CE-76001-23-31-000-2011-00521-01(59281)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00521-01(59281)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO
EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y DE SEÑALIZACIÓN DE VÍAS – No probado / PRUEBA DE OFICIO – No procede para sanear deficiencias probatorias en que incurran las partes SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de noviembre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la calle 10 con carreras 41A y 42, en el municipio de Santiago de Cali, incidente en el cual la motocicleta particular de placas NTU-28B, en la que transitaba Fernando Augusto Carvajal López, se volcó por la supuesta presencia de un desnivel en la vía. Como consecuencia de lo anterior, […] sufrió una contusión de cadera, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada porque, a su juicio, la vía en donde se presentó el accidente carecía de mantenimiento, lo cual fue determinante en la producción del resultado lesivo. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y la compañía de seguros La Previsora S.A. contra la sentencia del 19 de
junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de la buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, y Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA
La Sala debe precisar que, junto con las fotografías, fue aportado un escrito suscrito por […], quien afirmó ser la sobrina del lesionado, a través del cual aseguró que el registro fotográfico fue realizado el 26 de septiembre de 2010 en “la autopista sur (calle 10) entre carrera 41A y 42 de la ciudad de Cali”. Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas. Entonces, el valor probatorio de las 6 fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, pese a lo indicado por […], por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Del llamado en garantía / Responsabilidad del tercero cuya responsabilidad es consecuencial respecto a la de su llamante / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación La sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada por el municipio de Santiago de Cali -parte demandaday La Previsora S.A. -llamado en garantía-; sin
embargo, vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único porque La Previsora S.A. fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, por solicitud del municipio de Santiago de Cali y, por ende, no es parte en el presente asunto, sino un tercero cuya responsabilidad es consecuencial respecto a la de su llamante. La Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. […] [T]eniendo en cuenta los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
[S]e impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto […] vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. […] A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al municipio de Santiago de Cali,
porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por los demandantes. En este caso, si bien se probó que […] sufrió una contusión de cadera el 5 de noviembre de 2008, como consecuencia de la caída del vehículo en que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) ni el libro de “anotaciones” de la Policía Nacional ni el informe de tránsito proporcionan claridad acerca del lugar y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; ii) la prueba testimonial que reposa en el proceso resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima y iii) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita determinar cuál fue la causa eficiente del daño. CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada Cabe señalar que, ante la escasa información del referido informe de tránsito y la ausencia total de un plano, no se logró acreditar, ni siquiera, el lugar exacto en el que se encontraba la víctima directa al momento de su caída ni la ubicación final de la motocicleta siniestrada, tampoco se probó la existencia de un desnivel en una de las vías del municipio de Santiago de Cali, por lo cual, para la Sala resulta imposible concluir, como se dijo en la demanda y en la sentencia de primera instancia, que el accidente obedeció a la falta de mantenimiento de una vía. La
única información relevante que contiene el referido informe se encuentra en la casilla correspondiente a “observaciones”, en la cual se indicó lo siguiente: “hipótesis del accidente -> cambio de carril sin precaución”, causa probable que tuvo sustento en que Fernando Augusto Carvajal López le suministró al agente de tránsito la siguiente versión de los hechos: “voy sobre la calle 10, sentido norte, al cambiar de carril se me enredó la llanta delantera y me caigo”. No obstante lo anterior, de ello tampoco podría establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la imprudencia de la víctima, pues no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza al respecto. Así las cosas, no se estableció de qué forma la falta de precaución de […] afectó su movilidad en el vehículo de placas NTU-28B, además porque, no sobra aclarar, no se practicó medio de convicción alguno que demostrara a cuántos kilómetros por hora transitaba el vehículo siniestrado. Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda y tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad en el caso concreto. CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / PRUEBA DE OFICIO – No procede para sanear deficiencias probatorias en que incurran las partes
Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa. Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169
CONDENA EN COSAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00521-01(59281)
Actor: FERNANDO AUGUSTO CARVAJAL LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / motocicleta se volcó por la supuesta presencia de un desnivel en la vía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y DE SEÑALIZACIÓN – no se acreditaron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la demanda / IMPUTACIÓN – no se demostró que el daño alegado en la demanda fuese atribuible al Estado.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y la compañía de seguros La Previsora S.A. contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por el daño ocasionado con el accidente de tránsito padecido
por el señor Fernando Augusto Carvajal López el 5 de noviembre de 2008. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Santiago de Cali, al pago de las siguientes sumas de dinero: “2.1. Por concepto de perjuicios morales: “Para el señor Fernando Augusto Carvajal López una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de directo afectado. “Para la señora Mariela Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora Nora Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora Alba Lucia Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. 1 Folios 338 y 352 del cuaderno del Consejo de Estado. “Para la señora María Teresa Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora Esperanza Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora María Elena Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado “2.2. Por concepto de daño a la salud:
“Para el señor Fernando Augusto Carvajal López, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de directo afectado. “2.3. Por concepto de lucro cesante: “Para el señor Fernando Augusto Carvajal López, una suma equivalente diecisiete millones quinientos veinticinco mil novecientos dieciséis pesos ($17’525.916). “TERCERO: IMPONER a la Previsora S.A. la obligación de reembolsar al Municipio de Santiago de Cali, las sumas que esta entidad territorial llegué a sufragar por concepto de la condena determinada en la presente providencia hasta el límite del valor asegurable. “CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. “QUINTO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI. “SEXTO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del CCA”.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 5 de noviembre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la calle 10 con carreras 41A y 42, en el municipio de Santiago de Cali, incidente en el cual la motocicleta particular de placas NTU-28B, en la que transitaba Fernando Augusto Carvajal López, se volcó por la supuesta presencia de un desnivel en la vía. Como consecuencia de lo anterior, Fernando Augusto Carvajal López sufrió una contusión de cadera, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada porque, a su juicio, la vía en donde se presentó el accidente carecía de mantenimiento, lo cual fue
determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 20102, Fernando Augusto Carvajal López, Mariela Carvajal López, Nora Carvajal López, Alba Lucía Carvajal López, María Teresa Carvajal López, Esperanza Carvajal López y María Elena Carvajal López, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que padeció el primero de los mencionados, el 5 de noviembre de 2008, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas NTU-28B.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad territorial a pagar: 1.1. Por concepto de daño emergente, la suma de $6’000.000, en razón de los gastos médicos pagados en la “Fundación Saunders”. 1.2. Por concepto de lucro cesante, el monto de $205’000.000, correspondiente a las remuneraciones dejadas de percibir por Fernando Augusto Carvajal López, pues la contusión de cadera le impidió desempeñar, con normalidad, sus actividades laborales. 1.3. El equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa del daño, así como 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. 1.4. Por último, la víctima directa del daño, Fernando Augusto Carvajal López, reclamó el equivalente a 200 SMLMV, por concepto de “daño a la vida de
relación”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 5 de noviembre de 2008,
en la calle 10 con carreras 41A y 42 del municipio de Santiago de Cali, Fernando Augusto Carvajal López perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, por la supuesta presencia de un desnivel en la vía, lo que ocasionó el volcamiento del vehículo. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Fernando Augusto Carvajal López sufrió de una contusión de cadera, la cual ha producido múltiples aflicciones tanto a él como a sus familiares. Se concluyó que el municipio de Santiago de Cali era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el 2 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. régimen de la falla en el servicio, por omisión, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)3: “La responsabilidad del Estado surge con meridiana claridad pues al municipio de Santiago de Cali es a quien corresponde mantener en perfecto estado las vías ubicadas en el perímetro urbano, ya que de haberse prestado el servicio en debida forma, es decir, si la vía se hubiere encontrado en perfecto estado, no se hubiera producido las lesiones al señor Fernando Augusto Carvajal López”.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante auto del 13 de junio de 20114, providencia debidamente notificada al municipio de Santiago de Cali5, así como al Ministerio Público6. 3.2. El municipio de Santiago de Cali7 contestó la demanda y se opuso a sus
pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado, con suficiencia, por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para establecer que las lesiones padecidas por Fernando Augusto Carvajal López eran atribuibles al Estado. Indicó, además, que los hechos acaecieron en una vía recta y seca a las 9:42 horas y que la víctima contaba con buena visibilidad, razón por la cual las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron el cambio precipitado de carril y/o el exceso de velocidad, causas que impidieron que Fernando Augusto Carvajal López maniobrara el vehículo en el que se movilizaba y, con fundamento en los motivos expuestos, formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. Resaltó que, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, en los casos de lesiones personales en un accidente de tránsito, la autoridad competente debe enviar a los conductores implicados a la práctica de una prueba de embriaguez, examen que no se le practicó al aquí demandante. 3 Demanda de folios 97 a 110 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 123 y 124 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 127 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 124 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 158 a 182 del cuaderno de primera instancia.
En escrito separado llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 110054718. 3.5. En auto calendado el 16 de agosto de 20129, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santiago de Cali en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A., decisión que fue notificada personalmente a su representante legal10. 3.6. La compañía de seguros La Previsora S.A.11 propuso tres excepciones, relacionadas con la ausencia de responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, a saber: i) “Inexistencia del accidente atribuido al municipio”, porque la parte actora no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, consistente en el volcamiento de la motocicleta de placas NTU-28B, luego, sus pretensiones estaban sustentadas únicamente en su propio dicho. ii) “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”, por la inexistencia de medios de prueba que den cuenta de la producción de los perjuicios solicitados con la demanda y, con mayor razón, de su cuantía. iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que Fernando Augusto Carvajal López debió actuar con mayor diligencia para evitar el volcamiento de la motocicleta en la que se transportaba, pues la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. De otra parte y en relación con el llamamiento en garantía, propuso la excepción que denominó “inexistencia de cobertura y de la obligación a cargo de mi
representada”, dado que el contrato de seguro cubría los perjuicios causados por el asegurado a terceros durante el giro normal de sus actividades, evento que no se presentó en el caso concreto, pues el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público no hacen parte del giro normal de las actividades del municipio de Santiago de Cali. Adicionalmente, advirtió los límites de la póliza No. 11005471 en relación con las indemnizaciones por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.7. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 24 de mayo de 201312 y, concluido el período probatorio, corrió 8 Folios 183 del cuaderno del llamamiento en garantía 9 Folios 186 a 189 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 195 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 118 a 123 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 235 a 237 del cuaderno de primera instancia. traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 3.7.1. En dicha oportunidad procesal, La Previsora S.A.14 resaltó que las pruebas recaudadas en el proceso no daban cuenta de la existencia de un desnivel en una de las vías del municipio de Santiago de Cali. Por su parte, el ente territorial demandando15 reiteró que no existía nexo de causalidad entre el daño causado y una actuación o una omisión en cabeza de la Administración.
Por último, la parte actora16 resaltó que, aunque en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente el “cambio de carril sin precaución”, lo cierto es que el agente que lo elaboró no estaba presente al momento de los hechos, razón por la cual únicamente debía tenerse en cuenta lo señalado por Noé Ruiz, quien sí fue testigo presencial del accidente. 3.7.2. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia17.
Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el accidente en el que se lesionó Fernando Augusto Carvajal López se produjo por la falta de mantenimiento en la vía, falla del servicio imputable al municipio de Santiago de Cali. A continuación, se transcriben las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo a quo para señalar que el accidente de tránsito, como hecho generador del daño, le resultaba atribuible al ente territorial demandado (incluso con posibles errores): “Aunque el informe de accidente elaborado por la autoridad de tránsito municipal no registró la forma en que ocurrieron los hechos, toda vez que no se pudo identificar el lugar exacto en el que ocurrió el siniestro, los demás elementos de prueba tienen la suficiencia y la coherencia para acreditar las circunstancias que precedieron a la producción del daño, especialmente la causa determinante del mismo.
13 Folio 323 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 325 a 329 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 301 a 322 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 330 a 336 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 338 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado. “Conforme a lo anterior, se tiene que la declaración del señor Noé Álvarez como testigo presencial de los hechos coincide con la versión registrada en el libro de minuta de la estación de Policía del Barrio el Guabal y estos se constituyen como medios de prueba suficientes para determinar los elementos estructurales de la responsabilidad en el presente caso”. Por último, condenó a La Previsora S.A. a reembolsarle al municipio de Santiago de Cali, hasta el monto asegurado, las sumas de dinero que sufragara con ocasión del presente proceso, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 11005471.
5. Los recursos de apelación 5.1. El municipio de Santiago de Cali18 solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo.
En primer lugar, advirtió que no podía otorgársele valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, toda vez que no fueron reconocidas por testigos ni corroboradas con otros medios de prueba. En segundo lugar, indicó que no se probó que el daño -lesiones de Fernando Augusto Carvajal Lópezfue causado por una omisión en cabeza del ente territorial demandado, pues no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito. Al respecto, resaltó que no existía certeza del lugar exacto donde ocurrió el accidente ni de la causa que lo ocasionó,
así como también se desconocía si la víctima conducía con exceso de velocidad o bajo los efectos del alcohol. En tercer lugar, y en relación con los perjuicios, aseguró que no se practicó un dictamen médico legal ni una calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se desconocen los parámetros que usó el Tribunal Administrativo a quo para efectuar la liquidación de los perjuicios morales y materiales. Por último, resaltó que en primera instancia no se constató si alguna entidad promotora de salud (EPS) y/o administradora de riesgos profesionales (ARP) le había pagado a Fernando Augusto Carvajal López alguna suma de dinero por concepto de incapacidad temporal. 5.2. La compañía de seguros La Previsora S.A.19 presentó apelación y también solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En relación con la falta de mantenimiento en el lugar del accidente, aclaró que no existía ningún medio probatorio que corroborara que ello fue así y que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda, pues el informe del 18 Folios 369 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 364 a 368 del cuaderno del Consejo de Estado. accidente de tránsito no proporcionaba claridad al respecto, si se tenía en cuenta que con ese documento ni siquiera era posible determinar el sitio exacto del siniestro. A lo anterior agregó que, en todo caso, si no se exime de responsabilidad al municipio de Santiago de Cali, al menos habría que reducir la condena impuesta por el Tribunal a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, por considerarlas excesivas. Adicionalmente, argumentó los siguientes puntos:
- “El fallo desconoce el agotamiento de la suma asegurada”, con fundamento en que el reembolso al municipio de Santiago de Cali, en caso de una eventual condena, no debe realizarse hasta el monto asegurado, sino teniendo en cuenta la disponibilidad de la póliza de seguro. ii) “Coaseguro e inexistencia de responsabilidad”, porque la póliza de responsabilidad civil No. 1005471, fundamento del llamamiento en garantía, fue tomada en coaseguro, así: el 70% por La Previsora S.A. y el 30% por Colseguros, razón por la cual, debido a la coexistencia de seguros, Colseguros debe responder en la proporción que le corresponde. iii) “Deducible a cargo del asegurado”, pues el asegurado debe asumir directamente, y por su cuenta, una fracción correspondiente al 5% de la pérdida, de conformidad con lo pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1005471.
6. Audiencia de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído del 12 de septiembre de 201621, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 28 de octubre de 201622, diligencia en la que la entidad demandada y la llamada en garantía no presentaron ánimo conciliatorio.
Por lo anterior, a través del auto de 31 de octubre de 201623, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió los recursos interpuestos por la
llamada en garantía y por el ente territorial demandado, los cuales fueron admitidos el 28 de junio de 2017 por esta Subsección24. 20 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 21 Folio 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 392 y 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 399 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 405 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto25. 6.3. La compañía de seguros La Previsora S.A.26, la parte actora27 y el municipio de Santiago de Cali28 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.4. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se modifique la sentencia apelada.
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