CE-76001-23-31-000-2011-00305-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00305-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por existencia de otro mecanismo judicial de defensa Observa la Sala que los actos acusados, el Decreto No. 3646 del 1 de octubre de 2010 y los Acuerdos Nos. 010 y 011 de 2010 expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / DECRETO 3646 DE 2010 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NUMERAL 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00305-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Presidente de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Mediante acuerdo No. 01 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. El Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2008, la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 167 de 2008, y de esta forma dio por terminado el concurso de méritos previamente convocado. El 1° de octubre de 2010, el Presidente de la República, mediante Decreto No. 3646 de 2010, nombró en propiedad a la doctora MARIA MERCEDES LALINDE OSPINA como Notaria 20 de Cali.
El accionante predica: “el nominador no podía nombrar en propiedad a la doctora, quien para el instante de su nombramiento no detentaba la calidad de notaria a ningún título, ya que la lista de elegibles había caducado desde el pasado 29 de septiembre de 2010”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y al Presidente de la República, DEJAR SIN EFECTOS el nombramiento realizado mediante Decreto 3646 del 1° de octubre de 2010, por medio del cual se nombró en propiedad a la doctora
MARIA MERCEDES LALINDE OSPINA, CC No. 31.252.585 como
Notaria Veinte (20) del Círculo Notarial de Cali.
SEGUNDO: Que se modifique el nombramiento en el sentido de aclarar que la designación de la señora MARIA MERCEDES LALINDE OSPINA, se hace en INTERINIDAD y no en
PROPIEDAD.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se realice la modificación de los Acuerdos No. 10 de 2010, modificado por el
Acuerdo No. 1 de 2011, ordenando la declaratoria de VACANCIA DE LA NOTARIA VEINTE (20) DE CALI y se incluya ésta dentro de la convocatoria para las Notarías de primera categoría a proveer en el concurso público y abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, modificando la convocatoria realizada por el Acuerdo No. 011 de 2010, modificado por el Acuerdo No. 2 de enero 24 de 2011, todos del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
CUARTO: Que se ordene un nuevo plazo para que los concursantes que ya efectuaron su inscripción, puedan si a bien lo desean incluir esta notaria dentro de las de su preferencia.”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante auto del 4 de marzo de 2011 se
ordenó notificar a las partes (fl. 38).
C. Oposición La Presidencia de la República solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela y se le desvinculara por falta de legitimación en la causa, en virtud de ello argumentó que si bien el Presidente de la República actúa como integrante del Gobierno Nacional al momento de decidir el nombramiento de un notario de primera categoría, también es cierto que el trámite de tales actos administrativos es de competencia del Ministerio del Interior y de Justicia y del
Consejo Superior de Carrera Notarial. Agregó que la acción de tutela no es la instancia pertinente para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados. El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que en el caso bajo estudio la acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y además porque no se encuentra demostrado que esté sufriendo o vaya a sufrir un perjuicio irremediable con la presunta acción u omisión por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, por cuanto los supuestos fácticos alegados por el señor Núñez Montaño le son imputables a una persona jurídica diferente, como es la Superintendencia de Notariado y Registro. La doctora MARIA MERCEDES LALINDE OSPINA pidió que se declarara improcedente la presente acción, comoquiera que la tutela invocada por el accionante está encaminada a enervar los efectos jurídicos de varios actos administrativos, lo cual pretermite el carácter subsidiario del amparo, ya que para
este fin el ordenamiento jurídico consagra las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y la electoral como las vías principales adecuadas. La Superintendencia de Notariado y Registro informó que el nombramiento de la doctora Lalinde Ospina como Notaria 20 de Cali, se hizo dentro de la vigencia de la lista de elegibles, al tenor de lo ordenado por en el artículo 3 de la Ley 588 de 2000. Señaló que el señor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO no participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 01 de 15 de noviembre de 2006, y que si bien es cierto que se inscribió para la convocatoria de 2011, dicha inscripción es una mera expectativa.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 17 de marzo de 2011, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus intereses, como es el de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Decreto 3646 de 2010, si considera que el mismo es lesivo de sus derechos. Agregó que no se invocó y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas.
E. Impugnación El accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda y especialmente de las pretensiones, se tiene que mediante el ejercicio de la presente acción el señor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO pretende que se deje sin efecto jurídico el Decreto No. 3646 del 1° de octubre de 2010, y se modifiquen los Acuerdos Nos. 010 y 011 de 2010 expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de los cuales se reguló el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Observa la Sala que los actos acusados, el Decreto No. 3646 del 1° de octubre de 2010 y los Acuerdos Nos. 010 y 011 de 2010 expedidos por el Consejo Superior
de la Carrera Notarial, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los actos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, como el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Ahora bien, se tiene que el accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer.
No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección