CE-76001-23-31-000-2011-00377-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00377-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el sub lite se observa que el trámite de inscripción en carrera inició el 30 de septiembre de 2009, cuando el Profesional Universitario de la Alcaldía del Municipio de Pradera, Valle del Cauca, remitió el formulario de solicitud y documentos relacionados, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que en la actualidad, es decir, 1 año y 7 meses después de recibir la petición, no ha dado respuesta de fondo y tampoco le ha informado al actor la fecha en que lo hará. Si bien es cierto la entidad accionada ha solicitado documentos que le permitan completar el expediente administrativo para tomar una decisión de fondo, también lo es que ha tenido el tiempo suficiente para hacerlo, máxime cuando se trata de documentos que, al parecer, obran en otros trámites o pueden ser investigados a través de oficios la página web de la Rama Judicial, en el caso de la presunta demanda respecto de la cual el Municipio de Pradera, no se ha pronunciado. Por lo anterior, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha prolongado la decisión de fondo de manera indefinida, vulnerando el derecho de petición del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la última información enviada por la CNSC al señor Carlos Emiro Bravo es del 3 de febrero de 2011 sin que aún haya resuelto la situación que, según lo probado, se encuentra para el “estudio del Profesional Analista”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00377-01(AC)
Actor: CARLOS EMIRO BRAVO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación incoada por el accionante contra la providencia de 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la tutela instaurada por el señor Carlos Emiro Bravo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor CARLOS EMIRO BRAVO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como consecuencia solicitó su inscripción y/o actualización en el registro de Carrera Administrativa, como se hizo con la señora Marlene Montero Herrera con quien participó en la Convocatoria, y fue inscrita en la Carrera Administrativa. Para el efecto pretende que se tenga en cuenta la solicitud de inscripción presentada ante el Jefe de la Oficina de Recurso Humano de la Alcaldía de Pradera, que la remitió a la CNSC. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: En 1997 el Municipio de Pradera, Valle del Cauca, realizó una Convocatoria
con el fin de proveer cargos de Carrera Administrativa, y una vez culminado procedió a nombrar al accionante en período de prueba. Mediante Resoluciones Nos. 003 de 20 de febrero y 0067 de 14 de julio de 1998, la Comisión Seccional del Valle del Cauca, dejó sin efectos los procesos de selección, por lo que la Administración del Municipio de Pradera, Valle del Cauca, procedió a retirar a los nombrados en período de prueba, entre ellos al accionante. A través de la Resolución No. 165 de 2 de junio de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil revocó las Resoluciones anteriores que dejaron sin efectos el Concurso. La Administración del Municipio de Pradera, Valle del Cauca, demandó la Resolución anterior ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fue decidida por el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de abril de 2003, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, encontrándola ajustada a la legalidad y en consecuencia mantuvo los efectos del Concurso. El Jefe de Recursos Humanos del Municipio remitió la petición de inscripción en carrera presentada por el actor a la Oficina Jurídica de dicho ente territorial que, mediante Oficio No. ODJM-398 de 30 de abril de 2009, la negó y le sugirió presentarla ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Alcaldía de Pradera, Valle del Cauca, remitió los documentos relacionados con la inscripción en carrera del actor a la CNSCCoordinadora del Grupo de Registro Público, el 30 de septiembre de 2009. Pese a que los actos que dejaron sin efectos el Concurso fueron revocados
por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía retiró al accionante a partir del 14 de julio de 1998. El 9 de febrero de 2010, el actor le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le informara si ha realizado inscripciones en carrera en cumplimiento de fallo judicial en contra del Municipio. La Comisión Nacional del Servicio Civil ha considerado que la sentencia del Consejo de Estado no obligó a la Administración a indemnizar a los retirados en período de prueba por lo que ha negado las solicitudes. La señora Marlene Montero Herrera, que se encontraba en la misma situación del actor, fue inscrita en Carrera Administrativa. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Comisión Nacional del Servicio Civil al contestar la acción, solicitó negar la tutela por improcedente (fl. 65 a 67). Manifestó que es deber del Juez de Tutela determinar si este mecanismo constitucional excepcional y subsidiario es la vía judicial procedente para lograr la inscripción en carrera. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al referirse al caso concreto manifestó que la pretensión del accionante dirigida a la aplicación de la Ley 909 de 2004, con efectos retroactivos a quienes, según su parecer, tenían derechos consolidados evidencia la improcedencia de la acción. La Ley 909 de 2004, le impuso la obligación a la Comisión Nacional del
Servicio Civil de realizar la Convocatoria a Concurso Abierto para cubrir los empleos de Carrera Administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo y el sólo hecho de ocupar un empleo en esas condiciones no genera la inscripción extraordinaria en carrera porque el Acto Legislativo que establecía ese derecho fue declarado inexequible. Luego de referirse a los actos administrativos por medio de los cuales se dejó sin efectos el Concurso realizado por el ente territorial y al proferido por la CNSC que los revocó manteniendo incólume el proceso, concluyó que el actor debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para reclamar los derechos que genera tal decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por improcedente la acción de tutela (fl. 70 a 74). Manifestó que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual y busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos especiales señalados por la ley. Es una acción caracterizada por la inmediatez en razón a que la protección debe ser pronta, inminente y rápida, a través de un procedimiento sumario que permita la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado y su procedencia cuando existe mecanismo de defensa judicial, está condicionada a prevenir un perjuicio irremediable. En el presente asunto no se debaten circunstancias presentadas en el desarrollo de un proceso de Concurso de Méritos, sino a la inscripción en carrera de quien participó y accedió al cargo en período de prueba.
Las pretensiones encaminadas a obtener la inscripción en carrera administrativa por vía de tutela son improcedentes porque ello implica desconocer los lineamientos que han sido determinados por la ley para tal fin y por los reglamentos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, a obviar el trámite administrativo establecido para debatir las etapas del proceso de selección de personal. Al existir medios de defensa a través de los cuales el actor puede discutir las actuaciones de la entidad accionada y, si es el caso, censurarlos ante la instancia correspondiente mediante los mecanismos legales pertinentes, la acción se torna improcedente. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior proveído (fls. 83 al 84). Sustentó su inconformidad en el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha dado respuesta a las peticiones presentadas con el fin de obtener la inscripción en carrera a pesar de que lleva mucho tiempo tramitándola. Lo pretendido con los derechos de petición es lograr la inscripción en carrera y además, que el Municipio proceda a nombrar de la lista de elegibles atendiendo las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Consejo de Estado que le dieron validez al concurso y por tanto que se de “aplicación a las listas”, tal como sucedió con Marlene Montero, quien se encontraba en la misma situación. El A quo no tuvo en cuenta que ha transcurrido mucho tiempo desde la presentación de las peticiones y la fecha de presentación de la tutela, sin que la accionada se haya pronunciado de fondo a pesar de que ha solicitado documentos para hacerlo, por ejemplo, “el acto administrativo mediante el
cual se dio aplicación al concurso y se nombró a los empleados que participaron”. La sentencia se refiere a la validez del concurso pero no tiene en cuenta que por esa razón es que el Municipio tiene la obligación de darle aplicación y no continuar burlando su ejecución desconociendo las decisiones de la CNSC y del Consejo de Estado con el argumento de que éste último no ordenó indemnizar a los empleados “con quien cometió el error”. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto debe la Sala establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Emiro Bravo, al no tramitar la inscripción en Carrera Administrativa dentro del Concurso adelantado mediante Convocatoria No. 21.001 de 14 de noviembre de 1997 en el municipio de Pradera, Valle del Cauca. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante el Decreto No. 292 de 22 de diciembre de 1997, el Alcalde Municipal de Pradera, Valle del Cauca, conformó la lista de elegibles dentro del Concurso de méritos abierto por la Convocatoria 21.001 de 14 de febrero de 1997, incluyendo al accionante por obtener un total de 88 puntos. Por Decreto 410 de 29 de diciembre de 1997, la Alcaldía Municipal, nombró al accionante en período de prueba para desempeñar el cargo de “J.U.B. TRANSPORTE Y EQUIPO categoría 4º, con asignación mensual de $372.550” (fl. 4). Mediante las Resoluciones Nos. 003 de 20 de febrero y 0067 de 14 de julio
de 1998, la Comisión Seccional del Valle del Cauca, dejó sin efectos el proceso de selección y por ende la lista de elegibles de la que hizo parte el actor. Por Decreto No. 063 de 1 de julio de 1998, el Alcalde Municipal de Pradera, Valle del Cauca, declaró insubsistentes los nombramientos hechos en período de prueba con la lista de elegibles y posteriormente suprimió los cargos, entre ellos el que ocupaba el actor (fl. 6). Mediante Resolución No. 165 de 2 de junio 1999, la Comisión Nacional del Servicio Civil, al resolver un recurso de apelación, revocó los actos expedidos por la Comisión Seccional del Valle del Cauca que habían dejado sin efectos el Concurso (fl. 10). En respuesta a un derecho de petición presentado por el actor el 29 de octubre de 2010 con el fin de ser inscrito en carrera administrativa, el Alcalde Municipal de Pradera, Valle del Cauca, le manifestó que la administración municipal sólo puede hacer los reconocimientos que generó el Concurso de 1997, cuando exista sentencia judicial que así lo ordene tal como ha ocurrido en muchos casos (fl. 49). De las Solicitudes de Inscripción en Carrera Administrativa El 20 de agosto de 2009, el Profesional Universitario de la Alcaldía del Municipio de Pradera, Valle del Cauca, remitió a la Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la solicitud de inscripción ordinaria en Carrera Administrativa presentada por el actor, anexando el formato de inscripción, acta de posesión No. 121 de 30 de diciembre de 1997 y los
Decretos Nos. 292 y 410 de diciembre de 1997 (fl. 41). El trámite anterior fue reiterado por el Funcionario de la Alcaldía el 30 de septiembre de 2009 (fl. 42). Mediante Oficio No. 3779 de 9 de febrero de 2010, la Coordinadora del Grupo de Registro Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, le solicitó al empleado de la Alcaldía de Pradera que enviara certificación en la que constara si para esa fecha cursaba demanda contra el Municipio. Para el efecto le concedió un término de 5 días de lo contrario se devolvería el expediente para que una vez cumplidos los requerimientos se inicie nuevamente el trámite (fl.43). Por Oficio No. 4103 del 3 de febrero de 2011, la Coordinadora del Grupo de Registro Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, le informó al accionante que de acuerdo con la información que obra en el registro “se colige que su caso está para el estudio del Profesional Analista competente quien lo pasará para decisión final”. Agregó que de acuerdo con la normatividad que regula la Carrera Administrativa, el procedimiento de inscripción debe ser coordinado por el Jefe de Talento Humano de las entidades y por tal razón, se le solicitarán a él, los documentos que hicieren falta para proceder al reconocimiento del derecho. Advirtió que si existiere auto admisorio de demanda, las decisiones de la CNSC “no producirán efecto alguno” (fl.45). La CNSC, mediante oficio de la misma fecha que el anterior, le solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la entidad territorial que informara “sobre el
estado de la demanda que el señor CARLOS EMIRO BRAVO instaurara contra el Municipio de Paradera, tal como le fue solicitado el 9 de febrero de 2010”, en razón a que dicho documento se requiere para el estudio del Profesional Analista de la Comisión (fl.47). A folio 26 del expediente, obra copia del Oficio sin fecha, expedido por la CNSC, Coordinadora del Grupo de Registro, sin firma, según el cual se le informa a la señora Marleny Montero Herrera, que en el Sistema de Control de Información aparece inscrita en carrera administrativa en el Municipio de Pradera, en el cargo “conserje”, pero también existe una anotación de “actualización por retiro”, por lo que le aclaró que la vigencia de la inscripción se extiende hasta el cumplimiento de los parámetros señalados en la ley y en el caso específico existe retiro (fl.36). Análisis de la Sala El accionante pretende que la Comisión Nacional del Servicio Civil, le resuelva la petición de inscripción en carrera administrativa que viene tramitando desde el año 2009 sin obtener una respuesta positiva, hecho que sí ocurrió con la señora Marlene Montero Herrera, quien se encontraba en su misma situación. Del Derecho de Petición El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o
se abstengan de tramitarlas.
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1.
Así las cosas, el derecho de petición no sólo otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicitudes sea clara, 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional. concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la legislación2. En relación con el término para resolver las peticiones, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”. En el sub lite se observa que el trámite de inscripción en carrera inició el 30 de septiembre de 2009, cuando el Profesional Universitario de la Alcaldía del Municipio de Pradera, Valle del Cauca, remitió el formulario de solicitud y
documentos relacionados, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que en la actualidad, es decir, 1 año y 7 meses después de recibir la petición, no ha dado respuesta de fondo y tampoco le ha informado al actor la fecha en que lo hará. Si bien es cierto la entidad accionada ha solicitado documentos que le permitan completar el expediente administrativo para tomar una decisión de fondo, también lo es que ha tenido el tiempo suficiente para hacerlo, máxime cuando se trata de documentos que, al parecer, obran en otros trámites o pueden ser investigados a través de oficios la página web de la Rama Judicial, en el caso de la presunta demanda respecto de la cual el Municipio de Pradera, no se ha pronunciado. Por lo anterior, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha prolongado la decisión de fondo de manera indefinida, vulnerando el derecho de petición del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la última información enviada por la CNSC al señor Carlos Emiro Bravo es del 3 de febrero de 2011 (fl.45) sin que aún haya resuelto la situación que, según lo probado, se encuentra para el “estudio del Profesional Analista”. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad que alega el actor, dirá la Sala que no existe prueba en el expediente que evidencie que su situación es igual a la de la señora Marlene Montero Herrera quien al parecer fue inscrita en carrera administrativa por el Municipio de Pradera con anotación de “actualización por retiro”, hecho que en sí mismo no demuestra que se trate de situaciones iguales. 2
Sentencia T-435/07 Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil
Por las razones expuestas el proveído impugnado que rechazó por improcedente la acción de tutela amerita ser revocado para en su lugar tutelar el derecho de petición del accionante y se le ordenará a la entidad accionada que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
1. Revócase el proveído de 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Carlos Emiro Bravo. En su lugar se dispone:
2. Tutélase el Derecho de Petición del señor Carlos Emiro Bravo.
3. Ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de en el término de 15 días, contados a partir de la notificación del presente
fallo, responda de fondo la petición de inscripción en carrera administrativa del señor Carlos Emiro Bravo. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.