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CE-76001-23-31-000-2011-00520-01(ACU)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00520-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo por improcedente / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable En este caso, el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda se concretó en un acto administrativo que negó a la accionante el derecho que ella considera tiene de ser habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial; acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que sólo puede ser desvirtuada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o revocada por la misma autoridad a través de los recursos por la vía gubernativa. Por ello, la acción de cumplimiento es improcedente en la medida en que no es el instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo que está en discusión. Para la Sala, precisamente las inconformidades planteadas por la parte actora contra la Resolución No. 001 de 2011, como “falsa motivación” o “infracción de las normas en que debía fundarse” obedecen al propósito mismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00520-01(ACU)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTELTDA., contra la

Nación - Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE LTDA., en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Transporte, para el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996, en consonancia con los artículos 10 y 13 del Decreto 174 de 2001.

Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así: Señaló que la Cooperativa tenía su sede en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) y se dedicaba a la explotación de la industria del transporte en el departamento del Valle del Cauca, habilitada por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y carga. Que mediante radicado No. 2010-376-007063-02 del 19 de octubre de 2010 la actora presentó ante la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte una solicitud de Habilitación para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de especial. Que en respuesta a dicha solicitud, la mencionada Dirección, mediante Resolución 001 del 13 de enero de 2011 rechazó la petición, porque conforme

con la Resolución No. 003097 del 13 de julio de 2009, la habilitación sólo se autorizaba en aquellos municipios donde no existiera empresa habilitada para la prestación de ese servicio (transporte terrestre especial) y existiera demanda de servicio insatisfecha debidamente demostrada, y que en el caso de la peticionaria, en el municipio de Roldanillo ya existía una empresa debidamente habilitada y, además, no se adjuntaba ningún estudio que demostrara que existía demanda insatisfecha en esa clase de servicio. Consideró que la decisión de la Dirección Territorial no tenía ningún soporte jurídico, violaba los derechos fundamentales de la accionante e infringía las normas en que debía fundarse. Que el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 señalaba la totalidad de los únicos requisitos que se debían acreditar para obtener la habilitación para prestar el servicio público terrestre especial de pasajeros, sin embargo, el Ministerio de Transporte había expedido una serie de resoluciones contradictorias entre sí, con el ánimo de modificar e inaplicar el mencionado decreto, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de mayo de 2010 dictada dentro del proceso 2005-00302. Afirmó que esos actos administrativos, en especial la Resolución 3097 de 2009, pretendían agregar nuevos requisitos a los previstos en el Decreto 174 de 2001, lo cual implicaba una violación a las normas de mayor jerarquía, como eran la Ley 336 de 1996 y el decreto mencionado, la usurpación de funciones del Presidente de la

República y el desconocimiento flagrante del Estado Social de Derecho. Por otra parte, manifestó que la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2011 incurrió en falsa motivación, pues se fundamentó en la Resolución 3097 de 2009, a sabiendas que el Consejo de Estado decretó la nulidad de idéntico precepto contenido en la Resolución 972 de 2005. Concluyó que la accionada había incurrido en abuso de poder, incompetencia, vías de hecho y violación del derecho a la igualdad, al haber negado a la Cooperativa actora la solicitada habilitación, no obstante el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Decreto 174 de 2001. En cuanto a la constitución de la renuencia de la entidad accionada, señaló que el 31 de enero de 2011 solicitó a la Dirección Territorial un nuevo pronunciamiento sobre la negativa a acceder a la habilitación de la Cooperativa para operar como empresa de transporte de servicio público de transporte terrestre automotor especial, sin que la accionada hubiera dado respuesta dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente: “1. Que se ordene a la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte el cumplimiento de lo que se establece en LOS ARTICULOS 11 Y 12 DE LA LEY 336 DE 1996, EN

CONSONANCIA CON LOS ARTICULOS 10 Y 13 DEL DECRETO 174

DE 2001, en lo relacionado con la petición presentada bajo el radicado No 2010-376-007063-2 del 19 de octubre de 2010.

2. Que se ordene a la autoridad competente adelantar las investigaciones del caso para efectos de responsabilidades Penales y/o

Disciplinarias”1.

2. La contestación de la demanda El Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

3. El fallo impugnado 1 Folio 52 del expediente.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, porque la inconformidad del accionante se concretaba en la expedición de la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2011, dictada dentro de un procedimiento administrativo, que aunque no obraba en el proceso, de lo narrado en los hechos de la acción se evidenciaba que, frente a ella, el actor podía ejercer los recursos por la vía gubernativa y, si era del caso, posteriormente demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de dicha actuación y el correspondiente restablecimiento del derecho. Consideró que la acción de cumplimiento no era procedente para debatir la decisión del Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Valle del Cauca, pues la Cooperativa contaba con otros instrumentos jurídicos para cuestionar las decisiones de la accionada y lograr el cumplimiento de las normas invocadas, sin que en este caso se alegara o probara el perjuicio irremediable que le derivaría a la actora de no accederse a conocer de la acción2.

4. La impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda. Dijo que

la acción de cumplimiento no fue estudiada cuidadosamente, pues lo que se pretende es el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996, en consonancia con los artículos 10 y 13 del Decreto 174 de 2001. Señaló que había cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción, como era la constitución en renuencia a la entidad accionada y el incumplimiento evidente de la entidad a lo establecido en los artículos 10 y 13 del Decreto 174 de 2001 en cuanto a la habilitación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, sin embargo, la decisión del Tribunal se tomó sin revisar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y sin argumentaciones serias desde el punto de vista de hecho y de derecho de la acción3.

II. CONSIDERACIONES 2 Folio 87 del expediente. 3 Folio 108 del expediente.

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución

Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es

omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial

para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996, en consonancia con los artículos 10 y 13 del Decreto 174 de 2001, que disponen lo siguiente: “LEY 336 DE 1996

ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS MODOS DE TRANSPORTE ARTICULO 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y

técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio. PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>El Gobierno Nacional tendrá seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para reglamentar la habilitación de cada Modo de transporte, y los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán dieciocho (18) meses a partir de la reglamentación para acogerse a ella. ARTICULO 12. En desarrollo de lo establecido en el Artículo anterior, para efectos de las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la estructura establecida para la dirección y administración de la empresa, los sistemas de selección del recurso humano y la disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento. Para efectos de las condiciones de carácter técnico, se tendrán en cuenta, entre otras, la preparación especializada de quienes tengan a su cargo la administración y operación de la empresa, así como los avances técnicos utilizados para la prestación del servicio. Para efecto de las condiciones sobre seguridad se tendrán en cuenta, entre otras, la implantación de programas de reposición, revisión y mantenimiento de los equipos, los sistemas de abastecimiento de combustibles y los mecanismos de protección a los pasajeros y a la

carga. Para efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y origen de los recursos, se tendrán en cuenta, entre otras, las últimas declaraciones de renta y los estados financieros actuales y anteriores debidamente certificados, confrontando el capital pagado, patrimonio neto y bruto, los análisis financieros requeridos, así como los demás mecanismos establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen del capital invertido”.

DECRETO 174 DE 2001

(febrero 5) Diario Oficial No 44.318, de 5 de febrero de 2001 MINISTERIO DE TRANSPORTE Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

T I T U L O II.

HABILITACION

CAPITULO I.

PARTE GENERAL ARTICULO 10. HABILITACION. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar

ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.

CAPITULO II.

CONDICIONES Y REQUISITOS ARTICULO 13. REQUISITOS. Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del servicio en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1o. del presente decreto:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios se indicará este hecho.

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia

del programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa.

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.

10. Sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los vehículos.

11. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.

12. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla.

13. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv, según la siguiente tabla: Clase de vehículo: smmlv GRUPO A 4 a 9 pasajeros (campero, automóvil, camioneta) 3

GRUPO B 10 a 19 pasajeros (Microbús) 4 GRUPO C más de 19 pasajeros (Bus, Buseta) 5 Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido: A la fecha de la solicitud de la habilitación el 70 por ciento A marzo 31 del año 2002 el 85 por ciento A marzo 31 del año 2003 el 100 por ciento El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia,

corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes vigentes. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar este capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora con la que finalice el año inmediatamente anterior. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido.

14. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto.

15. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.

PARAGRAFO 1o. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros,

presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años. PARAGRAFO 2o. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6, y 14 dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario esta será revocada”. Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción, la Sala analizará en primer término si la accionante cumplió con probar que se constituyó la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda. Para el efecto es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"6. En efecto, la Sala ha definido el concepto y alcance de este requisito7, así: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso

de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sección Quinta, entre otras, providencias del 9 de junio y 17 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00024 y 2011-00412, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. [...] Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”,

por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. En todo caso, para dar por satisfecho este requisito no es necesario exigirle al solicitante que en su petición haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, eso sí, que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. Se encuentra probado en el proceso que el 31 de enero de 2011 el Representante Legal de la Cooperativa de Transportadores de Occidente Ltda., solicitó al Ministerio de Transporte, Director Territorial Valle del Cauca, “con el objeto de

constituir la PRUEBA DE LA RENUENCIA que exige la Ley 393 de 1997 (Acción de Cumplimiento)” un nuevo pronunciamiento relacionado con la negativa de acceder a la Habilitación de la Cooperativa para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, contenida en la Resolución No. 001 del 13 de enero de 20118; sin embargo, la actora no allegó en su totalidad el texto de la reclamación previa, sino la primera hoja con el sello de radicación, de la que no se puede advertir que hubiera requerido el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda, esto es, el señalamiento preciso de las disposiciones 8 Folio 51 del expediente. que consagran la obligación, presupuesto indispensable para dar por satisfecho el requisito establecido en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y que conforme con el artículo 12 ibídem, la consecuencia es el rechazo de la solicitud, pues dicha disposición establece que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no fue aludida por el accionante ni mucho menos se acreditó. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el escrito presentado por la

Cooperativa ante el Ministerio de Transporte cumple con los presupuestos necesarios para considerar satisfecho el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, dada la manifestación expresa de ese propósito en el escrito de reclamación y la falta de prueba en el expediente de que el Ministerio de Transporte hubiera dado respuesta a la petición, la Sala advierte que, en todo caso, la presente acción de cumplimiento es a todas luces improcedente, como pasa a explicarse. La decisión impugnada tuvo como fundamento el hecho de la accionante tenía o podía ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo reclamado, como eran los recursos por la vía gubernativa contra la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2011 y posteriormente, si era el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que comparte la Sección. En efecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede“(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…)”, excepto“(…) que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el ac

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