CE-76001-23-31-000-2011-00474-01(18879)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00474-01(18879)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Cotejo entre la norma demanda y las superior. Límite del Juez / SUSPENSION PROVISIONAL POR REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO POR LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos. No requiere que exista decisión definitiva. Se admite en el trámite de un proceso judicial / SUSPENSION PROVISIONAL POR REPRODUCCION DE ACTO ANULADO – Para que proceda la sentencia que lo anuló debe estar en firme. Debe aportarse la sentencia para analizar si existe reproducción ilegal de un acto administrativo / IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS Y DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DEL VALLE – El análisis de su objeto imponible es estudio de la sentencia El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional cuando se trata de acciones de nulidad simple, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, dicha norma establece que si está pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del
proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido. Se trata, pues, de una figura que admite que, en el trámite de un proceso judicial, se suspendan provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo demandado. En la suspensión provisional por reproducción del acto administrativo anulado no ocurre lo mismo, pues, en ese caso, la sentencia que anula tal acto deberá estar en firme bien porque se decidieron los recursos propuestos o porque no se presentaron los recursos o, simplemente, porque frente a la sentencia no cabía ningún recurso. En efecto, el artículo 331 C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., establece que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o se han vencido los términos para presentar los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. En concreto, deberá determinarse si, como lo dice el demandante, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca gravó como hechos generadores del impuesto de estampilla pro hospitales universitarios y de la estampilla pro Universidad del Valle objetos o
industrias ya gravadas con el impuesto de industria y comercio y, o si, por el contrario, la asamblea fijó correctamente los hechos generadores de tales estampillas, como lo sostuvo la parte demandada. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 301 DE 2009 ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - ARTÍCULO 189 PARÁGRAFO
(Suspendido) / ORDENANZA 301 DE 2009 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - ARTICULO 192 INCISO 2 (Suspendido) / ORDENANZA 301 DE 2009 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCAPARÁGRAFO 205 NUMERAL 1 (Suspendido) / ORDENANZA 301 DE 2009
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - ARTICULO 209
NUMERAL 1 (No suspendido) / ORDENANZA 301 DE 2009 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - ARTICULO 220 (No suspendido) / ORDENANZA 301 DE 2009 - ARTICULO 222 NUMERAL 1 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00474-01(18879)
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el numeral 7° del auto del 15 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “(…) DECRÉTASE la suspensión provisional el del (sic) artículo 209 de la Ordenanza No. 301 de 2009, que grava ‘contratos, órdenes de trabajo y todo documento en el que conste una obligación’ con Estampilla Pro-Hospitales Universitarios Departamentales y la expresión ‘anual’ contenida en el artículo 220 de la Ordenanza 301 de 2009, correspondiente a la emisión de
la Estampilla Pro Universidad del Valle del Cauca. (…)” ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad, el abogado Pedro Enrique Sarmiento Pérez demandó la nulidad de la Ordenanza 301 de 2009 (artículos 189 —parágrafo —, 192 —inciso 2 y parágrafo—, 205 —numeral 1°—, 209 —numeral 1°—, 220 y 222 —numeral 1°—), expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, que estableció el Estatuto Tributario Departamental. En concreto, en los artículos demandados se regularon los tributos de estampilla pro
hospitales universitarios departamentales y de estampilla pro Universidad del Valle. Solicitud de suspensión provisional En la demanda, además, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos de los artículos 209 (numeral 1°), 220 y 222 (numeral 1°) de la Ordenanza número 301 de 2009. Adujo que esos artículos vulneran ostensiblemente los artículos 330 y 338 de la Constitución Política, 2° de la Ley 26 de 1990, y 71 (numeral 5) del Decreto 1222 de 1986. Para cada una de las normas cuya suspensión pidió, propuso cuadros comparativos y explicó las razones que sustentan la solicitud, así:
1. Artículo 209 de la Ordenanza número 301 de 2009.
Normas Violadas Normas Acusadas Artículo 300 de la Constitución Política Ordenanza 301 de 2009 de Colombia: Título III Estampillas Pro Hospitales Universitarios Departamentales ‘Corresponde a las asambleas (…) departamentales, por medio de Artículo 209.- Actos o documentos ordenanza. gravados departamentales y municipales, y tarifas. Los actos y 4) Decretar, de conformidad con la ley, documentos gravados con la estampilla los tributos y contribuciones necesarias y las tarifas son los siguientes: para el cumplimiento de las funciones departamentales. ACTOS O DOCUMENTOS Decreto 1222 de 1986 1Contratos, órdenes de trabajo y todo Artículo 71. Es prohibido a las documento en el que conste una asambleas departamentales: (…) obligación.
5. Imponer gravámenes sobre objetos o TARIFAS
1% del valor total industrias gravadas por la ley (…)” Subrayado original. A juicio del demandante, la vulneración de las normas invocadas es evidente, por cuanto en el acto acusado se están gravando con el tributo de estampilla pro hospitales universitarios departamentales los hechos que ya se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. Que, por ende, en ese acto administrativo se desconoció que las asambleas departamentales no pueden gravar hechos ya gravados por la ley. Que, además, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, declaró la nulidad de los artículos 1° (parágrafo) de la Ordenanza 116 de 2001, 5° y 6° de la Ordenanza 141 de 2001 y 9° de la Ordenanza 169 de 2003, que originaron el cobro de la estampilla pro hospitales universitarios. Que esas ordenanzas se compilaron en la Ordenanza 301 de 2009 y que, por lo tanto, se están reproduciendo normas anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en consecuencia, la suspensión provisional del artículo 209 de la Ordenanza 301 de 2009 es procedente.
2. Artículos 220 y 222 de la Ordenanza 301 de 2009
Normas Violadas Normas Acusadas Ley 26 de 1990 Ordenanza 301 de 2009 Título III Estampillas Pro Universidad ‘Artículo 2º. La emisión de la estampilla del Valle del Cauca cuya creación se autoriza, será hasta (…) por la suma de veinte mil millones de Artículo 220.- Emisión. El valor anual
pesos.’ de la emisión de la estampilla, será hasta por Veinte Mil Millones del Artículo 338 de la Constitución presupuesto del Departamento del Política de Colombia: Valle del Cauca. ‘En tiempos de paz, solamente el Artículo 222.- Actos o documentos Congreso, las asambleas gravados, expedidos por la departamentales y los concejos Administración Departamental. distritales y municipales podrán Los actos y documentos gravados con imponer contribuciones fiscales o la Estampilla Pro Universidad del Valle parafiscales. La ley, las ordenanzas y del Cauca y las tarifas son las los acuerdos deben fijar directamente, siguientes: los sujetos pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los ACTOS O DOCUMENTOS impuestos.’
1. Los contratos, las ordenes (sic) de Artículo 300 de la Constitución trabajo y todo documento en que Política de Colombia: conste una obligación. ‘Corresponde a las asambleas TARIFA departamentales, por medio de ordenanza. 2% del valor a pagar sin incluir IVA.’ 4) Decretar, de conformidad con la ley, Negrilla y subrayado originales. los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de las funciones departamentales. “ Negrilla y subrayado originales.
Según el demandante, de la simple comparación de las normas invocadas con el acto demandado se concluye que la vulneración es evidente, pues mientras la Ley 26 de 1990 establece que el cobro de la estampilla se hará hasta que se llegue a veinte mil millones de pesos, en el acto administrativo demandado se estableció que ese “tope máximo sería anual”.
Explicó que “hay casos en los que la Ley menciona expresamente un tope anual para la emisión de la estampilla (Ley 645 de 2001 estampilla Pro-hospitales Universitarios), pero también hay casos donde este tope se fija en un valor en pesos, hasta que la emisión de la misma lo cumpla, independientemente del número de años que se pueda tardar para conseguirlo (Ley 85 de 1993 estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander), por lo que no es dable que una Asamblea Departamental ‘escoja’ una interpretación de la norma a su beneficio a fin de expedir a nivel local una estampilla, máxime cuando la Ley ni siquiera ha dispuesto o dado a entender que el tope debe ser anual.” Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 15 de abril de 2011, accedió a la suspensión provisional de los efectos del numeral 1° del artículo 209 de la Ordenanza 309 de 2009 y de la expresión “anual”, contenida en el artículo 220 de dicha ordenanza. El a quo dijo que la vulneración de las normas invocadas era evidente y que, además, la ordenanza demandada vulneró el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que regula los hechos generadores del impuesto de industria y comercio, pues en el acto acusado se gravó con el impuesto de estampilla pro hospitales universitarios los hechos generadores del tributo de industria y comercio y que, por ende, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca desconoció que está prohibido gravar objetos o industrias ya gravadas por la ley. Que, por otra parte, “la expresión ‘anual’ contenida en el artículo 220 de la
Ordenanza 301 de 2009, correspondiente a la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle del Cauca, excede el precepto normativo indicado en el artículo 26 de 1990 (sic), al incorporar un límite temporal para la emisión de misma (sic), no previsto por el legislador.” Que, por lo anterior, la suspensión provisional de los efectos de esas normas era procedente. El tribunal no se pronunció sobre la suspensión provisional del artículo 222 de la Ordenanza 301 de 2009, que señaló los actos y documentos gravados con el impuesto de estampilla pro universidad del Valle. Recurso de apelación El Departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el numeral 7° del auto del 15 de abril de 2011. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se negara la medida cautelar. Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estudió las normas que regulan el asunto, estudio que, según dijo, era necesario para determinar si existía la vulneración alegada. Que, por ejemplo, el tribunal no se refirió al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que prevé el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Que esa norma debió analizarse así el demandante no la hubiere invocado en la solicitud de suspensión provisional. Que, en últimas, debieron analizarse los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 para determinar si el hecho generador del tributo de estampilla pro hospitales universitarios departamentales es el mismo del impuesto de industria y comercio.
Por otra parte, se refirió a los elementos del tributo y concluyó que existen diferencias entre el impuesto de industria y comercio y el tributo de estampilla pro hospitales universitarios departamentales, regulado en el acto demandado. Que, en efecto, “el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. Mientras que el hecho generador del Impuesto de la Estampilla es exclusivamente documental”. Que también existen diferencias frente a los sujetos pasivos y activos, la causación, la base gravable y la tarifa, pero que el tribunal no se pronunció al respecto. Aclaró que el impuesto de estampilla sólo recae sobre los contratos, las órdenes de trabajo o sobre documentos en los que conste una obligación. Que, además, para que esos documentos sean objeto de tal impuesto se “requiere la actuación de la entidad territorial, bien sea de orden departamental o municipal con el particular que se beneficia con la suscripción del contrato”. Dijo que esos argumentos también se aplicaron respecto de los actos y documentos gravados con la estampilla pro Universidad del Valle, asunto frente al que el tribunal no se pronunció. Por otra parte, respecto del valor anual de la estampilla, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta las normas que se expidieron con posterioridad a la Ley 26 de 1990 y que modificaron el recaudo de la estampilla pro Universidad del Valle, esto es, que no tuvo en cuenta las Leyes 122 de 1994 y 1321 de 2009. Aclaró que, en todo caso, el artículo 334 de la Ordenanza 301 de 2009 incorporó las
disposiciones legales y reglamentarias que expidieron el Congreso de la República y el Gobierno Nacional y que estén relacionadas con los tributos departamentales. Que, por lo anterior, la solicitud de suspensión provisional no cumplía con los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues la vulneración no es manifiesta y que, por ende, debía negarse. CONSIDERACIONES La Sala revocará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.
1. Generalidades El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional cuando se trata de acciones de nulidad simple, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.
En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se solicitó en la demanda y el actor expuso las razones por las que deberían suspenderse los artículos 209 (numeral 1°), 220 y 222 (numeral 1°) de la Ordenanza número 301 de 2009. El demandante ofreció dos argumentos para la suspensión provisional de los efectos del acto acusado: uno relacionado con la reproducción de normas anuladas y otro referente a la vulneración manifiesta de los artículos 330 y 338 de la Constitución Política, 2° de la Ley 26 de 1990, y 71 (numeral 5) del Decreto
1222 de 1986. En ese orden, la Sala estudiará los argumentos de oposición expuestos por el Departamento del Valle del Cauca en el recurso de apelación.
2. De la suspensión provisional por reproducción de acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo establece que: “Artículo. 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto , y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano;
no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior” (Destaca la Sala). El artículo trascrito prevé una forma especial de suspensión provisional de los actos administrativos que reproducen los suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, dicha norma establece que si está pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido. Se trata, pues, de una figura que admite que, en el trámite de un proceso judicial, se suspendan provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo demandado. En la suspensión provisional por reproducción del acto administrativo anulado no ocurre lo mismo, pues, en ese caso, la sentencia que anula tal acto deberá estar en firme bien porque se decidieron los recursos propuestos o porque no se presentaron los recursos o, simplemente, porque frente a la sentencia no cabía
ningún recurso. En efecto, el artículo 331 C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., establece que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o se han vencido los términos para presentar los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos1. En todo caso, para que opere la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción, debe estar probado que la reproducción se hizo después de que el acto administrativo se suspendió o anuló. Es lógico que no haya reproducción ilegal de un acto cuando no exista providencia que suspenda los efectos de los actos administrativos o que los anule. En el caso particular, el demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de los artículos 209 (numeral 1°), 220 y 222 (numeral 1°) de la Ordenanza 301 de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, porque, según dijo, reprodujo los artículos 1° de la Ordenanza 116 de 2001, 5° y 6° de la Ordenanza 169 de 2003, expedidas también por la Asamblea del Valle del Cauca, que fueron anuladas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 25 de octubre de 2010. No obstante, el demandante no aportó la sentencia en cuestión y, por ende, la Sala no cuenta con un punto de referencia para analizar si la ordenanza demandada reprodujo, en esencia, actos administrativos anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa omisión hace improcedente la solicitud de suspensión provisional. Para
determinar si opera la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción, el demandante debe aportar la sentencia que anuló el acto administrativo presuntamente reproducido para que el juez tenga un punto de comparación. Si la sentencia no se aporta al proceso, no es posible analizar si existe reproducción ilegal de un acto administrativo. Como el demandante no aportó la sentencia del 25 de octubre de 2010, es evidente que no se cumplen los presupuestos del artículo 158 C.C.A. 1 “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)” En consecuencia, la petición de suspensión provisional por reproducción de actos anulados no prospera.
3. De la vulneración de los artículos 330 y 338 de la Constitución Política, 2° de la Ley 26 de 1990, y 71 (numeral 5) del Decreto 1222 de 1986
El demandante alegó que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca desconoció la prohibición prevista en el numeral 5° del Decreto 1222 de 1986, pues impuso gravámenes sobre objetos ya gravados por la ley. Que, en efecto,
en el acto demandado señaló como hechos generadores de la estampilla pro hospitales universitarios departamentales los mismos hechos generadores del impuesto de industria y comercio. También adujo que se desconoció el artículo 2° de la Ley 26 de 1990, por cuanto esa norma dispuso que la estampilla pro Universidad del Valle se emitirá hasta que se recaudaran veinte mil millones de pesos, mientras que, según dijo, en la ordenanza acusada se estableció que esa suma de dinero se recaudaría anualmente. Es decir, que en el acto administrativo demandado se fijó un límite temporal que no estaba previsto por la ley que autorizó la emisión de dicha estampilla. Contra lo dicho por el demandante, para la Sala, de la simple confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas en la solicitud (artículos 330 y 338 de la Constitución Política, 2° de la Ley 26 de 1990 y 71 (numeral 5) del Decreto 1222 de 1986) no surge la violación manifiesta para que proceda la suspensión provisional. De hecho, para determinar la vulneración de esas normas se hace necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la normativa que regula el tributo denominado estampilla pro hospitales universitarios departamentales, del concepto de violación propuesto en la demanda, de la contestación que haga el demandado y de las pruebas del proceso. En concreto, deberá determinarse si, como lo dice el demandante, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca gravó como hechos generadores del impuesto de estampilla pro hospitales universitarios y de la estampilla pro Universidad del
Valle objetos o industrias ya gravadas con el impuesto de industria y comercio y, o si, por el contrario, la asamblea fijó correctamente los hechos generadores de tales estampillas, como lo sostuvo la parte demandada. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Asimismo, es necesario determinar si la norma que autoriza la emisión de la estampilla pro Universidad del Valle prevé un valor de recaudo por veinte mil millones de pesos, sin límite temporal, como adujo el demandante, o si, por el contrario, ese valor puede recaudarse anualmente, como se señaló en la norma acusada. Es decir, también se requiere de un estudio de fondo para determinar cuál es el monto que por concepto de la estampilla Pro Universidad del Valle debe recaudarse. Ese estudio, sin embargo, tampoco procede en esta etapa procesal. Por otra parte, en el recurso de apelación, el Departamento del Valle del Cauca expuso que para determinar la vulneración alegada por el demandante el tribunal debió estudiar las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, así no se hubieran invocado en la solicitud de suspensión. Sobre el particular, la Sala debe aclarar que cuando el juez resuelve sobre la medida cautelar de suspensión provisional está limitado al cotejo del acto demandado con las normas que expresamente invoque el interesado, no a las demás que considere infringidas, pues, se repite, el auto admisorio no es el
escenario procesal en el que puedan hacerse mayores disquisiciones frente al tema que constituye el fondo del asunto. Por ende, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió limitarse a confrontar las normas que se invocaron como violadas en la solicitud (artículos 330 y 338 de la Constitución Política, 2° de la Ley 26 de 1990, y 71 —numeral 5— del Decreto 1222 de 1986) con las normas cuya suspensión se pide (artículos 209 —numeral 1°—, 220 y 222 —numeral 1°— de la Ordenanza número 301 de 2009). Sin embargo, para determinar la vulneración alegada por el demandante el tribunal examinó normas que no fueron invocadas expresamente en la solicitud de suspensión provisional, tales como el artículo 32 de la Ley 14 de 19832, que prevé el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Esa norma no fue invocada como vulnerada en la solicitud de suspensión provisional y, por ende, el tribunal no debió analizarla. En consecuencia, la Sala revocará el numeral 7° del auto del 15 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, negará la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase el numeral séptimo del auto apelado. En consecuencia, se dispone: “7. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 209 (numeral 1°), 220 y 222 (numeral 1°) de la Ordenanza número 301 de 2009,
expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.” Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección 2 ARTICULO 32. El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”