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CE-76001-23-31-000-2011-00307-01(51042)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00307-01(51042)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe establecer en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad”, y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Respecto a la certeza del daño, consultar providencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 67 [de la Ley 270 de 1996] (…) se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de estos requisitos esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, ha precisado que tales recursos deben corresponder a los ordinarios (…). Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho (…). El error jurisdiccional se configura bajo una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, no puede tratarse de la simple equivocación o desacierto proveniente de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, pues la aplicabilidad del error jurisdiccional parte del respeto a la autonomía funcional de

estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P.

Danilo Rojas Betancourth; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO PENAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / FALSEDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

LABOR INVESTIGATIVA / BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES /

ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA /

ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL En el caso concreto, el daño se hizo consistir en el hecho de haber sido condenado y aparecer en el DAS con antecedentes penales (…). Si bien no está acreditada la pérdida de oportunidades laborales, de manera precisa, por parte del demandante, es claro que el daño se configura a partir de las incomodidades causadas al señor (…), como consecuencia del antecedente penal registrado en su pasado judicial. (…) El Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra de quien dijo llamarse (…) [como el demandante] era la Ley 906 de 2004, estatuto procesal en el que se atribuía a la Fiscalía General de la Nación la dirección de la investigación y la individualización del imputado. (…) La Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de recaudar las pruebas necesarias para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial. (…) Pues bien, de acuerdo con lo probado en el expediente, (…) la Fiscalía General de la Nación capturó en flagrancia a quien suplantó al aquí demandante, y lo sindicó de la comisión del delito de hurto calificado y agravado; sin embargo, se abstuvo de verificar su identidad con la cédula de ciudadanía o el registro decadactilar o cualquiera otra actuación que permitiera verificar que, efectivamente, se tratara de la persona que afirmaba ser. Esa omisión representó un incumplimiento grave de los deberes

impuestos al ente investigador, constitutiva, por tanto, de una falla en el servicio, que se materializó con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, Valle, y su posterior registro en los documentos del DAS. (…) De otra parte, el artículo 162 de la misma Ley 906 de 2004 exige que las sentencias se fundamenten fáctica, probatoria y jurídicamente, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, por lo que no puede ser de recibo el argumento de la Rama Judicial en cuanto a que la Fiscalía General de la Nación fue la única responsable de la identidad o individualización del procesado. Era deber del juez verificar que en el proceso se hubiera hecho dicha identificación, porque, de no haberse procedido de conformidad, se hubiera debido declarar la nulidad de todo lo actuado. (…) De conformidad con lo anterior, se advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin advertir que esta no había adelantado las diligencias necesarias para obtener la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al condenar al señor (…). En este orden de ideas, considera la Sala que el daño sufrido por los demandantes se produjo como consecuencia de las omisiones y actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, que culminaron con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, Valle, en la cual se

condenó al señor (…) a pesar de no ser la persona que cometió el delito que se le imputó. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar el daño que le significó la condena penal que se le impuso y el consecuente registro de su nombre en los datos de antecedentes penales que se llevaban en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por tanto, la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicialdeberán repararle a los demandantes los perjuicios que padecieron.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 128 / : LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico proveniente de la anotación errónea de antecedentes penales en el pasado judicial, consultar providencia de 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ERROR JURISDICCIONAL / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES

DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES /

PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NATURALEZA

DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA

DE PARENTESCO El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Las declaraciones (…) se refirieron al sufrimiento, la zozobra, la congoja, padecidos por el señor (…), como consecuencia del antecedente penal registrado en su pasado judicial y a la pérdida de oportunidades laborales que afectaron su vida familiar. De lo anterior, la Sala da por acreditado el daño moral padecido por el señor (…), pero no pasa lo mismo respecto de los demás demandantes, dado que no es posible aplicar la presunción de aflicción en materia de parentesco porque se aplica únicamente para eventos de muerte, lesiones personales y privación injusta de la libertad, objeto de cuantificación mediante topes y baremos, en las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de aflicción en materia de parentesco, consultar providencias de 19 de julio de 2001, Exp. 13086, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, M.P. Hernán Andrade Rincón; y sentencias de unificación, de 28 de agosto de 2014, Exps. 27709, 31172, 36149, 26251, 28804, 31170, 29979, 32988, 28832.

ERROR JURISDICCIONAL / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES

DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / LUCRO

CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / DERECHO AL TRABAJO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

TRABAJO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / PRESUNCIÓN DE

QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA

DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD El señor (…) alegó la pérdida de oportunidades laborales como consecuencia de aparecer registrada a su nombre una condena penal. La Sala da por acreditada esa pérdida de ingresos con fundamento en los testimonios (…), si bien no se determinó su naturaleza y cuantía, no desconoce las consecuencias respecto del certificado de antecedentes judiciales, en cuanto a su falta o defectuosa expedición. A tal punto, que sin el cual no es posible aspirar a laborar en las empresas privadas o en entidades estatales, ya que es un requisito exigido para ello. En consecuencia, con fundamento en el principio de equidad se indemnizará el equivalente a cinco salarios mínimos legales en favor del demandante por concepto de lucro cesante (…). Existe una íntima relación entre la acreditación de una actividad productiva y la de ingreso de salario mínimo, el fundamento es el

derecho al trabajo, además de la equidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: La Sala con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, admite la aplicación del principio de equidad, en aras de lograr la reparación integral del daño. Sobre el particular consultar providencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 27268, C.P. Enrique Gil Botero; de 24 de marzo de 2011, Exp. 19032, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Acerca de la presunción de que toda persona económicamente productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal, consultar providencias de 24 de febrero de 1994, Exp. 8576, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 6 de junio de 2007, Exp. 16064, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA

VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En la demanda se solicitaron (…) por concepto de daño a la vida de relación.

Precisa la Sala que los perjuicios inmateriales que no es posible adecuarlos bajo la denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En este caso, no se acreditó que estos hubieran inferido una afectación diferente a los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia, razón por la cual se negará dicha pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00307-01(51042)

Actor: DIEGO FERNANDO MELO FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL – por suplantación de identidad/ se demostró error judicial/ se demostró daño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2009, el señor Diego Fernando Melo Flórez solicitó

certificación sobre su pasado judicial al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en Cali. En esa oportunidad se le informó que le figuraba un antecedente penal por el delito de hurto calificado y agravado. Luego se demostró que ese hecho obedeció a la suplantación de su identidad en el proceso penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 3 de marzo de 2011 (fl. 47 a 61, c.1), los señores Diego Fernando Melo Flórez y Sara Bustamante Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Magua Melo Bustamante, y la señora María Dolores Flórez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1-2, c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y de la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en el que incurrieron dichos entes al condenar al primero penalmente por un delito que no había cometido.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare administrativamente responsable a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación— Rama Judicial, por todos los perjuicios ocasionados a los señores Diego Fernando Melo Flórez y Sara Bustamante Velásquez en nombre propio y en representación de su menor hijo Magua Melo Bustamante y María Dolores Flórez; como consecuencia del yerro judicial al que fue sometido el señor Diego Fernando Melo Flórez, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.623.660 expedida en

Cali (Valle), por los antecedentes penales que se registraban en su nombre y número de identificación. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la Nación colombianaFiscalía General de la Nación - Rama Judicial, al pago de los perjuicios ocasionados así:

3.1. PERJUICIOS MORALES.

Por el dolor causado y la aflicción causada a las personas descritas como perjudicadas, debido al yerro judicial situación que les generó angustia o zozobra mientras Diego Fernando Melo Flórez esperaba por parte de los entes del Estado que se diera la orden al DAS, la corrección de los antecedentes penales que registraban en su nombre y número de identificación. 3.1.1. Para Diego Fernando Melo Flórez en calidad [de] víctima o perjudicado directo: el equivalente en pesos a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la notificación del fallo, en todo caso al momento de presentación equivalen a $160.680.300. 3.1,2. Para María Dolores Flórez, en calidad de progenitora o madre del señor Diego Fernando Melo Flórez: el equivalente en pesos a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la notificación del fallo, en todo caso al momento de presentación equivalen a $80.340.000. 3.1.3. Para Sara Bustamante Velásquez, en calidad de compañera permanente del señor Diego Fernando Melo Flórez: el equivalente en pesos a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la notificación del fallo, en todo caso al momento de presentación equivalen a $80.340.000. 3.1.4. Para Magua Melo Bustamante, en calidad de hijo del señor Diego

Fernando Melo Flórez: el equivalente en pesos a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la notificación del fallo, en todo caso al momento de presentación equivalen a $80.340.000. 3.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACION. 3.2.1. Por la privación del goce libre de los espacios de esparcimiento en su vida cotidiana, como compartir con su grupo de amigos especialmente en la universidad teniendo en cuenta que no pudo continuar con sus estudios universitarios por motivos de no lograr un empleo justo con todas sus prestaciones sociales de ley ya que fue rechazado, discriminado y estigmatizado tanto al momento de tramitar el pasado judicial como al ubicar un buen empleo, el único medio de trabajo que tuvo en este tiempo fue una venta de fritanga en la puerta de su casa para cubrir los gastos generales de la misma donde vive con su madre y esposa, posteriormente los gastos de su hijo recién nacido para ese entonces y con ayuda de vecinos, amigos y familiares logro subsistir con menos de un mínimo vital. 3.2.2. Para Diego Fernando Melo Flórez equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la notificación del fallo, en todo caso al momento de presentación equivalen a $160.680.000.

3.3. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE.

Por los ingresos que como trabajador dependiente iba a percibir el señor Diego Fernando Melo Flórez, se tendrá en cuenta en esta indemnización el salario mínimo legal vigente. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la fórmula (…).

Total lucro cesante consolidado: en la suma de seis millones novecientos dieciocho mil pesos ($6.918.000).

Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 9 de diciembre de 2009, el señor Diego Fernando Melo Flórez solicitó ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASsu pasado judicial, con el fin de cumplir el requisito que se le exigió para su ingreso laboral, pero se enteró de que en el sistema de esa entidad figuraba con un antecedente penal, por el delito de hurto calificado y agravado, cometido el 27 de octubre de 2006, por el cual, la Fiscalía Setenta Local de Yumbo, Valle lo investigó y, posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad lo condenó a 25 meses de prisión. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró la extinción de la pena. Enterado de esa situación, el 27 de enero de 2010, el señor Melo Flórez instauró denuncia por el delito de falsedad personal; además, formuló derechos de petición al DAS, al CTI, a la Fiscalía 70 de Yumbo, Valle, y al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad; pidió que se revisara su caso, se corrigiera y se actualizara el documento. De las respuestas obtenidas pudo establecer que tanto la Fiscalía que había adelantado la investigación, como el Juzgado Penal Municipal que profirió la sentencia condenatoria, omitieron identificar debidamente a la persona que estaba siendo procesada, quien suplantó su identidad. Una vez el ente instructor ordenó la

comparación de las huellas dactilares del señor Diego Fernando Melo Flórez con las del sindicado, que reposan en el sistema del CTI, se concluyó que eran diferentes, y, por lo tanto, que no era él la persona que había cometido el delito por el cual fue condenado. El 9 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, Valle, libró comunicaciones a los respectivos entes estatales para que se suprimieran la anotación del antecedente judicial que pesaba en contra del señor Melo Flórez, razón por la cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondió la tutela que se había interpuesto con ese fin, la negó, con fundamento en la causal de hecho cumplido. Como consecuencia de esos hechos, el señor Diego Fernando Melo Flórez ha sufrido la pérdida de oportunidades laborales, lo cual le produjo a él y a su grupo familiar congoja y zozobra, afectó gravemente su buen nombre y su honra, y sus ingresos económicos, perjuicios que eran de especial gravedad en ese momento porque tenía un hijo menor y su esposa se encontraba en estado de gravidez.

2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de marzo de 2011 (fl. 65-66, c. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, las cuales se surtieron el 6 y 13 de abril y 4 y 13 de mayo de 2011 (fl. 66, 69 y 70, c.1).

La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda,

argumentó que los hechos narrados eran confusos y no especificaban nada en relación con la privación de la libertad del demandante, por lo cual, se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Además, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, porque la entidad actuó conforme a las normas penales y existían indicios en su contra, y la innominada que se demostrara en el proceso. Finalmente, solicitó la exclusión de unas pruebas, porque no estaban encaminadas a demostrar los hechos del litigio. Indicó que no cometió falla en el servicio alguna, por cuanto su proceder tenía como fundamento la función que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, de investigar las conductas contrarias al derecho penal, por lo que, de haberse presentado un daño, este no era antijurídico y, en consecuencia, el actor estaba en la obligación de soportarlo, y que no existía nexo causal entre el daño por el que se pretende la indemnización y su actuación (fl.73 a 78, c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos y se atenía a lo probado. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. Destacó la diligencia del juzgado que profirió el fallo en contra del demandante, porque, una vez tuvo conocimiento de que se había condenado a quien no correspondía, ofició a las entidades pertinentes para su clarificación. Añadió que la encargada de instruir el proceso y de identificar e individualizar a los sindicados era la Fiscalía General

de la Nación, y que el demandante debía soportar, como todo ciudadano, la carga de la investigación penal, que, en este caso, se adelantó en su contra, por culpa de un tercero (fl. 83 a 86, c. 1). El 12 de marzo de 2013, el Tribunal dejó sin efecto la convocatoria que había hecho para audiencia de conciliación, por considerar que esta no era obligatoria, según lo previsto en los artículos 43 de la Ley 640 de 2001, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl 105, c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de junio de 2013 (fl.116 a 126, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación -Rama Judicial, por considerar que la plena identificación de una persona capturada correspondía a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía

Nacional. En cuanto a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el daño es el primer requisito que se tiene que demostrar en el proceso para atribuirle responsabilidad al Estado y, en este caso, ese daño se hizo consistir en la pérdida de un empleo porque al actor le aparecían antecedentes penales en el DAS, pero, con los medios probatorios que obraban en el expediente no se podía dar por demostrado ese hecho.

4. Recurso de apelación

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones de la demanda (fl. 132 a 135, c. ppal.). Se refirieron a las respuestas dadas por las distintas autoridades al derecho de petición que formuló para que se corrigieran sus registros, en los que aparecía como condenado penalmente por un delito de hurto calificado y agravado, lo cual se produjo como consecuencia del yerro de la Fiscalía 70 Local de Yumbo, al omitir la individualización de la persona que fue investigada y condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, el 6 el enero de 2007. Hizo énfasis en que las declaraciones de las señoras Luz Marina Melo Calero, Adriana Velásquez Mazuera y Carlos Andrés Torres Ricaurte constituían prueba suficiente de los daños que había sufrido el señor Diego Fernando Melo Flórez y su grupo familiar, desde el momento que se enteró de los falsos antecedentes penales que tenía en el DAS y de la pérdida del empleo que sufrió por ello, sin que fuera necesario, que sus testimonios aparecieran corroborados con otros medios probatorios. Adujo que la sentencia vulneró el principio de congruencia, porque la parte considerativa de la sentencia no tenía relación con la resolutiva, dado que el fallo en el punto primero declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, pero los argumentos expuestos por el a quo, no hacían referencia a esa decisión. Además, que esa excepción no estaba llamada a prosperar porque el medio de control estaba dirigido en contra

de la Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, causante del daño, en los términos del artículo 90 de la Constitución y de la Ley 270 de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009. El 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de junio de 2013 (fl. 139, c. ppal.).

5. Trámite en segunda instancia El 4 de julio de 2014, se admitió en esta Corporación el recurso de apelación (fl. 143, c. ppal.), y el 8 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl 146, c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación reiteró que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las normas legales y constitucionales por lo que no se podía predicar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causante del daño alegado en la demanda. Expresó su conformidad con el fallo de primera instancia, porque no se probaron el daño, el perjuicio, ni la relación de causalidad de estos con la falla del servicio pregonada por los demandantes (fl. 148-149, c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia,

en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra ra

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