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CE-76001-23-31-000-2011-00501-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-00501-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para cuestionar el acto administrativo que inadmite aspirante en concurso de méritos por incumplimiento de requisitos propios del cargo En el caso concreto, se tiene que la señora Liliana Patricia Vásquez Cardozo se inscribió en la Convocatoria No.001 de 2005 de la C.N.S.C. para el cargo de Profesional Especializado Código 22 Grado 06 del Municipio de Santiago de Cali. Para dicho cargo, se exigía el título profesional de abogado, psicólogo, administrador de empresas, ingeniero industrial, o carreras afines, y título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. (…) Con el propósito de acreditar su formación y experiencia profesional, la tutelante aportó su título de Licenciada en Ciencias de la Educación Biología y Química, de especialista en Educación y Orientación Familiar, así como los documentos con los que demostraba su experiencia como servidora pública. (…) No obstante, el 24 de septiembre de 2010 se publicó la lista de “No admitidos” apareciendo allí su nombre, por no cumplir con los requisitos mínimos del cargo aspirado, señalándose que “No adjunta título de educación formal dentro de las áreas descritas en el perfil”. (…) Por lo anterior, la accionante presentó reclamación mediante la página web de la Entidad, solicitando una

nueva revisión de la documentación entregada dentro de la Convocatoria. (…) De los documentos aportados al expediente de tutela, pueden observarse dos Oficios de la C.N.S.C., a través de los cuales dio respuesta a la reclamación. El primero de ellos, sin número ni fecha, (visible a folio 26), y el segundo de 13 de abril de 2011 con No.012698 (folio 80), en los que se le explicó a la señora Vásquez Cardozo los motivos de fondo que la llevaron a determinar, que como aspirante, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. (…) De su lectura se desprende, que el principal motivo consistió en que la concursante no acreditó en debida forma el requisito mínimo correspondiente al ítem de educación, puesto que el título de Licenciado en Ciencias de la Educación Biología y Química, y la Especialización en Educación y Orientación Familiar, no se encuentran contemplados dentro de las áreas expresamente solicitadas para el empleo al cual se inscribió, ni son afines a la carrera de psicología. (…) De conformidad con la norma especial que regula lo relativo a las reclamaciones ante la C.N.S.C. en los procesos de selección y concurso, esto es, el Decreto 760 de 2005 Título II; contra la decisión que resuelve la reclamación, no procede ningún recurso. (…) Agotada como está, la inconformidad en sede gubernativa, la petente cuenta con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en dicha instancia solicitar si a bien lo tiene, la

suspensión provisional del acto que en su sentir vulneró sus derechos, medida cautelar que se depreca y sustenta expresamente antes de que sea admitida la demanda, y que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos. (…) Visto lo anterior, y como quiera que la presente acción no se solicitó como mecanismo transitorio sino como principal, se concluye que el Juez de Tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión de la administración puede hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 760 DE 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00501-01(AC)

Actor: LILIANA PATRICIA VÁSQUEZ CARDOZO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala, la impugnación presentada por la ciudadana LILIANA PATRICIA VÁSQUEZ CARDOZO contra la Sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo, que consideró vulnerados por parte de la Autoridad accionada.

2. Hechos De acuerdo con lo descrito por la petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de sus derechos fundamentales puede resumirse así: 2.1. La demandante se inscribió en la Convocatoria No.001 de 2005 Fase II de la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. –, al empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 06 del Municipio de Santiago de Cali. 2.2. El 24 de septiembre de 2010, encontró su nombre dentro del listado de “No admitidos”, publicado por parte de la C.N.S.C., por no cumplir con los requisitos mínimos requeridos. 2.3. En vista de lo anterior, interpuso la respectiva reclamación en el término establecido exponiendo su inconformidad, pues en el aplicativo web de la Entidad solamente obtenía como resultado “No cumple. No adjunta título de educación formal dentro de las áreas descritas en el perfil.”. 2.4. Al no obtener respuesta alguna por parte de la Entidad respecto de su reclamación, instauró el 9 de diciembre de 2010 un derecho de petición solicitando

su continuidad en el Concurso de carrera administrativa, argumentando que la Comisión no reconocía su idoneidad académica. 2.5. Sostuvo, que dentro de los títulos de educación exigidos para el empleo al

que se postuló, se incluían el de abogado, psicólogo, administrador de empresas, ingeniero industrial o carreras afines, y título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Agregó, que dentro de las carreras afines se encuentra la suya, es decir, la de Licenciatura en Ciencias de la Educación y título de Especialista en Educación y Orientación Familiar, calidades que demostró ante la Comisión aportando los documentos necesarios para tal fin. 2.6. Los resultados de la prueba escrita funcional No.119 y la de actividad de desempeño, dan fe de su idoneidad para el cargo al cual concursó. 2.7. Expresó, que tiene 17 años de experiencia profesional en la Secretaría de Educación y que por su formación fue nombrada en el cargo para el que ahora concursa, por lo que la falta de respuesta por parte de la C.N.S.C. le causa un perjuicio irremediable que consiste en la pérdida de oportunidad de mejoramiento profesional. 2.8. Consideró, que al ser excluirla del Concurso, la C.N.S.C. ha cometido un error que atropella sus derechos, dando respuestas que no son satisfactorias, extemporáneas y sin fundamento jurídico, pues no expresan con claridad cual es el motivo de su descalificación. 2.9. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional proteja los derechos invocados, ordenando a la C.N.S.C. le otorgue validez al diploma de Licenciada en Ciencias de la Educación Biología Química y tenga por cumplidos los requisitos básicos, así mismo, la excluya de la lista de “No admitidos”, para de esta manera poder

continuar con el proceso de selección de la Convocatoria No.001 de 2005 a la cual se inscribió.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela Por proveído de 8 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó poner en conocimiento de la presente Acción a la Autoridad accionada.

(Fl.41). La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, que a la demandante se le garantizó la participación en la Convocatoria así como el debido proceso administrativo, dándole la oportunidad de reclamar, como en efecto lo hizo. Agregó, que dicho requerimiento obtuvo respuesta el 13 de abril de 2011, confirmando que la aspirante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo, pues los documentos que aportó para acreditar sus estudios superiores, no se encuentran contemplados dentro de la áreas o perfil requeridos para el cargo al cual se inscribió, y los aportados junto con las reclamaciones elevadas, no pueden tenerse en cuenta por extemporáneos. Por último adujo, que la verificación de requisitos no es un aprueba, sino simplemente el cumplimiento de una obligación normativa, y una responsabilidad que recae directamente en los aspirantes, quienes no puede luego imputar su propia omisión.

4. Fallo Impugnado Mediante sentencia de 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el amparo solicitado por la señora Liliana Patricia Vásquez Cardozo, al no vislumbrar violación a los derechos fundamentales de la petente. (Fl.109).

Avaló la procedencia de la presente Acción, por controvertir una decisión adoptada dentro de un concurso público. Posteriormente, estudió el alcance de cada uno de

los derechos invocados en protección, para concluir que en el sub examine no se presentó quebrantamiento de ninguno de ellos.

5. Impugnación La petente impugnó la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, afirmando que la C.N.S.C. desconoció la documentación allegada que acreditaba su profesión y experiencia en el ramo de la educación, por lo cual solicita que se otorgue validez al Diploma de Licenciada en Ciencias de la

Educación, pues es una carrera afín o relacionada con las funciones del empleo ofertado, para de esa manea poder continuar con el proceso de selección. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a dirimir la presente litis.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico En el sub lite, la señora Liliana Patricia Vásquez Cardozo invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso. Señaló, que el hecho trasgresor, radica en la negativa de la C.N.S.C. de permitirle continuar en el proceso de la Convocatoria No.001 de 2005, al estimar que la documentación aportada no demuestra el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiraba, específicamente en cuanto al título de educación formal allegado.

Para ese efecto, solicitó al Juez Constitucional que se ordene a la C.N.S.C. le otorgue validez al diploma de Licenciada en Ciencias de la Educación Biología Química y tenga por cumplidos los requisitos básicos, así mismo, la excluya de la lista de “No admitidos”, para de esta manera poder continuar con el proceso de selección de la Convocatoria a la cual se inscribió. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la actuación de la Administración vulneró los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso de la tutelante, al no tener como válida la documentación por ella aportada. No obstante, estudiará previamente si la Acción de Tutela es la vía jurídica idónea de protección de los derechos invocados, o si por el contrario, cuenta la presente causa con otro mecanismo judicial para resolverse.

3. Procedencia de la Acción 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela.

Dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la Acción de Tutela está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la Acción de Tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1)Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas

corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto“. (Subrayado fuera de texto) El enunciado señala los eventos en los que interpuesto el Recurso de Amparo, su conocimiento no puede ser avocado por el Juez Constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la Acción Constitucional. El referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial suponen aquellos eventos en donde la petición presentada en la Acción de Tutela puede ser resuelta a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial. El argumento de improcedencia en comento se sustenta en los deberes jurídicos de las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones judiciales con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo el caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. En el caso concreto, se tiene que la señora Liliana Patricia Vásquez Cardozo se inscribió en la Convocatoria No.001 de 2005 de la C.N.S.C. para el cargo de Profesional Especializado Código 22 Grado 06 del Municipio de Santiago de Cali.

Para dicho cargo, se exigía el título profesional de abogado, psicólogo, administrador de empresas, ingeniero industrial, o carreras afines, y título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Con el propósito de acreditar su formación y experiencia profesional, la tutelante aportó su título de Licenciada en Ciencias de la Educación Biología y Química, de especialista en Educación y Orientación Familiar, así como los documentos con los que demostraba su experiencia como servidora pública. No obstante, el 24 de septiembre de 2010 se publicó la lista de “No admitidos” apareciendo allí su nombre, por no cumplir con los requisitos mínimos del cargo aspirado, señalándose que “No adjunta título de educación formal dentro de as áreas descritas en el perfil”. Por lo anterior, la accionante presentó reclamación mediante la página web de la Entidad, solicitando una nueva revisión de la documentación entregada dentro de la Convocatoria. De los documentos aportados al expediente de tutela, pueden observarse dos Oficios de la C.N.S.C., a través de los cuales dio respuesta a la reclamación. El primero de ellos, sin número ni fecha, (visible a folio 26), y el segundo de 13 de abril de 2011 con No.012698 (folio 80), en los que se le explicó a la señora Vásquez Cardozo los motivos de fondo que la llevaron a determinar, que como aspirante, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. De su lectura se desprende, que el principal motivo consistió en que la concursante no acreditó en debida forma el requisito mínimo correspondiente al

ítem de educación, puesto que el título de Licenciado en Ciencias de la Educación Biología y Química, y la Especialización en Educación y Orientación Familiar, no se encuentran contemplados dentro de las áreas expresamente solicitadas para el empleo al cual se inscribió, ni son afines a la carrera de psicología. De conformidad con la norma especial que regula lo relativo a las reclamaciones ante la C.N.S.C. en los procesos de selección y concurso, esto es, el Decreto 760 de 2005 Título II; contra la decisión que resuelve la reclamación, no procede ningún recurso. Agotada como está, la inconformidad en sede gubernativa, la petente cuenta con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en dicha instancia solicitar si a bien lo tiene, la suspensión provisional del acto que en su sentir vulneró sus derechos, medida cautelar que se depreca y sustenta expresamente antes de que sea admitida la demanda, y que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos. Visto lo anterior, y como quiera que la presente acción no se solicitó como mecanismo transitorio sino como principal, se concluye que el Juez de Tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión de la administración puede hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición. Tampoco hay lugar a realizar un estudio de fondo como equivocadamente lo hizo el Tribunal, pues este también es competencia del Juez Natural de la controversia.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión del A quo en el sentido de rechazar la tutela por encontrar improcedente este mecanismo de protección judicial en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela promovida por la señora Liliana Patricia Vásquez Cardozo contra la Comisión Nacional del Servicio

Civil. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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