CE-76001-23-31-000-2011-00448-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00448-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION PARA OBTENER PAGO DE INDEMNIZACIÓN ORDENADA POR SENTENCIA - Procede su amparo porque el mecanismo ordinario de protección es ineficaz pues no le garantiza el derecho a obtener pronta respuesta En desarrollo de lo anterior y con base en lo establecido en el artículo 176 del C.C.A., la entidad accionada tenía la obligación de expedir el acto administrativo tendiente al cumplimiento de las sentencias dentro de los 30 días siguientes a su comunicación. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, según se advierte del escrito de oposición, ha requerido al actor para que aporte una serie de documentos con el fin de cumplir con el debido proceso, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había resuelto el último escrito en el que el actor aportó los documentos requeridos (4 de junio de 2010). Como se dijo, ante la dilación de la entidad accionada para cumplir con las sentencias en que fue condenada, el mecanismo judicial de protección de los derechos del actor es la acción ejecutiva, pero, con base en lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., ésta puede ejercerse luego de que transcurran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, de lo cual se concluye que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el actor para la protección de su derecho de petición es ineficaz porque no le garantiza el derecho a obtener una pronta resolución de su petición, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “[e]l derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho.” Se insiste entonces en que existe una vulneración al derecho fundamental de petición cuando la autoridad competente incumple injustificadamente con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00448-01(AC)
Actor: RODRIGO VALLECILLA BECERRA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la accionada contra la providencia de 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
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I. ANTECEDENTES El señor RODRIGO VALLECILLA BECERRA, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Hechos Se advierten como relevantes los siguientes: El actor elevó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación respecto al cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, mediante las cuales se condenó a la entidad
accionada al pago de una indemnización. Dicha solicitud la radicó el 6 de octubre de 2009, y para el 25 de enero de 2010 allegó a la entidad una declaración extra proceso exigida sin conocerse motivo, por cuanto las sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo prestan mérito ejecutivo a los 18 meses de su ejecutoria. Manifiesta que a pesar de haber trascurrido más de un año, la Fiscalía no se ha pronunciado para resolver la petición incoada. Pretensión El actor solicita la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación resolver de fondo la solicitud citada. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó notificar a las partes. Oposición La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó desestimar la presente acción de tutela, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3 Manifestó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no enfrenta un perjuicio irremediable. En ese sentido, advirtió que el actor puede acudir a través de la acción ejecutiva a obtener el pago del crédito judicial. Explicó que el crédito del accionante se pagará atendiendo al turno que le correspondió, y que no es posible a través de la acción de tutela alterar los turnos asignados para el pago de sentencias. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 14 de abril de 2011, tuteló el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que diera respuesta a la
solicitud del actor relacionada con el reconocimiento y pago de las sentencias proferidas el 16 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y 24 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para adoptar la anterior decisión, el a quo advirtió que ha trascurrido un término en exceso superior a treinta (30) días desde la fecha del último escrito de aportación de documentos, es decir, desde el 4 de junio de 2010. Impugnación La entidad accionada inconforme con la anterior decisión la impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 4 particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, se plantea el siguiente problema jurídico ¿Vulnera la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, el derecho de petición del señor RODRIGO VALLECILLA BECERRA, al no responder dentro del término legal una solicitud de
cumplimiento de una sentencia mediante la que fue condenada al pago de una indemnización? Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición mediante el cual se solicita el cumplimiento de una sentencia que ordena el pago de una indemnización. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534
5 En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala considera que en el presente caso es procedente el estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición del actor, por cuanto no cuenta con un medio judicial eficaz para la protección del mismo, ya que el mecanismo ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia es la acción ejecutiva. En desarrollo de lo anterior y con base en lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.,2 la entidad accionada tenía la obligación de expedir el acto administrativo tendiente al cumplimiento de las sentencias dentro de los 30 días siguientes a su comunicación. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, según se advierte del escrito de oposición, ha requerido al actor para que aporte una serie de documentos con el fin de cumplir con el debido proceso, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había resuelto el último escrito en el que el actor aportó los documentos requeridos (4 de junio de 2010). Como se dijo, ante la dilación de la entidad accionada para cumplir con las
sentencias en que fue condenada, el mecanismo judicial de protección de los derechos del actor es la acción ejecutiva, pero, con base en lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., ésta puede ejercerse luego de que transcurran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, de lo cual se concluye que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el actor para la protección de su derecho de petición es ineficaz porque no le garantiza el derecho a obtener una pronta resolución de su petición, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 176. “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” 6 Constitucional, “[e]l derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”3 Se insiste entonces en que existe una vulneración al derecho fundamental de petición cuando la autoridad competente incumple injustificadamente con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 3 Sentencia T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), 7