CE-76001-23-31-000-2011-00542-01(53610)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00542-01(53610)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO – Debe ser proporcional / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de marzo de 2010, alrededor de las 8:00 pm, el señor John Edward Villegas se encontraba en la esquina de la carrera 39 con calle 50, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, ofreciéndole a un vecino del sector unos tenis que él vendía por catálogo. Al Instante, observó que una patrulla y dos motorizados de la Policía Nacional de la Estación El Vallado transitaron por su lado. Seguidamente, un transeúnte en aparente estado de alicoramiento se interpuso en el camino de los agentes, impidiendo el paso de estos. Para alertar al ciudadano, uno de los agentes realizó dos tiros hacia el aire y uno de los proyectiles impactó en la zona lumbar del señor John Edward, causándole una incapacidad de 20 días.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la lesión padecida por el señor John Edward Villegas, ocurrida el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, es imputable jurídica y fácticamente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-.
PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA , dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto el daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor John Edward Villegas en hechos acaecidos el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, de la ciudad de Cali. De modo que el término para interponer la
demanda transcurrió desde el 16 de marzo de 2010, hasta el 16 de marzo de 2012 y comoquiera que esta se presentó el 24 de agosto de 2010 se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / TESTIMONIO De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas con ocasión hechos ocurridos
el 15 de marzo de 2010 y por los cuales se pretende indemnización ahora, en tanto que tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
DAÑO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. PRUEBA DEL PARENTESCO – Para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones / PRUEBA EVIDENTE – Evidencia / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO – Evidencia daño sufrido dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”. En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido) ; de allí que resulta probado que los demandantes Sara Sofía Villegas Ramírez, Rosa
Elvia Villegas, Kevin Ceballos Villegas, Andrea Villegas, Juliana Caicedo Villegas, Alejandra Caicedo Villegas y Mabel Yurany Ramírez Villa padecieron un daño como consecuencia de la lesión sufrida por el señor John Edward Villegas. USO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO – Debe ser proporcional / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Ahora bien, en el evento hipotético de que la persona que se les interpuso en el camino a los vehículos de la Policía, le hubiera lanzado el ladrillo o piedra que tenía en la mano a los agentes de Policía, el proceder de los agentes no debió ser la reacción directa de hacer dos disparos para disiparlo. La jurisprudencia de esta Sección ha dicho, que aún en enfrentamientos, la fuerza desplegada por la autoridad policial debe ser proporcional, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea extremadamente necesario al ataque. Así las cosas, se ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona ; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a
observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. En ese sentido, vale la pena exponer que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 vigente para el momento de los hechos), aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional. […] En conclusión, la conducta injustificada y desproporcionada de los miembros de la Policía Nacional vulneró la integridad personal del señor John Edward Villegas, se contravino la finalidad de la autoridad en relación con la preservación del orden público, configurándose así, una falla del servicio por parte de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / DECRETO 1355 DE
1970 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – La tasación depende, en gran medida, de la gravedad del daño
En lo concerniente al perjuicio moral producto de lesiones personales, el Consejo de Estado en agosto de 2014, consideró que esta afectación debía repararse a la víctima directa y a sus familiares más cercanos […] En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que las personas que se encontraran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. En el libelo se solicitó el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales en un equivalente de 100 smlmv para la víctima directa del daño, su compañera permanente, madre e hija, para cada uno de ellos, y 50 smlmv para cada uno de los hermanos de la víctima directa. La Sala considera importante advertir que no se allegó elemento probatorio alguno con el que se acreditara que como consecuencia de la lesión ocasionada el señor John Edward hubiere perdido su capacidad laboral. De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad. En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones
personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente. DAÑO A LA SALUD – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – Procedencia / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Procedencia / DAÑO – Lesión de carácter transitorio / AFECTACIÓN PSICOFÍSICA – Sólo puede ser reparado a la víctima directa Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, aun cuando la lesión sea de carácter transitorio, […] En lo referente a este perjuicio autónomo, la Sala Plena de la Sección Tercera subrayó que tal afectación solo podía ser reparada al afectado directo y, además, fijó los estándares para su compensación con base en la gravedad de la lesión y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del
individuo perjudicado, sin preferir a uno de estos. […] De acuerdo con lo anterior, es plausible constatar que existe identidad plena entre el porcentaje de gravedad de la lesión y el valor que debe ser pagado a la víctima directa por concepto de daño a la salud y a título de perjuicio moral. En otros términos, cuando un mismo hecho dañoso genera daño a la salud y perjuicios morales a una persona, el monto a pagar por cada uno de estos, de manera independiente, va a ser semejante por cada uno de dichos agravios. Por tanto, el caso concreto al no probarse que la lesión sufrida por el señor Villegas le haya generado una disminución de su capacidad psicofísica, considera la Sala que el reconocimiento de 10 SMLMV por concepto de daño a la salud atiende al grado de afectación que se constata con la valoración médico legal. No se reconocerá a favor de sus familiares indemnización por este concepto, reservado para la afectación de la propia víctima, en tanto ellos no probaron padecimientos de salud producto de las lesiones sufridas por la víctima directa, al tiempo que su dolor por las lesiones de su pariente se reparará con la indemnización ordenada a título de daño moral. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO – No se tiene en cuenta concepto por prestaciones sociales a trabajadores independientes En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la parte actora solicitó que se le reconociera al señor John Edward Villegas, por concepto de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), “correspondientes a las sumas
de dinero que dejará de recibir debido a la discapacidad física que lo afectará por el resto de su vida (…) recursos que no podrá percibir debido a la discapacidad que le sobrevino”. No obstante, como se vio, en el plenario no obra prueba de que la lesión que sufrió el señor John Edward Villegas le haya ocasionado una disminución en su capacidad laboral de manera permanente y la jurisprudencia desarrollada por la Sección ha sido clara en señalar que el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En virtud de lo anterior, y en tanto del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en que ocurrió el hecho dañino el señor John Edward ejercía una actividad económica, que le permitía adelantar las actividades necesarias para recaudarse su sostenimiento, se condenará a la entidad demandada a pagarle los ingresos que dejó de percibir con ocasión de la incapacidad médica determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora, al no estar acreditado el valor de los ingresos que devengaba el hoy demandante en su actividad de comerciante, se acudirá a la presunción de que una persona que ejerce una actividad productiva percibe por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. En tal medida, para el cálculo de los perjuicios materiales, en la
modalidad de lucro cesante, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($877.803), en tanto resulta más favorable en términos de equidad, que actualizar el que regía en la época de los hechos. Además, en esta oportunidad, no se incluirá ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, porque el reconocimiento de estas solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral, presupuesto que no se encuentra acreditado en el presente caso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado En la demanda se solicitó el reconocimiento de $5’000.000 a favor del señor John Edward Villegas, correspondientes a los “gastos de abogado, hospitalarios, médicos, de laboratorio clínico y de transporte que debió y debe seguir afrontando por el resto de su vida”; sin embargo, no obran en el proceso elementos de juicio que permitan establecer que el accionante incurrió en algún tipo de erogación o que se configure un gasto en el que deba incurrir por el tiempo estimado de su vida probable como consecuencia del daño antijurídico. De manera que se negará esta pretensión. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00542-01(53610)
Actor: JOHN EDWARD VILLEGAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD FALLA EN EL SERVICIO – por lesión a ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial – VALORACIÓN PROBATORIA – testimonios y construcción de indicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – lucro cesante / DAÑO A LA SALUD – procedencia para lesiones transitorias.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2010, alrededor de las 8:00 pm, el señor John Edward Villegas
se encontraba en la esquina de la carrera 39 con calle 50, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, ofreciéndole a un vecino del sector unos tenis que él vendía por catálogo. Al Instante, observó que una patrulla y dos motorizados de la Policía Nacional de la Estación El Vallado transitaron por su lado. Seguidamente, un
transeúnte en aparente estado de alicoramiento se interpuso en el camino de los agentes, impidiendo el paso de estos. Para alertar al ciudadano, uno de los agentes realizó dos tiros hacia el aire y uno de los proyectiles impactó en la zona lumbar del señor John Edward, causándole una incapacidad de 20 días.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2010 (fls. 18 - 25, c. 1), los señores John Edward Villegas y Mabel Yurany Ramírez Villa quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Sara Sofía Villegas Ramírez; Rosa Elvia Villegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin Ceballos Villegas y Andrea Villegas, y Juliana Villegas y Alejandra Caicedo Villegas quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial (fls. 13, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, causadas por un proyectil que disparó un agente de policía, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que el Estado colombiano (Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional) es responsable administrativamente de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se ocasionaron respectivamente a John Edward Villegas (lesionado), Mabel Yurany Ramírez Villa (compañera permanente), Sara Sofía Villegas Ramírez (hija), Rosa Elvia Villegas (madre), Kevin Ceballos Villegas y Andrea Villegas (hermanos), con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima el primero de los nombrados, en hechos ocurridos en el barrio El Retiro de esta ciudad de Cali, el 15 de marzo de 2010, protagonizados por miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de Policía El Vallado, en una evidente falla del servicio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese al Estado colombiano (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a
pagar John Edward Villegas, Mabel Yurany Ramírez Villa (compañera permanente), Sara Sofía Villegas Ramírez, Rosa Elvia Villegas, Kevin Ceballos Villegas y Andrea Villegas, Juliana Caicedo Villegas y Alejandra Caicedo Villegas, por intermedio mío, los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, según corresponda, que por tal hecho padecieron conforme al siguiente estimativo y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado para esta clase de procesos: a. Perjuicios morales: en favor del lesionado John Edward Villegas, de su compañera permanente, de su hija y su madre, por concepto de perjuicios morales subjetivos o petitum doloris, el equivalente en moneda nacional de 100 smlmv para cada uno. Y a favor de sus hermanos el equivalente a
moneda nacional de 50 smlmv para cada uno, según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. b. Perjuicios materiales: La suma de cien millones de pesos ($100’000.000) por concepto de lucro cesante que se liquidará a favor del ofendido señor John Edward Villegas, correspondientes a las sumas de dinero que dejará de recibir en razón de la discapacidad física que lo afectará por el resto de su vida y teniendo en cuenta la actividad económica a la que se dedica que es la de comerciante informal en la venta de diversos objetos, actividad en la que obtenía hasta antes del hecho ingresos por $733.300 mensuales, que destinaba a su propio sostenimiento, al de su compañera permanente y al de su hija, recursos que no podrá percibir en razón de la discapacidad que le sobrevino. Esa suma deberá incrementarse en un 30% por concepto de prestaciones sociales. c. Perjuicios materiales: en la modalidad de daño emergente y en favor del lesionado John Edward Villegas la suma de $5’000.000 que corresponden a los gastos de abogado, hospitalarios, médicos, de laboratorio clínico y de transporte que debió y debe seguir afrontando por el resto de su vida. d. Perjuicios fisiológicos: A favor del lesionado John Edward Villegas, el equivalente en moneda nacional de cien millones de pesos ($100’000.000), por concepto de perjuicios fisiológicos configurados por las graves secuelas que le dejaron las lesiones en cuestión, las cuales le impedirán en el futuro el goce pleno y el disfrute de la vida en las mismas condiciones de una persona sana.
TERCERA: Ordénese el reajuste monetario de las condenas teniendo en
cuenta el índice de precios al consumidor.
CUARTA: Ordénese el pago de los intereses conforme al art. 177 del C.C.A.
QUINTA: Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias, conforma a la variación del índice de precios al consumidor.
SEXTA: Condénese en costas a la parte demandada.
SÉPTIMA: La parte demandada cumplirá la sentencia inmediatamente quede ejecutoriada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el señor John Edward Villegas se encontraba en la esquina de la carrera 39 con calle 50 del barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, hablando con un cliente dado que este se dedicaba a la venta de tenis por catálogo. En ese mismo momento, una camioneta y dos motocicletas de la Policía pasaron por su lado, quienes al instante efectuaron unos disparos y uno de los proyectiles impactó en el flanco derecho posterior del señor Villegas, causándole una lesión que fue atendida en el Hospital Carlos Holmes. Adujeron que el daño resultaba atribuible a la entidad demanda, dado que estaba probado que los agentes de Policía actuaron de manera imprudente en el manejo del arma de dotación oficial, “no tomaron ninguna disposición para evitar daños a terceros y dispararon indiscriminadamente y sobre todo contra personas que no los atacaban, siguiendo un mal proceder (…) los agentes hicieron mal uso de sus armas”.
2. El trámite de primera instancia Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo del
Circuito de Cali mediante auto de 27 de septiembre de 2010 (fls. 27 – 28, c.1), la cual fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 29, 33, c. 1). La Policía Nacional contestó la demanda de manera oportuna, se opuso a los hechos y a las pretensiones (fls. 34 – 35, c. 1). Como argumento de defensa, señaló que no se acreditaron los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no se probó ninguna actuación irregular por parte de la entidad; además, que no se acreditó que la persona que disparó fue un agente de Policía, motivo por el cual formuló la excepción de ausencia de responsabilidad. Mediante auto de 23 de marzo de 2011 (fls. 46 – 47, c. 1), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En proveído de 5 de mayo de 2011 (fls. 52 – 53, c1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la presente controversia y dejó sin efecto el numeral 1° de la anterior decisión; en consecuencia, decidió que se continuara el trámite del proceso en el estado en el que se encontraba. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 19 de julio de 2011 (fls. 59 - 60, c. 1).
En auto de 5 de junio de 2014, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 106, c. 1). En esta oportunidad la parte actora señaló que se debía dictar una sentencia condenatoria porque estaba probado que la Policía Nacional transgredió la obligación de proteger la integridad personal del señor John Edward Villegas al usar indebidamente un arma de dotación oficial (fls. 108 – 112, c. 1). Por su parte, la entidad demandada solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque no estaba probado que la lesión sufrida por el hoy demandante hubiera sido provocada por un agente de la Policía Nacional (fls. 109 – 116, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014 (fls. 129 - 148, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que las pruebas obrantes en el plenario no permitían esclarecer los hechos en los cuales el joven John Edward Villegas fue lesionado por un proyectil de arma de fuego proveniente de la Policía, dado que los testimonios rendidos en esa instancia y en el proceso penal generaban serias dudas que imposibilitaban atribuir el daño a la demandada. De modo que, consideró que la parte demandante incumplió con la carga de probar los supuestos de hechos en los que fundamentó las pretensiones, y que su simple afirmación no era suficiente para tener por acreditada la
responsabilidad del Estado.
4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 149 - 152, c. ppal). Discutió, en concreto, que el proveído es escaso de argumentos para denegar las pretensiones, toda vez que se limitó a afirmar que no existía prueba de la atribución jurídica a la entidad demandada.
Aseveró que el Tribunal hizo un débil análisis de las pruebas obrantes en el plenario, porque estudiadas en su conjunto y corroborados los testimonios entre sí, resultaba claro que la lesión sufrida por el señor John Edward Villegas era imputable a la Policía Naciona
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