del daño, o para medir el nivel de la exposición al riesgo. Desde el punto de vista práctico, la lectura del contexto se aprecia desde una espiral de progresión de la previsibilidad del daño y del nivel del riesgo cuando el ataque haya estado dirigido contra un objetivo militar. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con relación a los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que estos se infieren del grado de parentesco y, se predica de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. Los demás demandantes que no correspondan a ninguno de esos grados parentales, deberán demostrar la afectación alegada. [...]

En lo que respecta al señor [...], quien compareció al proceso como padre de crianza de la víctima, la Sala observa, tal como también lo hizo el a quo, que la calidad invocada no se encuentra acreditada. En lo atinente a las relaciones de crianza, no es ajeno para el derecho de daños reconocer que la familia no se define meramente por los vínculos naturales y jurídicos sino que, también, se conforma por lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y crianza, que se forjan a partir de la convivencia bajo un mismo núcleo. No obstante, de las pruebas aportadas no es posible establecer si entre el señor [...] y la fallecida [...] se logró establecer una relación de tales características. [...] En consecuencia, a este demandante se le tendrá como a un tercero damnificado. De otro lado, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales por muerte, teniendo en cuenta los niveles de cercanía entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, estableciendo un tope de hasta 100 SMLMV en casos de muerte que, excepcionalmente, puede ser modificado atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. [...] En conclusión, la Sala confirmará los reconocimientos efectuados a través del fallo apelado, en lo atinente a los demandantes a quienes se les otorgó dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano.

MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REMISIÓN DE LA SENTENCIA AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Como los hechos que dieron lugar a la presente reparación administrativa y patrimonial del Estado se produjeron dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1424 de 2010, se remitirá copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica, para que los hechos aquí referidos hagan parte del aforo documental e histórico que allí se lleva. De igual modo, como en las pruebas allegadas se dice que los hechos que dieron lugar a la presente demanda fueron presuntamente perpetrados por el grupo guerrillero de las FARC, con quien recientemente el Estado suscribió un acuerdo de paz, se enviará copia de este fallo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acuerdo de paz propende por la garantía de los derechos de las víctimas; así como también, que en virtud de lo pactado dicho grupo fue concebido “como un colectivo u organización que [trasciende] a la individualidad de sus integrantes (…)”, en cuyo caso, es pasible de la responsabilidad que le corresponde juzgar e impartir al tribunal especial que fue creado con dicho fin.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación integral como medida de reparación no pecuniaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, sentencia del 17 de mayo de 2018, rad. 33948A, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00286-01(51009)

Actor: LUIS ELOY VALENCIA MINA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Actos terroristas causados por terceros y dirigidos contra entidades representativas del Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por dos de las entidades que integran el extremo pasivo ─Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación─ contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 243-268, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan el pronunciamiento de fondo y, por tanto, entra la Sala a decidir.

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de marzo de 2010, aproximadamente a las 9:20 de la mañana, explotó un carro bomba que había sido ubicado en la parte posterior de las instalaciones donde funcionaba la Unidad de Reacción Inmediata y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Buenaventura. En el atentado terrorista, entre otros, perdió la vida la señora Ingrid Vanessa Benítes (sic) Valencia, por cuya muerte, los familiares acuden en demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1.1. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2011, ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca (fl. 53-70, c.1), los señores Arcesio Mina Panameño ─compañero permanente─, quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Cristian Jesid Mina Benites; Yaneth Valencia Mina ─madre─ quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas: Rosa Johana Valencia Mina, Madolin Andrea Valencia Mina y Freddy Arbey Grueso Valencia; Freddy Arbey Grueso Lerma ─padre de crianza─; Claudia Tatiana valencia Mina y William Benites Angulo ─hermanos─; Luis Eloy Valencia Mosquera ─abuelo─, y Luis Eloy Valencia Mina ─tío─, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional ─ Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Buenaventura, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: a. Se declare la responsabilidad de los entes demandados. b. Como consecuencia se les condene a reconocer y pagar los

perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte violenta de su ser querido, hija, nieta, hermana y sobrina:

INGRID VANESSA BENITES VALENCIA.

C. Como consecuencia de la condena se ordene e las entidades demandadas a dar cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A.

PERJUICIO MORAL

[Por este concepto, se solicitó un total de 700 salarios mínimos mensuales vigentes, distribuidos así: para el compañero permanente, la madre, el padre de crianza y el abuelo, el equivalente a 100 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos; para el resto de los demandantes, el equivalente a 50 s.m.l.m.v.]1. PERJUICIO MATERIAL La occisa trabajaba en forma independiente como vendedora de vendedor de (sic). Para estos efectos se tomará el salario mínimo legal mensual para el año 2.010, es decir $ 532600 A la suma anterior se le agrega el 25% por concepto de prestaciones sociales (…). $ 532.600 x 25% = $669.500. Menos 25% para su propia manutención: $ 167.375

Base de liquidación: $ 502.125. 1 Con respecto a los perjuicios morales en la demanda se presentó un cuadro con el nombre de cada demandante y al frente el perjuicio solicitado para cada uno de ellos. Allí se observa que, aunque se enlistó al hijo de la fallecida, no precisó de manera específica el monto de perjuicios morales para dicho demandante, como sí se hizo con el resto de demandantes, de lo cual se colige que en el caso de Cristian Jesid Mina no se fijó tope alguno, pero si se efectuó pedimento de

perjuicios morales para dicho demandante. Asimismo, también se observa que en dicho cuadro se incluyó a Ingrid Paola Benítes (sic), en calidad de hermana mayor de la fallecida Ingrid Vanessa; no obstante, dicha persona no fue presentada como demandante y tampoco fue incluida en el auto admisorio de la demanda, de lo cual se infiere que, desde el comienzo, dicha persona no fue integrada dentro del extremo activo por lo que no se constituyó en parte procesal del litigio, y por esa misma razón, el Tribunal a quo no hizo ningún pronunciamiento en relación con esa solicitud de perjuicios. Expectativa de vida (…). La occisa nació el 6 de febrero de 1989 Falleció el 24 de marzo dc 2.010, es decir a la fecha de los hechos tenía 21 años de edad Con fundamento en los parámetros anteriores deberán liquidarse los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futura (sic) para su hijo menor CRISTIAN JESID MINA BENITES, quien nació el 3 enero de 2.001. A la fecha de la muerte de su madre tenía 8 años y 16 días. Para completar los 25 años de edad le faltan 16 años, 9 meses y 24 días, es decir 201,24 meses. $ 643.000x $ 129.397.320, que equivalen a $ 188.56 salarios mínimos legales mensuales

MATERIALES: DAÑO EMERGENTE.

La suma de $ 2.500.000.00 correspondientes a los gastos de entierro a nombre de JORGE ANDRES MARIN GODOY, la cual se debe actualizar a la fecha del fallo

DAÑOS A LA VIDA DE RELACION

[Ídem cantidad a la solicitada por perjuicios morales] 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El día miércoles 24 de marzo de 2010, aproximadamente a las 9:35 de la mañana, estalló un carro bomba en la parte trasera del edificio donde se encontraba ubicada la URI de la Fiscalía de Buenaventura, y a pocos metros de la sede de la Alcaldía de dicha ciudad. 1.2.2. Como consecuencia del atentado terrorista, murieron 6 personas y 53 quedaron lesionadas. Entre las personas fallecidas, se encontraba Ingrid Vanessa Benítes, quien era vendedora de minutos2 (sic). Esta trágica pérdida produjo para la familia perjuicios de índole moral, material y daño a la vida de relación dada la unidad familiar que entre ellos existía.

II. Trámite procesal 2 Aun cuando en la demanda no se especificó a qué venta de minutos se refería, de las demás piezas procesales se extrae se trataba de venta de minutos de celular.

2. Admitida la demanda3, surtida su notificación4 y fijado el asunto en lista5, las entidades demandadas presentaron sus escritos de contestación, de la siguiente manera: 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2011 (fls. 92-97, c. 1), se opuso a las pretensiones porque (i) consideró que de los hechos de la demanda no se desprendía responsabilidad para dicha entidad, ya que no había existido falla del servicio; (ii) los hechos

fueron provocados por un tercero; (iii) aunque en las dependencias afectadas por la explosión, la fiscalía mantenía su personal investigativo, tal circunstancia denota un hecho fortuito exonerante de responsabilidad, sumado a que dentro de las funciones de la Fiscalía no estaba la de brindar protección a los coasociados, como tampoco ejercía la actividad de administrar el edificio donde tenía sus dependencias; (iv) no se configura el nexo causal entre la actividad de la fiscalía y el hecho dañoso. 2.1.1. Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones: (i) falta de causa para demandar; (ii) falta de legitimidad (sic) por pasiva; y (iii) la innominada. 2.2. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa ─Policía Nacional, el 26 de agosto de 2011 (fls. 102-106, c. 1) contestó la demanda, en cuyo escrito solicitó la denegación de las pretensiones, bajo el entendido de que (i) el daño provino del hecho exclusivo de un tercero ─subversivos de las FARC─; (ii) el artefacto explosivo fue abandonado en plena vía pública; (iii) no fue dirigido ni quedó afectada ninguna instalación militar o de policía; (iv) aunque las dependencias donde funcionaba la fiscalía fueron afectadas dicha entidad no hacía parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y, por ser autónoma era responsable de contratar su propio servicio de vigilancia con empresas de seguridad privada; (v) el apoyo que le prestaba la policía a la fiscalía era solo para los casos especiales de policía judicial consagrados en la ley ─p.ej. allanamientos─; (vi) no existió falla del

servicio, ya que se trató de un hecho aislado dirigido contra la población civil que 3 Mediante auto del 23 de marzo de 2011 (fls. 74-76, c. 1). 4 Las partes fueron notificadas así: la Policía nacional, el 2 de mayo de 2011 (fl. 80, c. 1); la Fiscalía General de la Nación, el 13 de mayo de 2011 (fl. 81, c. 1); el municipio de Buenaventura, el 26 de julio de 2011 (fl. 91, c.1) y el Ministerio Público, el 18 de abril de 2011 (fl. 76, c. 1). 5 El 16 de agosto de 2011, se procedió a la fijación en lista (fl. 91, anverso, c. 1). habitaba en Buenaventura, en el marco de la disputa territorial del puerto del Pacífico entre los grupos irregulares de las FARC y los paramilitares; (vii) tampoco se configuró un daño especial; y (viii) los hechos sucedidos no estaban bajo el control de la policía, y tampoco podía exigírsele a dicha autoridad lo imposible, teniendo en cuenta que aquella debía vigilar zonas extensas que hacían insostenible que hubiese personal para vigilar a todos los ciudadanos y para evitar toda posibilidad de riesgo. 2.3. A su turno, el municipio de Buenaventura, el 29 de agosto de 2011 (fls. 126137, c. 1), radicó escrito de contestación de demanda, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, así: (i) el municipio fue uno más de los

afectados con dicho ataque terrorista, ya que las instalaciones del Centro Administrativo Municipal de Buenaventura fueron alcanzadas por la onda explosiva; (ii) el atentado constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito, cuya imprevisibilidad e irresistibilidad rebasaron cualquier conducta diligente; (iii) el atentado fue perpetrado en plena vía pública al pie de las instalaciones de la URI y el C.T.I. de la fiscalía, ubicadas en el edificio de Rentas, situado en la calle 2ª., entre carreras 3ª. y 4ª. de dicho municipio; (iv) el atentado fue noticia nacional y se difundió que fue ejecutado por las FARC, y estuvo dirigido en contra de la fiscalía, tal como se dijo en el diario “El Espectador”; por consiguiente, el atentado no tuvo como objetivo las dependencias de la Alcaldía Distrital; v) no se presentó falla del servicio ni riesgo excepcional, toda vez que el hecho provino de la actuación exclusiva y determinante de un tercero ─las FARC─; y (vi) la administración municipal no tenía un deber irrestricto de vigilancia, dado que materialmente no podía proteger todo tipo de actuaciones pues, en últimas, a quien le correspondía ese deber de protección era a la Policía Nacional. 2.3.2. Teniendo en cuenta lo expuesto, como excepciones propuso: (i) fuerza mayor o caso fortuito, con la salvedad que la postulación de dicha excepción no implica que esté reconociendo responsabilidad alguna; (ii) hecho de un tercero ─frentes 30 y Manuel Cepeda Vargas de las FARC6─; y (iii) carencia de

legitimación en la causa por pasiva. 6 Esto lo sustentó con lo expuesto en la nota periodística del Diario “El Colombiano”, en la que se decía que la hipótesis del atentado era que había sido perpetrado por las FARC, en retaliación a la muerte de alias “narices” jefe de la columna Manuel Cepeda. Aunque también refirió que las otras hipótesis que se tejían estaban relacionadas con la presión que la Fiscalía ejercía contra narcotraficantes.

3. Vencido el período probatorio, el 5 de abril de 2013, el Despacho dio traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de cierre y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 211, c. 1). 3.1. De esta manera, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 2 de mayo de 2013, insistió en la ausencia de falla del servicio en el hecho de un tercero, por cuanto el acto generador del daño no fue causado por ninguno de los miembros de dicha entidad, y sostuvo que aun cuando era su deber brindar protección a los ciudadanos no estaba compelido a lo imposible, dado el actuar imprevisible y subrepticio de los grupos terroristas. Todo esto para indicar que debía hacerse una valoración de las pruebas en sintonía con las circunstancias que para el momento vivía el país y teniendo en cuenta la noción jurisprudencial de falla relativa, pues su deber de vigilancia no era absoluto y mal podría dicha entidad comprometer su responsabilidad por no encontrarse siempre y en todo

lugar en disponibilidad inmediata y adecuada. El Estado no es omnipotente ni omnisciente ni omnipresente y la cobertura de todo el territorio nacional es apenas un ideal jurídico. 3.1.1. En definitiva, que: (i) el ataque no iba dirigido contra las instalaciones policiales; (ii) el hecho fue de un tercero; y (iii) que el acto terrorista del 24 de marzo de 2010 fue un ataque indiscriminado contra la población, y tal como ha dicho la jurisprudencia, si el atentado estuvo orientado a sembrar pánico y desconcierto social, cierra las puertas a una posible responsabilidad estatal (fls. 212-227, c. 1). 3.2. Asimismo, la parte actora, el 9 de mayo de 2013, adicional a lo ya expuesto, sostuvo que con el recaudo probatorio se demostró que:: (i) el hecho ocurrió a tan solo 2.20 metros de distancia de la sede de la Fiscalía, tal como lo describió el bosquejo topofráfico-FRJ-16 y como se desprendió del testimonio rendido dentro de la investigación penal por el señor Eduardo Aguirre (ii) Ingrid Vanessa Benítes Valencia perdió la vida en dicho atentado; que (iii) Yaneth Valencia Mina, madre de la fallecida, es la compañera permanente del señor Fredy Arbey Grueso; que (iv) se demostró el parentesco entre los demandantes; (v) se probaron los perjuicios morales y materiales; (vi) se demostró la omisión en la vigilancia de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; y (vii) el caso se enmarcó

dentro de la teoría del daño especial, como también en el riesgo excepcional por cuanto fue dirigido el ataque contra una entidad del Estado, ambos títulos con soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 228-241, c. 3). 3.3. Las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Municipio de Buenaventura, así como el Ministerio Público, guardaron silencio (fl. 242, c. 1).

4. Agotado el trámite pertinente, el Tribunal Administrativo del Valle del cauca

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