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CE-76001-23-31-000-2011-00528-01(AC)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00528-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA - Procedencia de la tutela por contaminación en las fuentes de agua derivada de actividades mineras ilegales / EXPLOTACION MINERA ILEGAL EN EL PARQUE LOS FARALLONES DE CALI - Suspensión como medida de protección de derechos fundamentales. El Alcalde del municipio de Santiago de Cali no ha cumplido con la obligación que le ha atribuido la ley 658 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", consistente en suspender en cualquier tiempo, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, como la realizada en las minas del Socorro…De lo anterior se desprende que la alteración de la calidad de los elementos vitales tales como agua y el aire, conlleva a la afectación del ambiente sano y, consecuentemente, a la vulneración de derechos como la salud, la integridad física e inclusive la vida. En el caso bajo estudio, es evidente la presencia de elementos como cianuro y mercurio en las fuentes hídricas de las que se abastece una parte de la población, por lo que es clara la afectación a uno de los elementos vitales, bajo el entendido de que estas son sustancias que pueden causar intoxicación a quien esté expuesto de manera constante a dichos elementos, por lo que resulta inaplazable la protección de los derechos fundamentales vulnerados suspendiendo las actividades mineras que han generado la contaminación en las fuentes de agua. NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T – 203 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00528-01(AC)

Actor: PROCURADURIA 21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE

DEL CAUCA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa del Sistema de Parques Naturalescontra la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente (sic), y resolvió “ordenar al Alcalde de Santiago de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda de conformidad con los deberes y competencias a él asignadas por la ley, y en colaboración armónica con las demás autoridades competentes, a realizar el cierre de las denominadas “Minas de El

Socorro”, ubicadas en el Parque Nacional Natural Farallones de Cali”. Así mismo ordenó “…a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, actúe conforme a los deberes y competencias asignadas por la ley, procediendo a realizar evaluación y control sobre las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables en las denominadas “Minas

de El Socorro” del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, así como la emisión o incorporación de sustancias o residuos en las aguas de los Ríos Felída y Pichindé, y de sus afluentes. De igual manera se le ordena que actúe de manera inmediata y en colaboración armónica con las demás autoridades, para restringir el vertimiento de sustancias en dichas fuentes de agua por el ejercicio de la minería sin título en las denominadas “Minas de El Socorro”.” Finalmente ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales que “… dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe ejerciendo su deber legal de vigilancia y control, y la imposición de las sanciones correspondientes por el vertimiento de sustancias tóxicas o contaminantes en las aguas de los Ríos Felída y Pichindé, y de sus afluentes, que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos, así como por la utilización de cualquier producto químico de efectos residuales en las denominadas “Minas de El Socorro”, ubicadas en el Parque Nacional Natural Farallones de Cali”.

I. ANTECEDENTES La doctora LILIA ESTELLA HINCAPIÉ RUBIANO, en su condición de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, instauró acción de tutela contra el municipio de Santiago de Cali, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la vida.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las minas de “El Socorro” están ubicadas dentro de la jurisdicción del Parque

Nacional Natural Farallones de Cali, por lo que el parque es administrador de la zona. En el año 2008 el Parque Nacional Natural Farallones de Cali advirtió la explotación minera que se estaba realizando en el área, por lo que expidió el “ACTA POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE MEDIDA PREVENTIVA DE

SUSPENSIÓN DE OBRA O ACTIVIDAD MINERA EN LA CUENCA

HIDROGRÁFICA DEL RÍO CALI CONTRA LOS SEÑORES JUAN BAUTISTA

GETIAL QUENORAN, CAMPO ELÍAS GETIAL QUENORAN Y MARCO TULIO GETIAL QUENORAN E INDETERMINADOS, consistente en SUSPENDER las actividades de excavación, minería y extracción de oro en la Cuenca Hidrográfica del Río Cali, en una mina de oro ubicada en la Quebrada El Socorro, Vereda Peñas Blancas, corregimiento de Pichindé, municipio de Cali”. Dicho acta fue remitida a diferentes autoridades, entre ellas a INGEOMINAS, la que mediante oficio GTRC-1755-08 del 18 de septiembre de 2008, le informó al Alcalde Municipal de Santiago de Cali que “…revisada la información del Sistema Catastro Minero Colombiano CMC de INGEOMINAS los señores que ejercen la actividad en el sector no poseen título minero y por lo tanto toda la actividad de explotación, captación y comercialización de metales preciosos, que se lleve a cabo en el sector SON DE CARÁCTER ILEGAL y por lo tanto le solicita proceder conforme a las funciones indicadas en el artículo 306 del Código de Minas; dicho oficio fue remitido a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Valle del

Cauca”. Mediante oficio 3600021-0565-08 del 24 de octubre de 2008, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria le solicitó al Alcalde del municipio de Santiago de Cali que procediera a suspender la explotación que se estaba realizando sin título minero en al área los Farallones de Cali, en aplicación a lo establecido en el Código Nacional de Recursos Renovables y Protección al Medio Ambiente y en el Código de Minas. Señala la accionante que 2 años después de requerir a las autoridades administrativas competentes, dicha actividad no sólo continúa sino que se ha incrementado y según el informe rendido el 31 de marzo de 2011 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se evidencia la presencia de cianuro, mercurio y sedimentos en el agua. Finalmente indicó que “…la Procuraduría en ejercicio de su función preventiva, desde el año 2008 ha remitido varios oficios requiriendo se proceda al cierre de las minas, ha promovido varias reuniones entre las entidades responsables y se han fijado fecha para la diligencia sin que ésta haya sido atendida”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, se proceda de MANERA

INMEDIATA AL CIERRE DE LAS MINAS ILEGALES DE EL SOCORRO UBICADAS EN LOS FARALLONES DE CALI, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de conjurar la grave amenaza que representa ésta omisión, que pone en riesgo la vida de las personas que realizan tal actividad

y la de los habitantes del municipio de Santiago de Cali que se surten de agua de las fuentes hídricas que se ubican en el sector y que como lo ha indicado la autoridad ambiental regional se advierte la presencia de cianuro y mercurio en el agua.

2. Se solicite a la autoridad minera INGEOMINAS efectuar el acompañamiento y asesoría para el cierre técnico de las minas ilegales en cumplimiento de la función señalada en el Decreto 252 de 2004 artículo 5 numeral 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 3577 de 2004.

3. Se ordene a la autoridad municipal que conjuntamente con Acción Social de la Presidencia y las demás que determine el Honorable Magistrado, se desarrollen programas para reconversión a actividades formales de las personas que realicen la actividad en el sector”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 13 de abril de 2011 ordenó notificar a las partes. (fl.162)

C. Intervenciones El Municipio de Santiago de Cali, por intermedio del Profesional Universitario de la Subsecretaría de Despacho de Policía y Justicia -Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridadmanifestó que ha ejecutado una serie de acciones administrativas, policivas y pre-conciliatorias orientadas a dar cumplimiento al mandato legal, y tan es así, que ha conformado un grupo interinstitucional, entendiendo que sólo de esta manera se puede dar cumplimiento a la ley, debido a la complejidad del problema.

Enlistó las acciones llevadas a cabo para la materialización concreta de las órdenes de naturaleza policía y resaltó que “…en desarrollo de las actividades

programadas para dar cumplimiento a la materialización del cierre de la minería que se explota de manera ilegal, Parque Nacionales de Colombia – Dirección Territorial Suroccidente –PNN Farallones tiene prevista una reunión a celebrarse el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) la cual tiene como objetivo: “…llevar a cabo la presentación de los avances a los compromisos adquiridos”, lo cual fue comunicado a través del oficio PNN-FAR-2182011 de fecha 18 de abril de 2011”. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCse opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que no se ha violado ningún derecho fundamental, ya que fue la misma Corporación a través del Grupo del Laboratorio Ambiental, quien en apoyo a la Unidad de Parques, realizó la toma de muestras y emitió el informe respectivo el cual se envió a las entidades correspondientes. Señaló que está demostrado el interés de la Corporación frente al tema “…ya que a pesar de no ser de su competencia y a solicitud de la Unidad de Parques que no cuenta con laboratorio ambiental, procedió inmediatamente a realizar el informe…”. El Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINASmanifestó que no le asiste ninguna responsabilidad frente a los hechos materia de la presente acción y que siempre ha actuado en observancia de las normas mineras que la rigen. Indicó que “…si se confirma que existen personas que ejercen la actividad en el sector y no poseen título minero, su explotación, captación y comercialización de metales preciosos es de tipo ILEGAL y por lo tanto se debe proceder a dar

cumplimiento del artículo 306 del Código de Minas.(…) Ahora bien, vemos como la señora Procuradora en varios oficios anexos en la presente acción de tutela le solicitó al señor alcalde, doctor JORGE IVAN OSPINA GÓMEZ diese cumplimiento a lo normado por la Ley 685 de 2001 y el Código de Recursos Naturales, quien sin darle importancia a ello ha omitido dar cumplimiento a los mandatos legales incurriendo en una omisión y haciéndose acreedor de una sanción disciplinaria por falta grave”. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturalesindicó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ese Ministerio por cuanto los hechos planteados en la demanda de tutela comprometen únicamente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Agregó que “…este Ministerio no es competente para emitir la licencia ambiental de las minas ilegales referidas por el accionante en el libelo de la demanda. De conformidad con el Decreto 2820 de 2010, es competencia de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-…”. La Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales coadyuvó a la solicitud hecha por la Procuraduría General de la Nación, por lo que solicitó se dicte la medida de protección constitucional tendiente a restablecer los derechos fundamentales invocados. De otra parte resaltó que esa unidad “…ha procedido a realizar todas las actuaciones jurídicas necesarias para erradicar ésta problemática, haciendo

énfasis en que no le corresponde a la UAESPNN realizar el cierre de la minería ilegal en este sector, pues el código de minas en su artículo 306 determina con precisión la autoridad competente para la suspensión de la minería sin título”, es decir el alcalde municipal.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 12 de mayo de 2011 amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente, y resolvió “ordenar al Alcalde de Santiago de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda de conformidad con los deberes y competencias a él asignadas por la ley, y en colaboración armónica con las demás autoridades competentes, a realizar el cierre de las denominadas “Minas de El Socorro”, ubicadas en el Parque Nacional Natural Farallones de Cali”. Así mismo ordenó “…a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, actúe conforme a los deberes y competencias asignadas por la ley, procediendo a realizar evaluación y control sobre las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables en las denominadas “Minas de El Socorro” del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, así como la emisión o incorporación de sustancias o residuos en las aguas de los Ríos Felída y Pichindé, y de sus afluentes. De igual manera se le ordena que actúe de manera inmediata y en colaboración armónica con las demás autoridades, para restringir el vertimiento de sustancias en dichas fuentes de agua por el ejercicio de la

minería sin título en las denominadas “Minas de El Socorro”.” Finalmente ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales que “… dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe ejerciendo su deber legal de vigilancia y control, y la imposición de las sanciones correspondientes por el vertimiento de sustancias tóxicas o contaminantes en las aguas de los Ríos Felída y Pichind, y de sus afluentes, que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos, así como por la utilización de cualquier producto químico de efectos residuales en las denominadas “Minas de El Socorro”, ubicadas en el Parque Nacional Natural Farallones de Cali”. En primer lugar señaló que si bien el derecho al goce de un ambiente sano encuentra protección a través del ejercicio de las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 472 de 1998, lo cierto es que ello no excluye la procedencia de la tutela como mecanismo de protección, en un caso como el presente en el que la posible configuración de circunstancias atentatorias de derechos colectivos, pueden vulnerar derechos fundamentales de las personas que habiten en zona aledaña al lugar afectado, o que se beneficien de los recursos hídricos que provee. Posteriormente manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que en jurisdicción del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, desde hace varios años se ha ejercido la minería sin título, y como consecuencia de esa actividad se están depositando cianuro y mercurio en los afluentes del Río Cali, por encima de los niveles permitidos. Señaló que esa circunstancia aunada a

que dicho río abastece al 25% de la población del municipio, es suficiente para afirmar que se encuentran gravemente amenazados los derechos fundamentales al medio ambiente, a la salud y a la vida de los habitantes del Municipio de Santiago de Cali. Agregó que “… resulta inadmisible la conducta omisiva asumida por la administración municipal en relación con la problemática de las denominadas “minas de El Socorro”, máxime cuando, como argumentos para justificar el incumplimiento de su deber legal sólo esgrime en la contestación de la demanda dificultades para la accesibilidad al sector y la presencia de grupos al margen de la ley, cuando es su facultad y además su deber ejercer funciones policivas, y valerse de la colaboración de los miembros de la fuerza pública para intervenir drásticamente la zona y poner fin a dicha situación”. De otra parte indicó que es reprochable la conducta asumida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales frente a la explotación minera ilegal, puesto que en lugar de asumir y ejercer las competencias que legalmente se les han asignado, se han dedicado a endilgar la responsabilidad a otros entes estatales, lo cual con el paso del tiempo ha hecho más gravosa la situación, por el asentamiento de más campamentos de mineros y la dedicación de un mayor número de personas a dicha labor. Resaltó que no desconoce que dichas entidades han realizado algunas acciones relacionadas con la problemática minera en las “minas de El Socorro”, toda vez que “…el municipio de Cali ha realizado visitas a la zona, la CVC realizó los estudios de laboratorio pertinentes para determinar la contaminación que padecen

las fuentes de agua objeto de la demanda y, por su parte, la Unidad de Parques Nacionales ha realizado investigaciones e impuesto sanciones a algunos de los mineros ilegales. Sin embargo, las entidades han actuado de manera aislada, sin atender el principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Carta Política, por lo que sus acciones no han sido eficaces para poner fin a dicha problemática”.

E. Impugnación El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa del Sistema de Parques NaturalesIMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, por intermedio de la doctora LILIA ESTELLA HINCAPIÉ RUBIANO, pretende que se cierren las minas ilegales de “El Socorro” que se encuentran ubicadas en el Parque Nacional Natural Farallones de Cali, por cuanto se pone en riesgo la vida de las personas que realizan la actividad de la comunidad que vive en el sector aledaño. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que mediante oficio del 25 de marzo de 2011 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, remitió a la Procuraduría accionante los resultados de análisis de muestras de la explotación minera “El Socorro”, con éstas muestras se estableció “…actividad minera aurífera reciente, por la presencia de cianuro en el agua, el cual en tiempos cortos para al aire y sólo si el vertimiento es reciente se detecta en el agua”, adicionalmente señaló que “…las concentraciones de mercurio en el agua y el sedimento, exceden los valores límites establecidos por la normatividad nacional e internacional respectivamente para las dos matrices”. (fl. 94-95. C1) En oficio No. 3600021-599-2011 del 31 de marzo de 2011 (fl. 110111), la Procuradora Judicial y Agraria del Valle, doctora Lilia Estella Hincapié Rubiano, le comunicó al Alcalde Municipal de Santiago de Cali, que: “(…) Teniendo en cuenta la grave situación que presenta el recurso hídrico de los Ríos Pinchindé y Felidia, la cual ha venido siendo puesta en

conocimiento de esa autoridad desde tiempo atrás, no sólo por ésta Procuraduría sino por Parque Nacionales Naturales de Colombia ya que se trata de una explotación ilegal en jurisdicción de Parque Nacional Natural Farallones y por INGEOMINAS en la que ha manifestado que no existe título minero otorgado en ese sector, lo REQUIERO para que de manera inmediata se proceda al cierre de las minas del Socorro ya que se trata de una actividad ilegal denunciada desde hace más de 2 años. Los recursos hídricos que allí se encuentran son fuente de abastecimiento del agua para la ciudadanía caleña en aproximadamente un 25 % y es por ello que desde el año 2008 se ha venido requiriendo de su actuación inmediata sin que hasta la fecha haya procedido conforme a la facultad señalada en el artículo 306 de la ley 685 de 2001. (…) Según los resultados de los análisis de la CVC, dicha actividad además de ser ilegal por cuanto quienes la ejercen no cuentan con título minero vigente, compromete la salud pública de los habitantes del municipio, razón por la que deberá usted tomar las medidas necesarias inmediatas para prevenir una situación grave en la salud de los habitantes del municipio de Santiago de Cali”. De los documentos relacionados anteriormente, se evidencia que se está realizando una explotación minera ilegal en el Parque los Farallones de Cali, y que dicha actividad está atentando contra el bienestar de quienes se abastecen del agua proveniente de los recursos hídricos ubicados en el sector. Además se observa que el Alcalde del municipio de Santiago de Cali no ha

cumplido con la obligación que le ha atribuido la ley 658 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones"1, consistente en suspender en cualquier tiempo, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, como la realizada en las minas del Socorro. Respecto a los derechos del ser humano como la salud la integridad física y la vida, la H. Corte Constitucional ha establecido que: “(…) Los derechos del ser humano a la salud y a la integridad física, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan contra el ambiente sano, particularmente cuando se altera la calidad de elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud del elemento relacional intrínseco entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda. Así lo ha señalado esta Corte2: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. Cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata

de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y mediata.” Igualmente, el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con el derecho a la intimidad de las personas (art. 15 Const.), de manera que la lesión del primero redunda en el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación de las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en el interior de sus moradas, que implican molestias para 1 Artículo 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave. 2 T-494 de octubre 20 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta corporación3: “Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como ‘el no ser

molestado’ o ‘el estar a cubierto de injerencias arbitrarias’, trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable es un fenómeno percibido desde la órbita jurídica constitucional como una ‘injerencia arbitraria’ que afecta la intimidad de la persona o de la familia… El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad.” De esta manera, ante la realización de una actividad económica que pueda producir contaminación del medio ambiente, cuando resulten ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación, en virtud del injusto detrimento contra el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos. (…)”.4 (Negrilla fuera del texto).

De lo anterior se desprende que la alteración de la calidad de los elementos vitales tales como agua y el aire, conlleva a la afectación del ambiente sano y, consecuentemente, a la vulneración de derechos como la salud, la integridad física e inclusive la vida. En el caso bajo estudio, es evidente la presencia de elementos como cianuro y mercurio en las fuentes hídricas de las que se abastece una parte de la población, por lo que es clara la afectación a uno de los elementos vitales, bajo el entendido de que estas son sustancias que pueden causar intoxicación a quien esté expuesto de manera constante a dichos elementos, por lo que resulta inaplazable 3 T-219 de mayo 4 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia T-203/10 la protección de los derechos fundamentales vulnerados suspendiendo las actividades mineras que han generado la contaminación en las fuentes de agua. De otra parte, si bien es cierto que el municipio de Santiago de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, y la Unidad Administrativa de Parques Nacionales, han realizado algunas gestiones, para detener la actividad de minería ilegal que se viene presentando en el Parque lo Farallones de Cali, y de esta manera evitar la contaminación de las fuentes de agua, también lo es que se requiere que dichas entidades realicen mayores acciones, dentro de sus competencias, para hacer real y efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al ambiente sano solicitada por la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, razón por la que debe mantenerse la orden dada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, por lo razonado en la parte motiva de esa decisión.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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