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CE-76001-23-31-000-2011-00491-01(AC)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00491-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional Del Servicio Civil / OMISIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE PETICIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS – Se configura al no haberse atendido de fondo la petición del tutelante Respecto del caso concreto, encontramos que el señor [C.A.V.P.] afirma, que instauró un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Cali, el 14 de marzo de 2011, solicitando a esta Entidad que declare desierta la Convocatoria 001-2005 ó Resolución 171 de diciembre 5 de 2005, alegando la configuración de varias causales que la viciarían de nulidad, específicamente en cuanto a los empleos ofertados por las Autoridades Municipales para participar en la mentada Convocatoria. (…) Por su parte, en su contestación, la Representante Judicial de la C.N.S.C. hizo alusión a variados aspectos relacionados con el espinoso desarrollo de la Convocatoria 001-2005, así como a la situación particular del demandante, frente a la cual adujo, que éste ostentó la calidad de concursante, pero sin obtener la puntuación suficiente para continuar con el proceso eliminatorio. (…) No obstante, nada dijo la Entidad demandada en cuanto al derecho de petición objeto de la presente Acción Constitucional. Tampoco aportó documento alguno dentro de la contestación, del cual pudiera establecerse que proporcionó una respuesta en tiempo y de fondo a la petición elevada. (…) En estas condiciones, considera la Sala, que la Comisión

Nacional del Servicio Civil, al abstenerse de emitir una respuesta efectiva y oportuna a la solicitud del señor [C.A.V.P.], faltó a su deber Constitucional, y en consecuencia, ocasionó la vulneración de su derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SUSPENSIÓN EN LA EXPEDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LISTAS DE ELEGIBLES – Competencia para pronunciarse le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se logró acreditar. El tutelante puede acudir a otros mecanismos para el cumplimiento o eventual sanción por desacato del responsable Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, que las restantes solicitudes del actor en sede de tutela y de impugnación, como por ejemplo, la suspensión en la expedición y publicación de las Listas de Elegibles (sobre las cuales por cierto, se sustenta el quebranto de los derechos de igualdad y debido proceso), corresponden a las que debe resolver la Entidad demandada mediante la contestación de la petición insatisfecha. (…) En consecuencia, esta instancia se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con las peticiones contenidas tanto en el escrito de petición como en el de Tutela, pues como se indicó, la resolución de las mismas es competencia de la Entidad accionada y no del Juez Constitucional. (…) Adicionalmente, no podría accederse a éstas bajo el argumento que se está afectando el mínimo vital del actor y de los coadyuvantes, puesto que esta situación no se demostró siquiera de manera sumaria dentro del

trámite de esta Acción, razón por la que queda desvirtuada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite un pronunciamiento del Juez de Tutela. (…) Finalmente, en cuanto al presunto incumplimiento del Fallo de primera instancia por parte de la Autoridad accionada, dirá esta Sala, que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a las figuras contempladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1992, en virtud de las cuales el Juez de Tutela, en su obligación de agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental conculcado, tiene la potestad de requerir al superior del responsable del cumplimiento de la orden impartida en el fallo, e incluso, de sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que cumplan la Sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00491-01(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO VALENCIA PEÑA Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Cesar Augusto Valencia

Peña y otros contra la Sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el derecho de petición del actor y denegó las demás pretensiones dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el actor y varios coadyuvantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, que estiman vulnerados por los Entes accionados.

2. Hechos De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, y con lo descrito por el petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de los derechos fundamentales se sintetiza de la siguiente forma: 2.1. Tanto el demandante como quienes coadyuvan en la presente Acción, se desempeñan laboralmente en el Municipio de Santiago de Cali, en cargos con nombramiento de carácter de Provisional. 2.2. En virtud de la Convocatoria 001-2005, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. – convocó al proceso de selección para

proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos del orden Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, y según lo establecido en el artículo 110 del Decreto 1227 de 2005, las Entidades Públicas tenían la obligación de remitir al Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar el 21 de mayo de 2005, el listado de los

cargos a proveer mediante el Concurso, que no podían ser otros que los contemplados en el manual de funciones vigente a esa fecha. 2.3. A través de la Circular 007 de 12 de septiembre de 2005, la C.N.S.C. solicitó a los Jefes de los Organismos y Entidades, allegar la información de los cargos a proveer por concurso antes del 25 de septiembre de 2005. 2.4. No obstante, el Alcalde Municipal de Cali expidió el 27 de septiembre de 2005, es decir de manera extemporánea, el Decreto por medio del cual ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos a ser convocados a concurso de méritos adscritos a la planta global de la Administración Central, el cual no fue publicado en el Boletín Oficial, viciando de nulidad la oferta. 2.5. Por considerar que la Administración Municipal de Cali había ofertado cargos creados con posterioridad a la Convocatoria 001-2005, y que por esta razón presentaba errores y omisiones relacionadas con los empleos objeto de concurso en la circunscripción del Santiago de Cali, el actor presentó petición el 14 de marzo de 2011, solicitando dejarla totalmente sin efectos. 2.6. Hasta la fecha de presentación de esta Acción de Tutela, la C.N.S.C. no se ha pronunciado respecto de la petición formulada, y en cambio, sí está expidiendo y publicando Listas de Elegibles, vulnerando así el derecho al debido proceso. 2.7. Por lo anterior solicitó, que tanto el Municipio de Cali como la C.N.S.C. se pronuncien de fondo frente a la petición elevada, y sobre las omisiones en la

publicación de los manuales de funciones, la extemporaneidad en la expedición del Decreto Municipal que da inicio a la Convocatoria 001-2005, y sobre el error en la inclusión de cargos dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera “OPEC”. 2.8. Así mismo, pidió que con la admisión de la Acción Constitucional se suspenda la expedición y publicación de Listas de Elegibles en el Municipio de Santiago de Cali, específicamente del empleo que actualmente desempeña el actor y quienes coadyuvan en esta Acción, mientras se resuelve la petición y se presente la Acción Legal correspondiente.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 6 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso poner en conocimiento de la C.N.S.C. y del Municipio de Santiago de Cali, la Acción impetrada, y negó la solicitud de suspender la expedición de Listas de Elegibles. (Fl.42). 3.1. Del Municipio de Santiago de Cali – Alcaldía Municipal Sostuvo, que las actuaciones del Municipio han estado enmarcadas dentro de la legalidad. Que en el estado actual del proceso de selección, el derecho de petición que fundamenta la presente Acción se encuentra por fuera de su competencia, pues ésta corresponde de manera exclusiva a la C.N.S.C.

Resaltó, que el accionante no adelantó las gestiones necesarias dentro del término dispuesto, que le hubieran permitido aspirar al Concurso en calidad de concursante, siendo ésta la razón por la que acude a este medio extraordinario atacando las actuaciones administrativas que ya gozan de firmeza. 3.2. De la Comisión Nacional del Servicio Civil

Explicó detalladamente las modificaciones que ha sufrido la Convocatoria a lo largo de su desarrollo desde el año 2005, aclarando que las mismas no han sido producto de un comportamiento caprichoso de la C.N.S.C., sino que han sido el producto de normas y decisiones de rango superior en procura del interés general de los administrados, cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento. Planteó la improcedencia de la Acción Constitucional, por atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por último sostuvo, que una vez consultados los antecedentes administrativos del actor, pudo comprobar que éste se inscribió a la Convocatoria, pero no obtuvo el puntaje necesario para aprobar la prueba básica de preselección, quedando así excluido del Concurso, circunstancia de la que infirió el interés del demandante para que por vía de Tutela se declare la nulidad del Concurso.

4. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de Sentencia de 15 de abril de 2011 tuteló el derecho de petición del actor, y denegó las restantes solicitudes.

(Fl.65). Apoyándose en el material probatorio y en reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación, afirmó que las Entidades demandadas no vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo del actor, pues sus actuaciones se ajustaron a los lineamientos normativos establecidos para el Concurso. Sin embargo, amparó el derecho fundamental de petición en consideración a que no logró probarse que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera proporcionado respuesta oportuna y de fondo a la petición de demandante.

5. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó reiterando lo manifestado durante el trámite procesal.

Manifiesta, que en su caso y en el de quienes coadyuvan en esta Acción se presenta un perjuicio irremediable al hacer efectiva la Lista de Elegibles, puesto que la misma contiene los empleos que ejercen, y esta circunstancia les afectaría su mínimo vital, lo que habilita que se tutele de manera transitoria el derecho al debido proceso. Por otra parte, sostiene la C.N.S.C. no le ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia, pues transcurridas más de 48 horas no ha emitido respuesta a la petición elevada desde el 14 de marzo de 2011. Solicita entonces, que se suspenda la expedición de la Lista de Elegibles de la Convocatoria 001-2005 en la circunscripción del Municipio de Santiago de Cali, en especial del empleo 37181, mientras se resuelve la petición y se instauran las Acciones Legales correspondientes. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Presentación del Caso y Planteamiento del Problema Jurídico En el asunto bajo análisis, el petente instaura Acción de Tutela contra la Comisión

Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Señala, que la violación aludida se configura en la omisión de la Entidad demandada de proveer respuesta al derecho de petición elevado el 14 de marzo de 2011, a través del cual el actor pretende que se declare desierta la Convocatoria 001-2005 en la Circunscripción Municipal de Santiago de Cali, argumentando que la misma se encuentra viciada de nulidad. El Juez de Primera instancia tuteló el derecho de petición del actor y denegó la protección respecto de los demás derechos invocados, ante lo cual impugna el demandante, reiterando la solicitud inicial y agregando la petición de suspender la expedición de Listas de Elegibles en la Convocatoria 001-2205 en el Municipio de Santiago de Cali. De conformidad con lo reseñado, debe la Sala determinar si con la omisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de dar respuesta al derecho de petición instaurado por el actor, se configuró la vulneración iusfundamental alegada, para lo cual, esbozará previamente el contenido y alcance del derecho fundamental de petición.

3. Del Derecho Fundamental de Petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las Autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la Ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las Autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

La Jurisprudencia Constitucional ha consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la Autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la Ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y 10 días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y, en el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la Autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de 3 días

siguientes, y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Así las cosas, la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el solicitante no exige necesariamente una respuesta favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. Solución al Caso Concreto Respecto del caso concreto, encontramos que el señor Cesar Augusto Valencia Peña afirma, que instauró un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Cali, el 14 de marzo de 2011, solicitando a esta Entidad que declare desierta la Convocatoria 001-2005 ó Resolución 171 de diciembre 5 de 2005, alegando la configuración de varias causales que la viciarían de nulidad, específicamente en cuanto a los empleos ofertados por las Autoridades Municipales para participar en la mentada Convocatoria.

En efecto, a folios 2 a 19 del expediente de Tutela, puede observarse copia del escrito de petición suscrito por el actor, dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por su parte, en su contestación, la Representante Judicial de la C.N.S.C. hizo alusión a variados aspectos relacionados con el espinoso desarrollo de la Convocatoria 001-2005, así como a la situación particular del demandante, frente a la cual adujo, que éste ostentó la calidad de concursante, pero sin obtener la puntuación suficiente para continuar con el proceso eliminatorio. No obstante, nada dijo la Entidad demandada en cuanto al derecho de petición objeto de la presente Acción Constitucional. Tampoco aportó documento alguno dentro de la contestación, del cual pudiera establecerse que proporcionó una respuesta en tiempo y de fondo a la petición elevada. En estas condiciones, considera la Sala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al abstenerse de emitir una respuesta efectiva y oportuna a la solicitud del señor Cesar Augusto Valencia Peña, faltó a su deber Constitucional, y en consecuencia, ocasionó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, que las restantes solicitudes del actor en sede de tutela y de impugnación, como por ejemplo, la suspensión en la expedición y publicación de las Listas de Elegibles (sobre las cuales por cierto, se sustenta el quebranto de los derechos de igualdad y debido proceso), corresponden a las que debe resolver la Entidad demandada mediante la contestación de la petición insatisfecha. En consecuencia, esta instancia se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno

en relación con las peticiones contenidas tanto en el escrito de petición como en el de Tutela, pues como se indicó, la resolución de las mismas es competencia de la Entidad accionada y no del Juez Constitucional. Adicionalmente, no podría accederse a éstas bajo el argumento que se está afectando el mínimo vital del actor y de los coadyuvantes, puesto que esta situación no se demostró siquiera de manera sumaria dentro del trámite de esta Acción, razón por la que queda desvirtuada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite un pronunciamiento del Juez de Tutela. Finalmente, en cuanto al presunto incumplimiento del Fallo de primera instancia por parte de la Autoridad accionada, dirá esta Sala, que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a las figuras contempladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1992, en virtud de las cuales el Juez de Tutela, en su obligación de agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental conculcado, tiene la potestad de requerir al superior del responsable del cumplimiento de la orden impartida en el Fallo, e incluso, de sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que cumplan la Sentencia. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la Providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el derecho fundamental de petición del demandante, y denegó las demás pretensiones de la demanda. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

En Comisión de Servicios

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