CE-76001-23-31-000-2011-00507-01(49883)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00507-01(49883)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
FALLA EN EL SERVICIO
[S]i bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial hizo respecto de las manifestaciones de los testigos, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no atacó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal [...], toda vez que no esgrimió ningún argumento en su contra, antes bien pareciera ser una contestación de demanda de otro proceso [...]. Así las cosas no hay argumentos que contrastar contra la sentencia apelada, por lo que el recurso así presentado carece de objeto y no puede ser estudiado por la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de sustentar en debida forma el recurso de apelación, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de mayo de 2014, rad. 31469, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la
potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas
Betancourth.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ
[E]n uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el cómputo del término de caducidad cuando la sentencia penal se refiere a varios procesados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, rad.
31912, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las
excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. [...] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00507-01(49883)
Actor: JORGE ELIÉCER CASTILLO RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CARENCIA DE OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se probó falla en el servicio. La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 31 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables de manera conjunta y solidara a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y a la NACION – RAMA JUDICIAL-, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor JORGE ELIÉCER CASTILLO RIVERA, ocurrida en las circunstancias a que se
refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACION – RAMA JUDICIAL-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: “- Al señor JORGE ELIÉCER CASTILLO RIVERA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- Al menor JORGE ANDRES CASTILLO HERNANDEZ y a los señores BYRON SEBASTIAN CASTILLO HERNANDEZ, DIONILA MERA, MELIDA RIVERA DE CASTILLO y JORGE ELIECER CASTILLO, respectivamente, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. “- Al menor JEAN PIERRE CASTILLO POLINDARA, y a los señores
YHAN CARLOS CASTILLO POLINDARA, KATERINE CASTILLO
POLINDARA, ELIANA MARCELA CASTILLO POLINDARA, JAVIER ALEXANDER GALINDO RIVERA, WILLIAM CASTILLO RIVERA y ALBA NORY CASTILLO RIVERA, respectivamente, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. “Por concepto de Perjuicios Materiales: “- La suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($29.587.626), M./Cte. A favor del señor JORGE ELIECER CASTILLO RIVERA.
“3. EXONÉRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. “4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. “5. ORDÉNASE a las entidades demandadas y condenadas, cumplir con este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “7. RECONÓCESE personería amplia y suficiente para actuar en el presente proceso, en representación de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional a (…) como apoderada principal y sustituto respectivamente, en los términos del poder a ellos conferidos”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliécer Castillo Rivera fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al solicitar la Fiscalía General de la Nación que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el juez de control de garantías, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se le absolvió de los delitos que se investigaban. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño
antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Folios 231 a 233, cuaderno principal.
El 7 de abril de 20112, los señores Jorge Eliécer Castillo Rivera (víctima) -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Andrés y Byron Sebastián Castillo Hernández-, Dionila Mera (compañera permanente), Mélida Rivera de Castillo (madre), Jorge Eliécer Castillo (padre), quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Jean Pierre, Yhan Carlos y Katherine Castillo Polindara (hermanos), Eliana Marcela, William y Alba Nory Castillo Rivera (hermanos) y Javier Alexander Galindo Rivera (hermano), por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 20 de marzo de 2009. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron 1.000 smmlv para el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera por perjuicios morales, concepto por el cual los hijos y la compañera permanente reclamaron 500 smmlv, para cada uno y 300 smmlv para cada uno de los hermanos. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados así: i) por daño emergente la suma de $7’700.000, derivado de los
honorarios del abogado y gastos de desplazamiento y ii) por lucro cesante el valor de $34’990.385. Por último, por daño a la vida de relación solicitaron 500 smmlv para la víctima. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 30 de agosto de 2007 Jefferson Humberto Hurtado y Franklyn Salcedo Rodríguez hurtaron un computador portátil y luego tomaron un vehículo de servicio público que era conducido por Jorge Eliécer Castillo Rivera, quien no tenía conocimiento de lo ocurrido. 2 Folios 1 a 12, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 18, cuaderno 1. El vehículo fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes encontraron en poder de Franklin Salcedo un maletín con el computador portátil y a Jefferson Humberto Hurtado le encontraron un arma de fuego. El señor Jorge Eliécer Castillo Rivera fue aprehendido por ser el conductor del vehículo en el que huían los autores del delito, por lo que se le dejó a disposición del Fiscal de turno de la URI de Cali. El 31 de agosto de 2007 se legalizó la captura y elementos probatorios, la Fiscalía 118 Local formuló imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento por hurto calificado con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 28 de enero de 2009 se dio lectura al fallo en el que se condenó a Jorge Eliécer Castillo Rivera a la pena principal de 160 meses de prisión por el delito de hurto
calificado y agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. El 20 de marzo de 2009 se revocó la sentencia condenatoria, se absolvió a Jorge Eliécer Castillo Rivera y también se ordenó su libertad inmediata.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda4, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación5. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en forma extemporánea, dado que la fijación en lista se surtió del 30 de septiembre al 13 de octubre de 2011 y la contestación se allegó el 18 de octubre de ese año, motivo por el cual no se puede tener en cuenta6. 4 Folios 108 y 109, cuaderno 1. 5 Folios 109 reverso y 112 a 114, cuaderno 1. 6 Folios 252 a 260, cuaderno 1. 2.1.2. La Rama Judicial presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la actuación del juzgado con función de control y garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió en la audiencia preliminar la fiscalía.
Agregó que la decisión que tomo el fallador de primera instancia respeto las normas constitucionales, legales y el debido proceso, para lo cual valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica.
Señaló que la decisión de segunda instancia fue absolutoria en virtud de la presunción de inocencia; pero allí se aclaró que no aparecía claramente la inocencia de Jorge Eliécer Castillo Rivera, sino que la duda se refiere a que la responsabilidad no pudo demostrarse con la precisión que exige el ordenamiento legal, de donde concluyó que, la decisión de segunda instancia observó las normas constitucionales y legales y que la diversidad de criterios jurídicos entre las dos instancias era expresión del principio constitucional de la autonomía judicial.
Propuso a título de excepciones: i) inepta demanda, ii) inexistencia de perjuicios y iii) la “innominada”7. 2.1.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no se acreditó ninguna actuación irregular que se le pudiera endilgar a esa entidad y menos relacionada con la privación injusta de la libertad, pues la Policía Nacional no administra justicia y el procedimiento adelantado por sus agentes fue legal, tanto que posteriormente la fiscalía expidió la correspondiente orden de captura.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de ausencia de responsabilidad8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 18 de enero de 20129, decretó las pruebas solicitadas. 7 Folios 149 a 155, cuaderno 1. 8 Folios 124 a 132, cuaderno 1. 9 Folios 157 a 159, cuaderno 1. 2.3. Alegatos de conclusión
Vencido el período probatorio, por auto del 14 de mayo de 201210, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante explicó que en el sub lite se configuró una privación de la libertad de carácter injusto, pues el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados y se le capturó sin que existiera prueba alguna de su participación en los hechos11. 2.3.2. La Rama Judicial indicó que las autoridades judiciales actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; adicionalmente, puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva12. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que los elementos probatorios recaudados fueron suficientemente claros para dar sustento a la medida de aseguramiento, que la actuación fue legal y sometida a los lineamientos procedimentales, sumado al hecho de que no se estaba en presencia de un daño antijurídico13. 2.3.4. La Policía Nacional reiteró que en la actuación desplegada de sus miembros no hubo falla del servicio, puesto que la captura no fue irregular, por cuanto se ejecutó conforme a derecho y, adicionalmente, porque esa entidad no imparte justicia14. 2.3.5. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 201315 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó solidariamente a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Castillo Rivera.
10 Folio 174, cuaderno 1. 11 Folios 200 a 205, cuaderno 1. 12 Folios 206 a 207, cuaderno 1. 13 Folios 175 a 178, cuaderno 1. 14 Folios 179 a 189, cuaderno 1. 15 Folios 216 a 233, cuaderno Consejo de Estado. Al respecto, explicó que el procesado fue exonerado de responsabilidad penal en atención a la presunción de inocencia, por lo cual era procedente la indemnización de perjuicios, sin que para ello fuera necesario verificar si la medida fue legal, errónea o arbitraria, pues el caso se enmarcaba dentro de los supuestos del título de imputación objetivo, así que, probada la privación injusta de la libertad, el daño se convertía en antijurídico y le era imputable al Estado. Aclaró que en la decisión de privación de la libertad al señor Jorge Eliécer Castillo Rivera no tuvo ninguna injerencia la Policía Nacional, pues, si bien sus agentes aportaron elementos probatorios que dieron origen a la apertura de la instrucción, lo cierto es que la situación jurídica del afectado fue resuelta por la Fiscalía y por la Rama Judicial, como consecuencia exoneró a la Policía Nacional de responsabilidad.
4. Recursos de apelación 4.1. La Nación – Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que el juzgado con función de control de garantías impartió legalidad a la captura de Jorge Eliécer Castillo Rivera, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, todo ello respaldado legalmente en los elementos probatorios
y la evidencia física que se exhibió en la audiencia preliminar. Posteriormente, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento condenó a Jorge Eliécer Castillo Rivera por el delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión en la que se respetaron las normas constitucionales, legales y el debido proceso, todo ello con fundamento en las pruebas existentes valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito; sin embargo, la diferencia de criterio jurídico entre las dos instancias revela el principio constitucional de la autonomía judicial. Concluyó que en las actuaciones surtidas en ambas instancias se respetó el derecho de defensa, el debido proceso y se tomaron las decisiones luego de analizar el acervo probatorio, es decir, se actuó dentro del marco legal y constitucional, como consecuencia, indicó que el Estado no debía responder por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia. Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda16. 4.2. La Fiscalía General de la Nación anunció recurso de apelación dentro del presente proceso; sin embargo, dicho documento no contiene ningún argumento que sustente su inconformidad con la decisión tomada en primera instancia, sino que, por el contrario, de la lectura detallada de dicho documento se hace evidente que, en primer lugar, son argumentos propios de una contestación de demanda y, en segundo término las razones que esboza no tienen relación alguna con los hechos que son objeto de este proceso, pues se indicó que “la medida de aseguramiento la
dictó la Fiscalía General de la Nación, la cual estimo como presuntos responsables del punible de Narcotráfico”17. Luego indicó que la actuación de esa entidad no produjo “falla o falta del servicio de justicia o de la administración, que generaran detención y/o privación injusta, arbitraria o ilegal del señor Ruben Dario Daza Gomez”18 (se resalta) y posteriormente indicó “los aspectos fáctico que la Fiscalía General de la Nación tuvo en consideración para dictar medida de aseguramiento son, en síntesis: Le existencia del hecho punible, la conducta asumida por parte de los actores de Acto Sexual con menor de 14 años”19.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 201420, admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 9 de abril de ese mismo año21, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 16 Folios 256 a 263, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 244, cuaderno Consejo de Estado, negrilla adicional. 18 Folio, 245, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio, 245, cuaderno Consejo de Estado, negrilla adicional. 20 Folio 300, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 302, cuaderno Consejo de Estado. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación alegó que tiene la función de adelantar la investigación y, de conformidad con la prueba recaudada, puede solicitar como medida preventiva la detención del sindicado y que le corresponde al juez de control
y garantías estudiar dicha solicitud, es decir, es este último quien decide y decreta la medida de aseguramiento que se debe imponer. En el caso de Jorge Eliécer Castillo Rivera, la Fiscalía actuó de conformidad con sus funciones legales y constitucionales, tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos22. 5.1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que reiteraba lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia23. 5.1.3. La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.
2. Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un
22 Folios 317 a 326, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 303 a 309, cuaderno Consejo de Estado. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito25. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, en lo fundamental, a que se determine que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a las normas legales y constitucionales, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las apelantes. De otra parte, según se indicó anteriormente, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no atacó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que no esgrimió ningún argumento en su contra, antes bien pareciera ser una contestación de demanda de otro proceso en los que se investigaron los delitos de narcotráfico y acto sexual con menor de 14 años.
Así las cosas no hay argumentos que contrastar contra la sentencia apelada, por lo que el recurso así presentado carece de objeto y no puede ser estudiado por la Sala. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libe
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