🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2011-00440-01(50279)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-00440-01(50279)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Colisión entre motocicletas / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – No probada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Falta de señalización y mantenimiento de vías SÍNTESIS DEL CASO: Jhon Fredy Obando Obando se desplazaba en una motocicleta, acompañado de su pareja, Yessica Trujillo Gutiérrez, la noche del 2 de junio de 2009. Al pasar por la carrera 2ª entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago (Valle del Cauca) colisionó con otra motocicleta. Los bomberos y los agentes de tránsito que acudieron al lugar del accidente lo trasladaron a un hospital, donde murió a causa de las heridas que padecía. Los actores afirmaron en su demanda que la existencia de un hueco en la vía resultó determinante para el acaecimiento del accidente.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La muerte de la víctima estuvo determinada por su propia conducta dolosa o gravemente culposa? ¿La muerte de la víctima es atribuible al municipio de Cartago por la omisión de su deber de mantenimiento de su infraestructura vial?

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que

el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Jhon Fredy Obando Obando, ocurrió el 21 de junio de 2009[ ]. Por ende, la demanda presentada el 29 de marzo de 2011 revela un ejercicio oportuno de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran copias auténticas de la investigación que la Fiscalía 17 Seccional de Indagación de Cartago tramitó con ocasión del accidente de tránsito en el que murió Jhon Fredy Obando Obando. La parte actora solicitó la remisión del proceso en la demanda, el municipio de Cartago se adhirió a dicha petición en la contestación de la demanda y el Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Comoquiera que ambas partes solicitaron el traslado, la Sala valorará las pruebas contenidas en la indagación penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No probada / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – No probada El municipio de Cartago ha planteado en su defensa que al momento en que tuvo ocurrencia el accidente, Jhon Fredy Obando conducía la motocicleta con exceso de velocidad y no portaba casco. Sin embargo, sus reproches han quedado huérfanos de prueba. Ni el informe policial de accidente de tránsito 155-0637566, ni el álbum fotográfico, ambos del 20 de junio de 2009, dejaron constancia, al menos, de una huella de frenado sobre la vía o de cualquier otro dato que permitiera inferir un exceso de velocidad. Tampoco incluyeron información que confirme tales asertos. Por tal motivo, la Sala no puede inferir que el occiso, quien había obtenido licencia de conducción que se encontraba para ese momento vigente, haya infringido alguna norma de seguridad vial o haya actuado con impericia, negligencia o imprudencia al conducir el velocípedo y que tal proceder haya fungido como causa determinante y exclusiva de su muerte. Luego, concluye la Subsección que la muerte de Jhon Fredy Obando en cuanto ocasionó lesión a bienes de los accionantes que gozaban de protección jurídica, y fue causada sin justificación y por hecho no atribuible a la propia víctima, revela el padecimiento de un daño antijurídico que habilita el avance a la valoración de la prueba traída a este contencioso para demostrar que tal daño es atribuible al municipio de Cartago. Los demandantes le atribuyen el daño objeto de su pretensión de

reparación al municipio de Cartago, pues aducen que este incurrió en una falla del servicio por omisión, pues no cumplió con la obligación de dar mantenimiento y conservación a la vía en la que sucedió el accidente, omisión que resultó determinante para que se formara en su trazado un agujero de gran dimensión que Jhon Fredy Obando tuvo que esquivar cuando transitaba por aquella a bordo y conducción de su motocicleta, con el resultado fatal descrito. Sobre este particular, la Subsección sólo tiene certeza de que Jhon Fredy Obando Obando colisionó con otra motocicleta, en la que se transportaban otras dos personas, en la carrera 2ª entre calles 36 y 37 del municipio de Cartago, la noche del 20 de junio de 2009 (alrededor de las 11:00 p.m.). Tal seguridad factual se afirma en los siguientes elementos de juicio: […] La Sala se aparta de la afirmación de los demandantes y recurrentes en el sentido de señalar que la prueba de la existencia del defecto que acusaba la vía debía mover a la construcción de un indicio de la responsabilidad del municipio demandado, pues tal aserto tiene por premisa la existencia probada, de un hueco sobre la vía por la que se movilizaba el occiso, para el momento en que se accidentó, hecho este que la Sala no encuentra plenamente probado. […] Contrario a lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala observa que los hechos indicadores establecidos con las pruebas aportadas no permiten arribar a la conclusión lógica, según las reglas de la experiencia, de que la causa del accidente haya radicado en la existencia de un

foramen en la vía pública. […] En síntesis, las pruebas allegadas a este plenario no permiten conocer con certeza la causa de la muerte de la víctima, los supuestos sobre la colisión surgieron de los comentarios de los pobladores de la zona y la parte actora no acreditó la existencia del hueco en el lugar y fecha del accidente. Por otro lado, la Sala ha delimitado los factores de atribución de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se ha existido previo aviso a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no ha atendido la solicitud ni ha instalado las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía. En este caso no se demostró ninguna de las situaciones aludidas, entonces, no es posible imputar el daño al municipio de Cartago por una omisión de su deber de mantener en óptimas condiciones la vía en comento. Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00440-01(50279)

Actor: EDILMA LIDA OBANDO OBANDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y EMPRESAS MUNICIPALES DE

CARTAGO E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Accidente de tránsito Subtema 2: Señalización y mantenimiento de vías y caminos Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Fredy Obando Obando se desplazaba en una motocicleta, acompañado de su pareja, Yessica Trujillo Gutiérrez, la noche del 2 de junio de 2009. Al pasar por

la carrera 2ª entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago (Valle del Cauca) colisionó con otra motocicleta. Los bomberos y los agentes de tránsito que acudieron al lugar del accidente lo trasladaron a un hospital, donde murió a causa de las heridas que padecía. Los actores afirmaron en su demanda que la

existencia de un hueco en la vía resultó determinante para el acaecimiento del accidente.

II. ANTECEDENTES Edilma Lida Obando Obando, Alba Lilia Obando Obando, Nelly Aidee Obando Obando, Olga Nelly Obando Obando, María Cruz Nhora Obando Obando, Balmer de Jesús Obando Obando y Alirio Alfonso Obando Obando presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago y las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. (EMCARTAGO), el 29 de marzo de 2011[1].

Los actores pretenden que se condene a las entidades a pagar los perjuicios (morales, daño emergente y lucro cesante) que padecieron por la muerte de Jhon Fredy Obando Obando. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. El apoderado del Municipio de Cartago4 contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó la culpa exclusiva de la víctima como excepción, al afirmar que el occiso conducía la motocicleta con exceso de velocidad y no portaba casco. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante6. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda7. El Tribunal consideró que al proceso no se había traído prueba de las

circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el que murió Jhon Fredy Obando Obando, y que, por lo tanto, no resultaba posible determinar que la causa del suceso fue “producto de las irregularidades existentes en la carretera como una omisión atribuible a la parte demandada”. 2.3. El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda8. Para sustentar dicha petición manifestó haber demostrado con los informes policiales y los testimonios practicados la existencia de un hueco en la vía donde ocurrió el accidente. Consideran que, la constatada existencia del obstáculo en la vía, incluso casi un 1 Folios 31-39. C.1. 2 Folios 42-43. C.1. 3 Folios 57 y 65. C.1. 4 En virtud del poder que le confirió el alcalde encargado de Cartago (folio 71 del C.1.). 5 Folios 75-82. C.1. 6 Folios 103-106. C.1. 7 Folios 108-128. C. Ppal. 8 Folios 129-138. C.Ppal. año después del suceso, constituía prueba de la negligencia de las entidades demandadas en relación con el mantenimiento de la vía. También indicaron que la causa eficiente de la colisión se podía inferir con base en que: [S]iempre que una persona conduce un vehículo y se encuentra ante obstáculos o alteraciones de las condiciones de la vía por la cual se desplaza, tiene naturalmente a evitarlos, evadirlos o superarlos pues de abordarlos podría sufrir consecuencias dañinas,

que fue precisamente lo que acá sucedió, en la medida que por realizarse un desplazamiento nocturno, la posibilidad de percepción se ve disminuida notablemente, y por ello cuando el conductor Obando Obando pudo percatarse del foramen, para no caer en el (sic), hizo lo que la naturaleza y las reglas de la pericia imponen a quien lidera el comando de una máquina, esto es, evitar la alteración, con la infortunada consecuencia que desplazándose otro vehículo de las mismas condiciones en sentido contrario, éste (sic) impactó a aquél (sic) con las nefastas consecuencias ya conocidas, lo que sin lugar a dudas no habría ocurrido si la vía a cargo del municipio demandado hubiese estado en óptimas condiciones de transitabilidad, tal y como lo exige la Ley 105 de 1993. Los demandantes aseveraron que no existía otra posible causa del accidente, ya que el occiso era apto para manipular el vehículo que conducía y no cometió ninguna infracción. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 21 de enero de 2014[9] y esta Corporación lo admitió el 19 de marzo siguiente10. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia11. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que

el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Jhon Fredy Obando Obando, ocurrió el 21 de junio de 2009[12]. Por ende, la demanda presentada el 29 de marzo de 2011 revela un ejercicio oportuno de la acción. 3.3. Legitimación para la causa 9 Folio 142. C. Ppal. 10 Folios 146-14. C. Ppal. 11 La suma de las pretensiones es mayor a los 500 SMLMV que exigen el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 en el año 2011 para que un proceso tenga vocación de doble instancia. 12 Registro civil de defunción de Jhon Fredy Obando Obando a folio 23 del C.1. La víctima directa del daño es Jhon Fredy Obando Obando. Por su parte, Edilma Lida, Alba Lilia, Nelly Aidee, Olga Nelly, María Cruz Nhora, Balmer de Jesús y Alirio Alfonso demostraron ser sus hermanos13. En lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, el informe policial de accidente de tránsito No. 155-0637566 del 20 de junio de 2009[14] lo situó en la carrera 2 entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago, es decir, una vía urbana. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993[15] establece que la infraestructura Distrital

Municipal de transporte se integra, entre otras, por “las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio”. Enseguida, el artículo 19 dispone que “[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. De esta manera, la conservación de la vía en que ocurrió el accidente que originó la demanda es un cometido estatal a cargo del municipio de Cartago, entidad territorial legitimada en la causa en este asunto. Empresas Municipales de Cartago E.S.P., creadas por el Concejo Municipal de Cartago, mediante el Acuerdo No. 26 del 8 de enero 1940, es un establecimiento público que presta los servicios de acueducto, alcantarillado y energía al municipio. En punto del mantenimiento de la vía, en la que tuvo lugar el accidente, EMCARTAGO emitió el oficio No. 00493 el 8 de febrero de 2012[16], en el que precisó lo siguiente: […] Emcartago S A ESP no contempla dentro de sus funciones el mantenimiento de la malla vial, tan solo el de brindar los servicios públicos domiciliarios […] EMCARTAGO ESP, desconoce qué entidad tiene a cargo el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos. De igual forma, el jefe del departamento de acueducto y alcantarillado de EMCARTAGO certificó el 8 de febrero de 2012[17] que “no es la entidad encargada del mantenimiento y reparación de la vía pública del municipio de Cartago y en el caso de la vía de la carrera 2 calle 37 y 36 no tengo certeza si ese mantenimiento

le compete a la Nación, al Departamento o al Municipio”. Sobre esta base, y en ausencia de otra prueba que indique lo contrario, se impone concluir que las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. no es la entidad garante del mantenimiento y reparación de la vía pública del municipio de Cartago, pues a ella compete únicamente la prestación de servicios públicos domiciliarios, y ningún señalamiento se hizo en el recuento fáctico de la demanda para indicar que su proceder hubiere determinado la rotura del pavimento sobre la vía. 3.4. Excepciones 13 Registro civil de nacimiento de Jhon Fredy Obando Obando y cada uno de los demandantes a folios 15-22 del C.1. 14 Folios 65-66. C.2. 15 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 16 Folios 12-14. C.2. 17 Folio 22. C.2. El apoderado del municipio de Cartago planteó la culpa exclusiva de la víctima como excepción. Esta figura jurídica atañe al análisis de la responsabilidad de la demandada en el daño alegado, de ahí que se analizará en la parte considerativa de este fallo, de ser procedente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran copias auténticas18 de la investigación que la Fiscalía 17

Seccional de Indagación de Cartago tramitó con ocasión del accidente de tránsito en el que murió Jhon Fredy Obando Obando19. La parte actora solicitó la remisión

del proceso en la demanda20, el municipio de Cartago se adhirió a dicha petición en la contestación de la demanda21 y el Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso22. Es criterio de esta Sala23 que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil24 en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Comoquiera que ambas partes solicitaron el traslado, la Sala valorará las pruebas contenidas en la indagación penal. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Los demandantes narraron que Jhon Fredy Obando Obando se desplazaba en su motocicleta en compañía de su pareja por la carrera 2ª entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago a las 10:30 p.m. del 20 de junio de 2009. Al lado derecho de la vía existía un hueco en el pavimento, aquel intentó esquivarlo, se pasó al carril izquierdo, pero colisionó con otro motociclista que transitaba por ese carril. Aquel perdió la vida a causa del accidente. Al respecto, el informe policial de accidente de tránsito No. 155-0637566 del 20 de junio de 2009[25] únicamente documentó una colisión entre dos motocicletas particulares, ocurrida en la dirección y alrededor de la hora descrita por los demandantes. El informe ejecutivo de accidente de tránsito del 20 de junio de 2009[26] y el formato único de noticia criminal del 21 de junio de 2009[27] mostraron que los agentes de

tránsito, agentes Walter Castrillón y José Ramiro Cardona, acudieron al sitio del accidente, donde ya estaban los bomberos, hallaron las dos motos en la vía, remitieron tres víctimas a un hospital (Jhon Fredy Obando, Yessica Trujillo y Rubiel Giraldo), pues la cuarta persona involucrada en el suceso (Jhon Jairo Toro) murió en el sitio, y realizaron las diligencias pertinentes. 18 Oficio de remisión a folio 67 del C.1. 19 Folio 73. C.1. 20 Folio 35. C.1. 21 Folio 81. C.1. 22 Folios 84-85. C.1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. 24 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 25 Folios 65-66. C.2. 26 Folios 78-80. C.2. 27 Folios 68-71. C.2. Los agentes referidos elaboraron un informe del accidente con destino al inspector de tránsito de Cartago, el 9 de febrero de 2012[28], en el que relataron:

Comedidamente me permito informarle que el día 20 de junio de 2009 con mi compañero nos encontrábamos de turno de accidentes en las horas de la noche, la policía nos informa de un accidente en la carrera 2 con calle 37. Al llegar al lugar de los hechos nos encontramos con dos motocicletas que habían colisionado, se encontraba el cuerpo de bomberos prestando los primeros auxilios a las personas lesionadas y trasladándolas a la clínica. Del lugar de los hechos se trasladaron tres personas a la clínica y una persona quedó en el lugar de la escena sin vida la cual correspondía al nombre de JHON JAIRO TORO. Se procedió a realizar el croquis respectivo, la inspección a cadáver a la persona que quedó en el lugar, nos trasladamos a la clínica del norte y momentos después falleció la señora YESSICA LORENA TRUJILLO quien se encontraba en embarazo, se realizó la respectiva inspección a cadáver y momentos después la policía nos informó que la otra persona o sea JHON FREDY OBANDO que había sido trasladada (sic) a la clínica de comfamiliar (sic) también había fallecido, nos trasladamos a dicha clínica para realizar la respectiva inspección a cadáver, posteriormente el último de los lesionados RUBIEL GIRALDO fue trasladado para otra clínica de la ciudad de Cali […] La muerte de Jhon Fredy Obando Obando se constató con su registro civil de defunción y la necropsia a su cadáver que practicó un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de junio de 2009[29]. El

galeno dictaminó que aquel murió por “accidente de tránsito que ocasionó trauma severo en tórax con laceración de vena cava superior e hilo pulmonar, que produce shock y desencadena la muerte”. Las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito se analizarán en los acápites siguientes. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima estuvo determinada por su propia conducta dolosa o gravemente culposa? ¿La muerte de la víctima es atribuible al municipio de Cartago por la omisión de su deber de mantenimiento de su infraestructura vial? 4.4. Caso concreto La Sala encuentra demostrada la existencia del daño en el plano material30, atinente al deceso de Jhon Fredy Obando Obando, quien sufrió un accidente de tránsito en la vía descrita la noche del 20 de junio de 2009. Procede, entonces, a analizar la prueba de su antijuridicidad, y si a ello hay lugar, de su imputabilidad siguiendo en ello el derrotero que traza el artículo 90 constitucional. Para el efecto, tomará en consideración que el daño es antijurídico siempre que31: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) 28 Folios 61-62. C.2. 29 Folios 2-5. C.2. 30 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando

se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima32-33. 4.4.1. El municipio de Cartago ha planteado en su defensa que al momento en que tuvo ocurrencia el accidente, Jhon Fredy Obando conducía la motocicleta con exceso de velocidad y no portaba casco. Sin embargo, sus reproches han quedado huérfanos de prueba. Ni el informe policial de accidente de tránsito 1550637566, ni el álbum fotográfico, ambos del 20 de junio de 2009[34], dejaron constancia, al menos, de una huella de frenado sobre la vía o de cualquier otro dato que permitiera inferir un exceso de velocidad. Tampoco incluyeron información que confirme tales asertos. Por tal motivo, la Sala no puede inferir que el occiso, quien había obtenido licencia de conducción que se encontraba para ese momento vigente35, haya infringido alguna norma de seguridad vial o haya actuado con impericia, negligencia o imprudencia al conducir el velocípedo y que tal proceder haya fungido como causa

determinante y exclusiva de su muerte. Luego, concluye la Subsección que la muerte de Jhon Fredy Obando en cuanto ocasionó lesión a bienes de los accionantes que gozaban de protección jurídica, y fue causada sin justificación y por hecho no atribuible a la propia víctima, revela el padecimiento de un daño antijurídico que habilita el avance a la valoración de la prueba traída a este contencioso para demostrar que tal daño es atribuible al municipio de Cartago. 4.4.2. Los demandantes le atribuyen el daño objeto de su pretensión de reparación al municipio de Cartago, pues aducen que este incurrió en una falla del servicio por omisión, pues no cumplió con la obligación de dar mantenimiento y conservación a la vía en la que sucedió el accidente, omisión que resultó determinante para que se formara en su trazado un agujero de gran dimensión que Jhon Fredy Obando tuvo que esquivar cuando transitaba por aquella a bordo y conducción de su motocicleta, con el resultado fatal descrito. Sobre este particular, la Subsección sólo tiene certeza de que Jhon Fredy Obando Obando colisionó con otra motocicleta, en la que se transportaban otras dos personas, en la carrera 2ª entre calles 36 y 37 del municipio de Cartago, la noche 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018,

rad. 48.364, entre otras. 32 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”. En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 33 A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias

ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. 34 Folios 65-66 y 115-119. C.2. 35 Folio 237. C.2. del 20 de junio de 2009 (alrededor de las 11:00 p.m.). Tal seguridad factual se afirma en los siguientes elementos de juicio: 4.4.2.1. El informe policial de accidente de tránsito 155-0637566 del 20 de junio de 2009[36] registró el suceso, y describió que este aconteció en un tramo recto y plano de la vía, que era de doble sentido, asfaltada y situada en un sector residencial. El croquis detalló también que la vía estaba seca, la iluminación artificial era adecuada, no tenía señales de tránsito ni demarcaciones y que las condiciones del clima, para el momento de los hechos, eran buenas. Además, en dicho croquis, no se hizo en registro alguno de la existencia del predicado hueco, como tampoco de huella de frenado que permitiera develar la velocidad que observaba el conductor de la motococleta. El agente que lo elaboró anotó que la causa probable del accidente estaba “por establecer”. 4.4.2.2. La inspección técnica al cadáver de Jhon Jairo Toro Castaño, conductor de la otra motocicleta involucrada en el accidente y quien murió en el sitio del suceso, que tuvo lugar el 20 de junio de 2009[37], se documentó en acta en la que la autoridad a cargo describió el lugar en que ocurrió el accidente como “vía pública

– tramo de vía – asfalto – en buen estado – con iluminación – doble sentido – sin urbanizar – tiempo normal – vía seca – sin berma – con zonas verdes”. 4.4.2.3. El álbum fotográfico del 20 de junio de 2009[38] contiene 29 imágenes tomadas por un agente de tránsito. En las tomas 1-4 glosó que correspondían a un plano general de los hechos, en la carrera 2ª entre las calles 36 y 37. En las imágenes se observan las motos colisionadas, un cadáver y la vía. Las tomas 5-29 mostraron un plano medio del lugar de los hechos. 4.4.2.4. Asimismo, el subdirector de ordenamiento territorial y desarrollo del municipio de Cartago envió un memorando a la Oficina Jurídica el 21 de febrero de 2012[39], en el que plasmó que “[N]o reposa en nuestros archivos ninguna información, más exactamente para el día 20 de junio de 2009, foramen sobre la vía pública”. 4.4.2.5. El jefe del departamento de acuedu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...