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CE-76001-23-31-000-2011-00287-01(49926)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00287-01(49926)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia y en el Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL

PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [E]l Juzgado (…) declaró prescrita la acción penal y el señor recobró su libertad (…). Sin embargo, dicho término fue suspendido por una solicitud de conciliación (…) se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010,

Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA PUNIBLE / DELITOS CONTRA EL ESTADO / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

DELITO CON ESTUPEFACIENTES / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL

[L]a Sala encuentra acreditado que el señor (…) resultó vinculado a una investigación por su participación en delitos que atentan contra el Estado y la salud pública y por violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes, razón por la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. (…) [E]l Juzgado (…) decretó la prescripción penal a favor del señor (…) y ordenó su libertad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) Lo anterior significa que la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, como lo sugiere el recurrente, dado que si la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado resulta atribuible a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 41977, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 45313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17741, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia del 23 de noviembre de 2016, Exp. 40571, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA TEMERARIA / PROCESO

PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, conductas que, según la jurisprudencia, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada

con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, respectivamente. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima dolosa o gravemente culposa como eximente de responsabilidad del Estado ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESCRIPCIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA / FLAGRANCIA / DELITOS CONTRA EL ESTADO / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / DELITO

CON ESTUPEFACIENTES / DILIGENCIA DE INDAGATORIA

[A] pesar de que el señor (…) resultó libre por haber operado la prescripción de la acción penal, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no, para la Sala, la conducta del aquí demandante sí dio lugar a que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad. (…) [E]l señor (…) fue capturado en flagrancia cuando almacenaba en su domicilio una serie de elementos que constituyen peligro para el Estado y la Salud Pública y que violan el Estatuto Nacional de Estupefacientes, adicionalmente, en indagatoria, aceptó haber autorizado al dueño de dicha mercancía para que la arreglara en su vivienda. (…) A juicio de la Sala, de la conducta irregular del hoy actor se desprendía su posible participación, a título de autor, en los delitos que le imputaron. Por consiguiente, dado que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino justamente el comportamiento irregular y reprochable, ya anotado del señor (…), el cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora

no resulta antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, dado que se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación en la conducta punible como causa de la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 9 de marzo de 2006, Exp. 22327, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00287-01(49926)

Actor: MARLENI FIGUEROA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad – El sindicado dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Marleni Figueroa Rodríguez, Amilcar Díaz Córdoba, Germán Orlando Díaz Figueroa y Dalia Argeny Díaz Figueroa, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para que los indemnizara por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Amilcar Díaz Córdoba por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual fue dejado en libertad por prescripción de la acción penal. El Estado es eximido de responsabilidad por la causal de culpa exclusiva de la víctima.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1 de marzo de 20111, los señores Marleni Figueroa Rodríguez, Amilcar Díaz Córdoba, Germán Orlando Díaz Figueroa y Dalia Argeny Díaz Figueroa, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Amilcar Díaz Córdoba dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarle a cada

uno de los demandantes la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. Finalmente, el señor Amilcar Díaz reclamó la suma de $10000.000 por daño emergente, $10500.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por pérdida de oportunidad.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 9 de agosto de 1997 en un allanamiento realizado por el Batallón Contraguerrillas No 28 del Ejército Nacional en la vereda Santana del municipio de Orito, Putumayo fueron capturados los señores Amilcar y Fabio Hernán Juan Bauista Díaz Córdoba cuando se encontraban en la residencia del primero de ellos, lugar donde fue encontrada cocaína, dinamita, municiones, una gramera y permanganato. 1 Folio 79 reverso del cuaderno 1.

El 11 de agosto de 1997 se profirió resolución de apertura de instrucción en contra de los mencionados señores, el mismo día se giraron las boletas de encarcelación y el 8 de septiembre siguiente se les impuso medida de aseguramiento. El 21 de abril de 1998 se le concedió libertad provisional al señor Amilcar Díaz Córdoba, la cual se hizo efectiva 3 días después. El 15 de julio de 1998 la Fiscalía Regional de Cali calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra el señor Amilcar Díaz Córdoba, revocó el beneficio de libertad provisional y ordenó su captura, la cual se hizo

efectiva el 25 de junio de 2008 por la policía de carreteras del Valle del Cauca. El 14 de enero de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Amilcar Díaz Córdoba y ordenó su libertad, que se hizo efectiva el 16 de los mismos mes y año.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de marzo de 20112, providencia debidamente notificada a las demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que, por disposición legal y constitucional, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal. 2 Folio 82 cuaderno 1. 3 Folios 86-87 del cuaderno 1. 4 Folio 83 del cuaderno 1. En ese sentido, sostuvo que como no se presentó una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para declarar su responsabilidad. Adicionalmente, existía prueba indicativa de la responsabilidad del señor Amilcar Díaz Córdoba.

Como excepción propuso la falta de causa para demandar, la innominada, la falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de competencia5. Por su parte la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que a declaratoria de prescripción penal no puede suponer que la sentencia final hubiere sido favorable a los sindicados. Agregó que el accionante fue capturado en flagrancia y que ello demuestra que la medida no fue caprichosa y no tuvo asomo de privación injusta de la libertad. Propuso de excepciones la de inane demanda y la innominada6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de noviembre de 20127, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3.1. En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar lo expuesto en su contestación, indicó que no hay nexo causal por cuanto el fenómeno de la prescripción ocurrió en etapa de juzgamiento, momento en el que nada tiene que ver la fiscalía8. 3.3.2. La Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. 3.3.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio10.

4. La sentencia de primera instancia 5 Folios 94-100 del cuaderno 1. 6 Folios 102-105 del cuaderno1. 7 Folio 120 del cuaderno 1. 8 Folios 122-125 del cuaderno 1. 9 Folio 121 del cuaderno 1. 10 Folio 171 del cuaderno 1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 201311, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien el señor Amilcar Díaz Córdoba vio restringido su derecho fundamental a la libertad, el daño irrogado no resultaba antijurídico, por cuanto fue él quien, con su conducta, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “(…) en el sublite se haya demostrado que fue el actuar previo del señor Amilcar Díaz Córdoba lo que produjo su vinculación al proceso penal, es decir éste participó e manera determinante en la producción del daño que en esta oportunidad pretende sea reparado. “Al demandante junto con su hermano les fue hallado en su lugar de residencia (…) entre otros elementos, cuatro kilos de base de coca (…) “La captura del aquí demandante se produjo en flagrancia. “En las diligencias de indagatoria realizadas a los sindicados, éstos aceptan que la “mercancía” –base de cocase encontraba en su residencia, aunque afirman que no era de ellos. “(…) encontrándonos así ante el eximente de responsabilidad del Estado denominado culpa exclusiva de la víctima, que destruye cualquier nexo causal entre el daño irrogado y la imputación fáctica o jurídica que pretenda establecerse con las entidades demandadas”.

5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque es claro que el señor Díaz fue absuelto en primera instancia por prescripción de la acción

penal y dado que el ente acusador no pudo demostrar su culpabilidad hay fundamento suficiente para aclarar la ausencia de conducta del actor, máxime cuando su hermano aceptó los cargos sometiéndose a sentencia anticipada exonerándolo a él de toda responsabilidad en el delito. Concluyó diciendo que como exoneración de responsabilidad por la falla en el servicio no puede tenerse el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y que en el presente caso no se acreditó ningún 11 Folios 172-190 del cuaderno del Consejo de Estado. supuesto que permita exonerar al Estado de indemnizar por la detención del mencionado señor12.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 19 de febrero de 201413.

Posteriormente se corrió traslado14 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.1.2. La Fiscalía General de la Nación se pronunció y dijo que en el presente caso no se produjo un perjuicio a los demandantes dado que las actuaciones de dicha entidad se fundamentaron en normas legales y que el posible daño sufrido por los demandantes no tiene la connotación de antijurídico comoquiera que la ley permite la retención de personas en allanamientos como el del sub examine en los que las personas tendrían el deber de soportarla. Más aún cuando se está frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que permite establecer que se rompió el nexo causal entre el actuar de la administración y los daños generados15. 6.1.3. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron

silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por 12 Folios 191-205 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 217-223 del cuaderno del Consejo de Estado defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia y en el Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Amilcar Díaz Córdoba con ocasión de la restricción de su derecho fundamental a la libertad, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que, en providencia del 14 de enero de 200918, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, declaró prescrita la acción penal y el señor recobró su libertad el 16 de los mismos mes y año19, en ese sentido, el cómputo de la caducidad transcurrió a partir del 17 de enero de 2009 hasta el 17 de enero de 2011. Sin embargo, dicho término fue suspendido por una solicitud de conciliación desde el 14 de enero de 2011 hasta el 1 de marzo del mismo año20 y como la demanda se presentó el 1 de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P.

María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folios 102-105 del cuaderno 3. 19 Folio 135 del cuaderno 3 20 Folio 66 del cuaderno 1. marzo de 2011 se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. Caso concreto 3.1. Hechos probados 3.1.1. El 9 de agosto de 1997 en un allanamiento realizado por el Batallón Contraguerillas No. 28 del Ejército Nacional en la Vereda Santana del Municipio de Orito, Putumayo, fueron capturados los señores Amilcar y Héctor Hernán Juan Bautista Díaz Córdoba cuando se encontraban en la residencia del primero de ellos donde fueron hallados 4 kilos de base de coca, 1 taco de dinamita, 7 cartuchos de munición calibre 9mm, 0.25cms de mecha lenta, 1 gramera y 1 libra de permanganato21. 3.1.2. El 11 de agosto de 1997 el señor Amilcar Díaz Córdoba rindió indagatoria en la que reconoció haber autorizado a un señor para que arreglara y dejara una mercancía con cocaína en su domicilio22. Ese mismo día la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, profirió Resolución de

Apertura de Instrucción en contra de los mencionados señores y se giraron las boletas de encarcelación23. 3.1.3. El 8 de septiembre de 1997 la Fiscalía Regional de Cali les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad24. 3.1.4. El 21 de abril de 1998 la misma fiscalía resolvió la solicitud de libertad provisional a favor del señor Amilcar Díaz Córdoba, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 199825 decisión que revocó el 15 de julio de 1998 cuando profirió Resolución de Acusación en contra del aludido señor y ordenó su captura26 la cual se hizo efectiva el 25 de junio de 2008 pr la Policía de Carreteras del Valle del Cauca27. 21 Folio 9 del cuaderno 1. 22 Folios 11-14 del cuaderno 3. 23 Folios 3-4 del cuaderno 1. 24 Folios 19-24 cuaderno 1. 25 Folio 32 del cuaderno 1. 26 Folios 33-41 del cuaderno 1. 27 Folio 8 del cuaderno 1. 3.1.5. El 14 de enero de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, decretó la prescripción penal a favor del señor Amilcar Díaz Córdoba y ordenó su libertad, que se hizo efectiva el 16 de enero de 200828. 3.2. El daño antijurídico y la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad Visto lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el señor Amilcar Díaz Córdoba

resultó vinculado a una investigación por su participación en delitos que atentan contra el Estado y la salud pública y por violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes, razón por la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. De igual forma, evidencia la Sala que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, decretó la prescripción penal a favor del señor Amilcar Díaz Córdoba y ordenó su libertad. En su recurso de apelación, la parte actora arguyó que el señor Díaz debe ser reparado, dado que el ente acusador no pudo demostrar su culpabilidad y por tal motivo debe ser indemnizado por el Estado. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el daño por cuya reparación se demandó al Estado, la restricción de la libertad del hoy demandante, puede catalogarse como antijurídica o si, por el contrario, operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90

de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la 28 Folios 102-102 del cuaderno 3. privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Lo anterior significa que la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, como lo sugiere el recurrente, dado que si la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado resulta atribuible a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada29, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. Así lo ha entendido esta Corporación: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la

violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede enco

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