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CE-76001-23-31-000-2011-00303-01(54019)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00303-01(54019)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / FALLO EN DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN […] [S]e puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la [demandante] no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quien las profirió (Fiscalía General de la Nación) y, por tanto, no se configuró falla alguna del servicio por parte de la demandada. De otra parte, la Sala estima necesario precisar que la prescripción de la acción en favor de la demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que llevaron al ente investigador a dictar medida de aseguramiento en su contra y formular resolución de acusación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad.

34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO /

ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PESO LEGAL Por otra parte, precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / COMISIÓN DEL HECHO / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo

441 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, el cual establecía: “Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. […]”. [E]n el presente caso, como ya se explicó, existían varías pruebas (inspecciones judiciales, informes de inteligencia, testimonios, peritajes) que implicaban a la [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra de la [demandante] no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES

DEL PROCESO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de

analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de

2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE PRUEBA /

AUDIENCIA DE PRUEBAS / COPIAS DEL PROCESO / TRASLADO DE DOCUMENTO / LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra de la [demandante], por lo que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la

parte actora y la Fiscalía General de la Nación. Conviene aclarar que en este proceso las partes también tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan objeción alguna sobre el particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de

2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUENTE DEL DAÑO / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00303-01(54019)

Actor: STELLA COLLAZOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Decisión 4, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Stella Collazos fue privada de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en la que el a quo la condenó y en segunda instancia se revocó esa decisión y, en su lugar, se absolvió de responsabilidad; no obstante, encontrándose el asunto pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, la víctima considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 3 de marzo de 20111, los señores Stella Collazos2, Carmen Collazos Hernández, Hárold Andrés, Astrid, Andrea y Alex Lozano Collazos, por medio de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la señora Stella Collazos. Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 600 SMLMV, para cada uno de ellos, ii) por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma de 1.000 SMLMV, también para cada uno, más los intereses “que se generen a partir de la fecha del respectivo Fallo (sic)” y iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $1.011’161.296 a favor de la señora Stella Collazos, que corresponden a los dineros que dejó de percibir desde 1991 hasta 1996, por la actividad empresarial que desarrollaba, más los intereses “que se generen a partir de la fecha del respectivo Fallo (sic)”3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que en 1974 la señora Stella Collazos inscribió, ante la Cámara de Comercio de Cali, varios establecimientos de comercio, los cuales tenían como objeto social la compraventa y cambio de moneda extranjera y que uno de estos, el denominado “Stella” le produjo excelentes rendimientos económicos, tanto así que en 1993 obtuvo ingresos de $275’334.000. Sostuvieron que por tal hecho, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación

penal en contra de la señora Stella Collazos por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, como consecuencia, la vinculó a la investigación de organizaciones al servicio del narcotráfico, entre ellas, el cartel de Cali. 1 Folios 133 a 134 del cuaderno 1. 2En el registro civil de nacimiento aparece registrada con el nombre de Estella Collazos; pero en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, en el poder que otorgó a sus apoderados para ejercer la acción de reparación directa y en el desarrollo de todo el proceso penal se identifica como Stella Collazos. 3 Folios 204 y 205 del cuaderno 1. Indicaron que las autoridades allanaron la residencia y los establecimientos de comercio de la señora Stella Collazos, razón por la cual decidió cancelar las matrículas mercantiles y cerrar los correspondientes locales, con las consecuentes pérdidas económicas. Afirmaron que, el 20 de agosto de 2003, la Fiscalía General de la Nación le impuso a la señora Collazos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, como consecuencia, el 26 de agosto siguiente, fue recluida en el establecimiento carcelario de mujeres de Cali. Mediante auto del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali le concedió a la señora Stella Collazos el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento penitenciario por domiciliaria, el cual se hizo efectivo el 9 de septiembre de 2003; no obstante, el juez de segunda instancia revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó el traslado inmediato de la señora Collazos al centro de reclusión de

mujeres del Buen Pastor, razón por la cual, el 16 de abril de 2004, ingresó a dicho establecimiento carcelario. El Juzgado Penal, a través de sentencia del 22 de junio de 2004, condenó a la señora Stella Collazos a la pena principal de 75 meses de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que fue impugnada por la demandante. Mediante sentencia de 4 de abril de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió de responsabilidad a la señora Stella Collazos del delito endilgado, por tanto, aquella recuperó su libertad el 5 de abril siguiente. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 4 de abril de 2005 y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–, mediante auto del 2 de diciembre de 2008, declaró prescrita la acción penal ejercida contra la señora Stella Collazos por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Por último, se afirmó en la demanda que la privación de la libertad de la señora Stella Collazos generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben indemnizarse por la demandada4.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 31 de octubre de 20115, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la demandada6. 2.2. Contestación de la demanda

La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, formuló las excepciones innominada y de culpa exclusiva de la víctima, frente a esta última dijo que la señora Stella Collazos no recurrió la resolución por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento y, por tanto, “contribuyó por culpa a la prolongación de su reclusión”7. Adicionalmente, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades u omisiones que produjeran una falla del servicio, puesto que la investigación se desarrolló de conformidad con la Constitución Política y la Ley8. 2.3. Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas9, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de septiembre de 2013, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10. 2.3.1. Los demandantes sostuvieron que el daño por ellos padecido se encuentra acreditado, toda vez que la señora Stella Collazos estuvo privada de la libertad del 26 agosto de 2003 al 5 de abril de 2005, es decir, durante 19 meses y 9 días y que con las pruebas testimoniales practicadas en el proceso de reparación directa se demostró, por un lado, la congoja y aflicción que padecieron , especialmente sus 4 Folios 121 a 132 del cuaderno 1. 5 Folios 140 a 142 del cuaderno 1. 6 Folio 145 del cuaderno 1. 7 Folio 147 del cuaderno 1. 8 Folios 146 a 159 del cuaderno 1.

9 En auto del 22 de agosto de 2012 (folio 161 y 162 del cuaderno 1). 10 Folios 178 del cuaderno 1. hijos, pues eran menores de edad y, por otro lado, el impacto económico negativo que tuvo la “empresa Stella”, dado que la “persecución penal” de la que fue víctima su propietaria, le causó pérdidas millonarias hasta el punto que tuvo que cerrar dicho establecimiento. Finalmente, indicaron que de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso penal “se concluye sin duda alguna que la absolución de la señora Stella Collazos por el delito de Enriquecimiento Ilícito se dio por la inexistencia de prueba suficiente para condenar …” y, por tanto, el Estado debe reparar a cada uno de los demandantes los daños causados, los cuales se demostraron en la demanda y en el transcurso del proceso11. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio12.

3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda13.

Como fundamento de su decisión, el a quo precisó que al caso sub examine le era aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, razón por la cual procedió a estudiar si la medida de aseguramiento impuesta a la señora Stella Collazos se adecuó o no a los presupuestos que exigía el Decreto 2700 de 1991 (normativa vigente para la época de los hechos). En este sentido, señaló que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de

imponerle medida de aseguramiento a la señora Collazos obedeció a los resultados que arrojaron las labores de inteligencia realizadas por la DIJIN, las prácticas de allanamiento de varios inmuebles de la señora Stella Collazos, donde se incautaron documentos y libros de contabilidad y cheques provenientes de algunas de las cuentas bancarias relacionadas con el cartel de Cali, los cuales ingresaron a nombre de “Caja de Cheques Stella Sociedad Ltda.”, la declaración de un testigo amparado con reserva y otras pruebas que justificaron en ese momento la restricción de la libertad de la sindicada. 11 Folios 181 a 193 del cuaderno 1. 12 Folio 194 ibídem. 13 Folios 204 a 226 del cuaderno Consejo de Estado. Por lo anterior, concluyó que la investigación penal adelantada en contra de la señora Collazos y la media de aseguramiento que se le impuso cumplieron los presupuestos que indicaba la ley, dado que existía material probatorio que, si bien no ofrecía certeza plena sobre la responsabilidad de la investigada, sí hacía imperiosa su vinculación en los términos que ordenó la autoridad competente y, por tanto, la detención preventiva que la demandante sufrió no resultaba injusta en los términos del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

4. El recurso de apelación A través de escrito presentado el 25 de marzo de 201514, la parte actora impugnó la decisión anterior; para tal efecto, manifestó que el a quo se basó “… aparentemente en el análisis del proceso penal, abandonando completamente la responsabilidad del Estado en el carácter administrativo en cuanto al daño

antijurídico sufrido en cabeza de los hoy demandantes”15. Luego de citar providencias es esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad16, afirmó que la detención preventiva que sufrió la señora Stella Collazos fue injusta, dado que en esa jurisprudencia se estableció que existe un daño antijurídico cuando quien se ve privado de la libertad, posteriormente es absuelto y, en cambio, considerar este hecho como una carga que debe soportar un buen ciudadano supondría “… dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”17. Finalmente, indicó que, si bien el proceso terminó como consecuencia de la prescripción de la acción penal por la inercia de los funcionarios judiciales, lo cierto es que el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue absolutorio en favor de Stella Collazos.

5. Trámite de segunda instancia 14 Folios 232 a 249 del cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 238 ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 250002326000199801453 01, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz y sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 18.902, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Folio 246 del cuaderno Consejo de Estado. 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 27 de marzo de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de mayo siguiente18 y, a través de

providencia del 9 de septiembre de ese mismo año19, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. A través de escrito del 6 de octubre de 201520, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual esgrimió los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y añadió que el Decreto 2700 de 1991 le otorgó la competencia a la autoridad judicial para adelantar el “juzgamiento” y, por tanto, era dicha autoridad la que podía afectar la libertad de la señora Collazos, sin que resulte comprometida la responsabilidad de la Fiscalía. 5.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio21.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200822, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 18 Folio 256 del cuaderno Consejo de Estado.

19 Folio 258 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 259 a 263 ibídem. 21 Folio 353 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de la demandada.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos23, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-24. En este caso, observa la Sala que, mediante sentencia del 4 de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió a Stella Collazos del cargo imputado25, decisión contra la cual la Fiscal 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali interpuso recurso extraordinario de casación26 y a través de providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal en favor de la señora Stella Collazos y ordenó la cesación del procedimiento adelantado en su contra27. Asimismo, se observa que la providencia mediante la cual se declaró prescrita la acción penal fue notificada por estados el 11 de diciembre de 2008 y al no ser controvertida por las partes, quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, de 23 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 24 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 25 Folios 294 a 326 del cuaderno 3. 26 Folios 327 a 339 ibídem. 27 Folios 106 a 112 del cuaderno 1. conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 199928 (Estatuto aplicable al proceso penal). Así las cosas, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de

la ejecutoria de la referida providencia -17 de diciembre de 2008-, razón por la cual, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de diciembre de 201029 (interrumpió el término de caducidad), en audiencia del 2 de marzo de 2011, se declaró fallida dicha conciliación30 (faltaban 14 días para que caducara la acción) y el 3 de marzo del 2011 se presentó la demanda31, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 28 “ARTICULO 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres

días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (se destaca). 29 Folio 139 del cuaderno 1. 30 Folios 113 y 114 ibídem 31 Folio 133 y 134 ibídem. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Stella Collazos, Carmen Collazos Hernández, Hárold Andrés, Astrid, Andrea y Alex Lozano Collazos, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En cuanto a la señora Paulina Collazos, se encuentra que, si bien en el escrito inicial se le enunció como demandada y se aportó un poder en el que aparece como otorgante, lo cierto es que dicho poder no fue suscrito por ella y adolece de la diligencia de presentación personal y así lo advirtió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del 31 de enero de 201132, en el cual se inadmitió la demanda, pero solo respecto de la señora Paulina Collazos, situación que no fue controvertida por los actores y, por tanto, ella no cuenta con legitimación en la causa por act

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