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CE-76001-23-31-000-2011-00446-01(AC)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00446-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Accionante no presentó reclamación contra la lista de no admitidos / CONCURSO DE MÉRITOS - Se rige por las reglas establecidas en la convocatoria Los participantes de la Convocatoria 001 de 2005, están sometidos a la reglamentación que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil para su desarrollo, y en este caso, la presentación de reclamaciones contra la lista de admitidos y no admitidos debía hacerse dentro de los 2 días siguientes a la publicación de los mismos, es decir, que el término para presentar reclamaciones vencía el 26 de septiembre de 2010, pese a lo anterior, la accionante presentó la petición el 9 de noviembre de ese año. En estas condiciones la tutelante incumplió el término fijado en la Convocatoria para reclamar a la entidad su exclusión, y por tanto no puede pretender a través de esta acción subsanar su inactividad reviviendo términos que ya caducaron. Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales, pues la entidad actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de Concurso de Méritos, razones que justifican la exclusión de la tutelante de la lista de admitidos al Concurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00446-01(AC)

Actor: PATRICIA MORENO CORONADO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la providencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela incoada por la señora Patricia Moreno Coronado contra la Comisión

Nacional del Servicio Civil. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Patricia Moreno Coronado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al Trabajo, (Mínimo Vital), Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos vulnerados por la exclusión del Concurso de Méritos dispuesto en la Convocatoria 001 de 2005. Como consecuencia solicitó ordenarle a ala entidad demandada se le permita continuar en la Convocatoria por cumplir los requisitos exigidos en el empleo de Auxiliar Administrativo No 47190 Grado 05 Código 407, y como medida provisional se suspenda la Fase II hasta que se decida su situación particular. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: La actora se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 en el empleo denominado Auxiliar Administrativo No 47190 Código 407 Grado 05 con la finalidad de acceder a cargos de la función pública. En desarrollo de las pruebas funcional y comportamental, obtuvo resultados satisfactorios, considerando que cuenta con los conocimientos y experiencia que se requieren para el cargo que aspira.

En la etapa de verificación de requisitos mínimos para la valoración de análisis de antecedentes, aportó la documentación requerida en medio magnético y por correo certificado el 19 de septiembre de 2009, dentro de los términos establecidos. La entidad publicó los resultados, explicando que no cumple con los requisitos del empleo que aplicó, al no haber aportado las Certificaciones de Educación Formal (Título de Bachiller en cualquier modalidad), terminación y aprobación de la Educación Básica Primaria. Aduce que aportó el Diploma de Bachiller, a través de la página Web, como a través de correo certificado, el 17 de septiembre de 2009 y 12 de noviembre de 2010. El 24 de septiembre de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de no admitidos al Concurso de Meritos, figurando la actora. El 9 de noviembre de 2010 la actora presentó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando a la entidad revisara nuevamente la documentación que aportó dentro de los términos de Ley, a la cual allegó el Diploma de Bachiller, petición que a la fecha no ha sido resuelta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 8 de abril de 2011, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls. 64 a 71). Señala que la actora no presentó reclamación a la lista de no admitidos, dentro de la oportunidad que la Convocatoria disponía, dejando fenecer la oportunidad para ejercer su defensa, en aras de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el empleo Auxiliar Administrativo No 47190 Código 407 Grado

05 al cual aplicó. La documentación que allegó bajo el radicado No 46397 de 6 de noviembre de 2010, no pudo ser tenida en cuenta por la entidad, al haber sido allegada de manera extemporánea, aclarando que para tal efecto la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció unas fechas para la entrega de la documentación que se pretendía hacer valer para la etapa de verificación de requisitos mínimos, motivo por el cual todo documento aportado fuera de las fechas que previó la entidad, adquiere el carácter de extemporáneo. El Acuerdo 077 de 26 de marzo de 2009, mediante el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, estableció en el inciso 4 del artículo 6 que todo aspirante no admitido en un proceso de selección podrá reclamar su inconformidad dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, conforme lo previó el artículo 12 del Decreto 760 de 2005. No es de recibo aceptar que dentro de un Concurso de Méritos se puedan evaluar etapas en fechas distintas a las establecidas en la Convocatoria, valorando documentos que no fueron aportados en las oportunidades correspondientes, por cuanto la lista de no admitidos fue publicada el 24 de septiembre de 2010, y la tutelante aportó el Diploma de Bachiller el 9 de noviembre de 2010, es decir, fuera del término establecido en la Convocatoria. Aceptar esto quebrantaría los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso de los demás participantes al Concurso. Escapa de la órbita del Juez de tutela ordenar lo pretendido por la tutelante,

cuando existen otros medios de defensa judicial mediante los cuales puede discutir las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En tal sentido la Corte Constitucional manifestando que “no obstante la regla general sea aquella según la cual los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias -Jurisdiccionales y Administrativas-, en cuyo caso será el juez Constitucional, en cada caso particular, quien determine cuándo ese medio preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone como mecanismo directo de protección”1. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el anterior proveído (fls. 100 a 115). Argumenta que en su caso particular se configuró un perjuicio irremediable por haberla retirado del Concurso sin dejarle posibilidades de acceder al empleo que aplicó si cumple con los requisitos exigidos por la entidad; en ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que de existir otra vía Judicial para protección de derechos Constitucionales, se debe observar la situación concreta, para así poder establecer si la persona agraviada se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable, para cuyo efecto procederá la tutela como mecanismo transitorio. La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es el mecanismo idóneo para demandar el acto que la retira del Concurso, toda vez que prolonga su derecho en el tiempo, debido a la demora de los procedimientos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se refirma en el hecho de que aportó la documentación que acredita su

experiencia dentro de la oportunidad correspondiente, la cual fue enviada por correo certificado en CD, y a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el aplicativo dispuesto para tal fin. Afirma que la entidad no ha respetado el cronograma de actividades establecido para la Convocatoria 001 de 2005, vulnerando el principio de “Confianza Legítima”, al no haberle permitido a todos los concursantes conocer de manera organizada el procedimiento establecido. Se ve vulnerado el derecho fundamental al Debido Proceso de todos los participantes del Concurso al no ser claro y transparente en su desarrollo. El derecho fundamental al Trabajo se vulneró, por cuanto la entidad restringió la posibilidad de acceder a la función pública, al no tener en cuenta la acreditación de los requisitos del empleo para el que aplicó, siendo injusta su exclusión cuando cumplió los requisitos mínimos. 1 Corte Constitucional Sentencia T-715 de 10 de octubre de 2009 M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se ve afectado el Mínimo Vital por cuanto tiene tres hijos estudiando y cumple con las obligaciones de su madre, siendo esta la oportunidad para adquirir una remuneración constante y permanente, toda vez que en la actualidad se encuentra desempeñando un empleo como contratista en la Alcaldía de Santiago de Cali que no le genera estabilidad para cubrir todas las erogaciones que necesita para el sostenimiento de su familia, además pasa por un momento económico difícil, pues su esposo tiene una enfermedad catastrófica debiendo asumir el sostenimiento del hogar. Es conocido que la entidad estableció un término de 2 días para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar, pero también lo es, que difícilmente se puede

atender a tal requerimiento, pues los Concursantes no lograron conocer en tiempo la publicación, y la Comisión Nacional del Servicio Civil no estableció fechas para la publicación de los resultados, ni hace uso de las direcciones de correo electrónico aportadas, ni utiliza medios de publicación como noticieros o periódicos que permita conocer el momento en que hará dichas publicaciones. Reiteró que allegó los requisitos exigidos para el empleo que aplicó dentro de los términos establecidos, tan es así, que el mismo día que adjuntó la documentación mediante la página Web, realizó el envío por correo certificado a través de la empresa Deprisa el 17 de septiembre de 2009, y después de conocer la decisión de la entidad que la excluyó del Concurso, le solicitó mediante petición que revisara nuevamente los documentos aportados por cuanto ya habían sido allegados dentro de la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en decidir si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al Trabajo (Mínimo Vital), Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos al excluir a la actora del Concurso de Méritos por no cumplir los requisitos mínimos del empleo de Auxiliar Administrativo No 47190 Código 407 Grado 05 por no haber aportado el Diploma de Bachiller en cualquier modalidad en la Convocatoria 001 de 2005. De lo probado en el proceso A folio 1 del expediente se observa el Diploma de Bachiller Académico de la Institución Educativa “Cenalc” de 10 de julio de 1981 (fl.2). A folio 8 del plenario obra la constancia de Inscripción del empleo aplicación 4 y 5

de 3 de abril de 2010 a la cual se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, en la que participó la demandante. A folio 7 reposan los resultados de las pruebas de competencias laborales de la actora obteniendo como resultados 75.16 y 85.74, que le permitieron continuar con las posteriores etapas. Los requisitos del empleo 47190 Auxiliar Administrativo Grado 05 Código 407 de la entidad Santiago de Cali son: Diploma de Bachiller en cualquier modalidad, terminación y aprobación de educación básica primaria y 10 meses de experiencia (fl.9). A folio 13 se observa la Sexta Entrega Aplicación IV del listado de no admitidos de 24 de septiembre de 2010, figurando la actora por el no cumplimiento de requisitos mínimos del empleo al cual aplicó en el Concurso de Méritos. El 9 de noviembre de 2010 la actora presentó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fin de que se revisara y se tuviera en cuenta el Diploma de Bachiller Académico enviado en CD, a través de correo certificado el 17 de septiembre de 2009, dentro de los términos establecidos, por cuanto hace parte de la lista de no admitidos. Informe Rendido 1La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe que corre a folios 38 a

42. Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al Concurso, resalta que la accionante no presentó la reclamación contra el listado de no admitidos, dejando así fenecer la oportunidad para ejercer su defensa, en aras de acreditar los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual aplicó.

La documentación que allegó bajo el radicado No 46397 de 16 noviembre de 2010, no puede ser tenida en cuenta por cuanto fue presentada de manera extemporánea, aclarando que para dicho efecto la entidad estableció unas fechas para la entrega y actualización de documentos, para que fueran tenidos en cuenta en la etapa de verificación de requisitos mínimos, motivo por el cual todo documento allegado con posterioridad adquiere el carácter de extemporáneo. Aclara que el artículo 15 del Decreto 2772 de 2005 prevé la forma en que deben acreditarse ante la entidad las certificaciones de experiencia laboral, que de no ser aportados conforme a lo establecido en la normatividad señalada, dará como consecuencia no ser admitido. Una vez verificada la documentación que aportó, encontró que fue adjuntada de manera oportuna, “sin embargo al ser evaluados se evidenció que no acreditó el cumplimiento del requisito de educación, esto es, DIPLOMA DE BACHILLER señalado para el empleo”, quedando probado que la tutelante no envió ningún documento que acreditara dicho título, motivo por el cual no puede ser imputable a la Comisión Nacional del Servicio Civil la propia culpa de la accionante. El no cumplimiento de un requisito mínimo de ninguna manera puede ser atentatorio de derechos fundamentales por parte de la accionada, pues la Convocatoria es clara en indicar los requisitos que se exigen para demostrar el cumplimiento por parte de los aspirantes, y así mismo prevé textualmente que su incumplimiento genera la exclusión del participante de la Convocatoria. Análisis de la Sala Concurso de Méritos En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se

regula el empleo público y la Carrera Administrativa de las entidades del orden Nacional y los Empleados Públicos de Carrera de las entidades del nivel Departamental, Distrital y Municipal incluidos sus entes descentralizados la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por Concurso Abierto de Méritos los empleos de Carrera Administrativa de las entidades mencionadas. La estructura del Proceso de Selección se realizó en dos fases, así2: FASE I PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCIÓN (Artículo 24 de la Ley 443, Artículo, Vigente en virtud del Artículo 58 de la Ley 909 de 2004).

FASE II

PRUEBAS ESPECÍFICAS LISTA DE ELEGIBLES PERÍODO DE PRUEBA (Ley 909 de 2004) Mediante el Acuerdo 077 de 26 de marzo de 20093, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció los lineamientos generales para desarrollar la Segunda 2 Página Web de la CNSC 3 Página Web de la CNSC Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de Carrera Administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004. Determinó en su artículo 6° que la entidad verificaría los requisitos mínimos para cada cargo acorde a la información reportada según los Manuales de Funciones para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-. Al efectuar consulta a la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se observa que los requisitos del empleo Auxiliar Administrativo No 47190 Código

407 Grado 05: Titulo en Bachiller en cualquier modalidad, terminación y aprobación de educación básica primaria y Diez meses (10) de experiencia laboral4, de los cuales se pudo establecer conforme a los documentos aportados por la tutelante, que no cumplen el requisito mínimo requerido, toda vez que el Diploma de Bachiller no fue aportado de manera oportuna a la entidad, hecho se concluye de los argumentos expuestos por la entidad, como de los documentos que la tutelante en su momento allegó para efectos de acreditar su experiencia (fls. 80 a 98) evidenciándose así que no allegó el Diploma de Bachiller requerido, razón por la cual se justifica su exclusión del Concurso. Así mismo, el Decreto 760 de 2005, en el artículo 12 estableció que los participantes podrían reclamar ante la entidad la exclusión de la lista de admitidos dentro de los 2 días siguientes a su publicación, y en el sub-lite, la actora dejó vencer el término establecido en la Convocatoria para poder reclamar ante la entidad por haber sido incluida en la lista de no admitidos en la Convocatoria 001 de 2005. La lista de no admitidos al Concurso fue publicada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 24 de septiembre de 2010, en la cual figura la actora, indicó la siguiente anotación5: (…) Los aspirantes con el PIN que se señala a continuación NO cumplen requisitos para el ejercicio del empleo y por lo tanto serán excluidos del proceso de Selección. Según el Artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, el aspirante NO ADMITIDO a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su

inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, a 4 Página Web CNSC link http://201.234.78.142/OfertaG1Etapa1/fRconsulta4Opec.aspx?CodEmpleo=47190 5 Página Web CNSC link http://www.cnsc.gov.co/docs/LISTADODENOADMITIDOSSEXTAENTREGAAPLICACIONIV12.pdf través del aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la CNSC. (…) La actora debió tener en cuenta que los términos y condiciones que rigen la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO”

El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La Convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la Unidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes Los participantes de la Convocatoria 001 de 2005, están sometidos a la reglamentación que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil para su desarrollo, y en este caso, la presentación de reclamaciones contra la lista de admitidos y no admitidos debía hacerse dentro de los 2 días siguientes a la publicación de los mismos, es decir, que el término para presentar reclamaciones vencía el 26 de septiembre de 2010, pese a lo anterior, la accionante presentó la

petición el 9 de noviembre de ese año. En estas condiciones la tutelante incumplió el término fijado en la Convocatoria para reclamar a la entidad su exclusión, y por tanto no puede pretender a través de esta acción subsanar su inactividad reviviendo términos que ya caducaron. Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales, pues la entidad actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de Concurso de Méritos, razones que justifican la exclusión de la tutelante de la lista de admitidos al Concurso. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que rechazó la tutela incoada amerita ser confirmado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la tutela incoada por la señora Patricia Moreno Coronado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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