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CE-76001-23-31-000-2011-00543-01(53777)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00543-01(53777)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL Los demandantes allegaron con la demanda 10 fotografías en las que se aprecia el estado en el que supuestamente quedaron los vehículos –la ambulancia (…) y la motocicleta (…)- después de ocurrido el accidente. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron

tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las

formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de ellas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789. sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / FALLA DEL SERVICIO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Consultado el plano o croquis del accidente, la Sala encuentra lo siguiente: (…) resulta claro que la ambulancia (…), en su recorrido, invadió el carril contrario. Aunque se tratara de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, pues toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos. (…) Tal conducta, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión, ya que al invadir la vía por la que transitaba la víctima, de manera intempestiva, generó el siniestro. (…) Bajo ese entendido, se impone concluir que

la entidad demandada sí debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla en el servicio. (…) la Sala considera que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, pues decidió invadir el carril contrario, sin tomar las medidas de precaución pertinentes y, al hacerlo, colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba (…), entonces, fue esa maniobra peligrosa la que resultó determinante en la producción del resultado lesivo.

FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002 - artículo 131 - literal D7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2013, exp. 27.302. C.P. Enrique Gil Botero

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto

de 2014, en el marco del expediente 26.251 y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala concederá el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales, por la muerte de (…), a (…) (padre) y a (…) (madre). De igual forma, la Subsección concederá el tope indemnizatorio de 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de (…) (hermano) y (…) (abuela).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de los perjuicios morales, ver: Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00543-01(53777)

Actor:JAIME ANTONIO ÁLVAREZ MEDINA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Y HOSPITAL TOMÁS

URIBE URIBE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES - colisión con un vehículo de emergencia - ambulancia / FALLA EN

EL SERVICIO - maniobras imprudentes del conductor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE CULPAS – la conducta de la víctima no incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización / INDEMNIZACIÓN PLENA – se concede el 100%, sin deducciones. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, por la muerte del señor John Albert Álvarez Guerrero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. “SEGUNDO: DECLARAR que en la muerte del señor John Albert Álvarez Guerrero se configuró una concurrencia de culpas entre el vehículo oficial y la motocicleta que conducía la víctima, razón por la que la indemnización de perjuicios habrá de reducirse a la mitad. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales así: Jaime Álvarez Medina (padre) 50 SMMLV Zoila Rosa Guerrero (madre) 50 SMMLV Jaime Alberto Álvarez Guerrero 25 MMLV

(hermano) “MATERIALES: LUCRO CESANTE: - Para el señor Jaime Antonio Álvarez Medina, padre del occiso, la suma de dos millones doscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y cinco $2’292.385. - Para la señora Zoila Rosa Guerrero, madre del occiso, la suma de dos millones doscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y cinco $2’292.385. “CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 178 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Ordenar para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa Siglo XXI”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2010 se presentó una colisión entre la ambulancia de placas OOI-244, propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe y la motocicleta de placas GPC-20A en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito – Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, falleció el señor John Albert Álvarez Guerrero, quien se movilizaba en la motocicleta, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe

Uribe.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 5 de agosto de 20102, Jaime Antonio Álvarez Medina, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaime Alberto Álvarez Guerrero; Zoila Rosa Guerrero y Leonor Medina Ramos, por conducto de

apoderado judicial, interpusieron demanda3 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito, en el Valle del Cauca. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Por lucro cesante, las sumas correspondientes al apoyo económico que dejaron de recibir Jaime Antonio Álvarez Medina, Zoila Rosa Guerrero y Jaime Alberto Álvarez Guerrero, padres y hermano de John Albert Álvarez Guerrero, respectivamente –en la demanda no se especifica un monto determinado-.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 12 de febrero de 2010, aproximadamente a las 22:30 horas, John Albert Álvarez Guerrero fue arrollado por la ambulancia de placas OOI-244, de propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, mientras transitaba en la motocicleta de placas

GPC-20A.

De acuerdo con el libelo, el accidente se produjo por el actuar imprudente del conductor de la ambulancia, quien invadió el carril contrario, tras perder el control

del vehículo por manejar a alta velocidad. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, John Albert Álvarez Guerrero murió de forma inmediata y su trágico deceso ha producido múltiples aflicciones a los 2 Reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia. 3 Demanda a folios 29 a 51 del cuaderno de primera instancia. demandantes, pues tenían estrechos vínculos afectivos con él, lo cual hace responsable a la administración, en cabeza del departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 27 de abril de 20114, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -departamento del Valle del Cauca5 y Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe6-, así como al Ministerio Público7. 3.2. El departamento del Valle del Cauca8 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Indicó que, de conformidad con el material probatorio allegado, la causa determinante del accidente en el que falleció John Albert Álvarez Guerrero fue la actuación imprudente del conductor de la ambulancia de placas OOI-244, de propiedad del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, quien invadió el carril contrario mientras transitaba con exceso de velocidad. Expuso que el daño no era imputable al departamento del Valle del Cauca, sino al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, razón por la cual propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e

“inexistencia de la obligación de reparar”. 3.3. La ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe9 también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que John Albert Álvarez Guerrero, víctima del daño, conducía la motocicleta de placas GPC-20A con exceso de velocidad y con las luces apagadas, por lo que actuó de forma imprudente el día del accidente y ello generó el fatal resultado. 4 Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 93 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 103 a 112 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 125 a 131 del cuaderno de primera instancia. Resaltó que no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero carecía de total sentido. Aclaró que, el 12 de febrero de 2010, la ambulancia de placas OOI-244 se encontraba trasladando a unos pacientes que habían sido remitidos al Hospital Universitario del Valle, entre ellos, un paciente que presentaba una fractura en la primera vértebra cervical, razón por la cual el conductor del vehículo de emergencia debía transitar a una velocidad moderada, por los cuidados y precauciones que dicho desplazamiento implicaba. 3.4. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 30 de abril de 201210 y, concluido el período probatorio, corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. 3.4.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.2. Las entidades demandadas y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia13.

Concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, en el accidente acaecido el 12 de febrero de 2010 se configuró una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, así: i) Por una falla en el servicio en cabeza de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, pues el vehículo oficial de placas OOI-244 “circulaba a alta velocidad al momento de la colisión”. 10 Folios 142 a 144 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 255 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 256 a 261 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 263 a 286 del cuaderno de primera instancia. ii) Por la conducta gravemente culposa de la víctima, Jhon Albert Álvarez Guerrero, toda vez que, ante la presencia del referido automotor, “no paró la marcha ni se orilló al lado derecho de su carril, a fin de permitir que la ambulancia realizará la maniobra de adelantamiento, la cual se requería dada la gravedad de

los pacientes que transportaba”. Por lo anterior, con fundamento en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño, realizó una reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales.

5. Los recursos de apelación 5.1. La ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe14 solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Aseguró que no se configuró una falla en el servicio -régimen subjetivo de responsabilidady que, aunque la sentencia de primera instancia la fundamentó en el exceso de velocidad con el que transitaba la ambulancia de placas OOI-224, no obra prueba técnica que permita determinar que ello fue así. Afirmó que, en el presente caso, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues fue la conducta imprudente de John Albert Álvarez Guerrero la que condujo a su muerte, pues no acató las normas de tránsito relacionadas con la circulación de los vehículos de emergencias. Indicó que en el presente proceso se probó que John Albert Álvarez Guerrero no detuvo el movimiento de la motocicleta en la que transitaba, ni tampoco se orilló hacia la derecha, pese a que la ambulancia de placas OOI-224 anunció su presencia por medio de luces y/o sirenas. 5.2. La parte actora15 también interpuso recurso de apelación y solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que la conducta de la víctima

también incidió en la causación del daño y en la reducción del 50% en la 14 Folios 291 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado 15 Folios 295 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. liquidación de los perjuicios morales y materiales. Indicó que el a quo pasó por alto que, al momento de los hechos, John Albert Álvarez Guerrero se desplazaba por su carril reglamentario y no excedía los límites de velocidad. En relación con los perjuicios inmateriales, consideró que en esta instancia debían reconocerse: i) 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de Leonor Medina Ramos –abuela de la víctima-, pues, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí demostró la calidad con la que demandó y ii) 100 SMLMV, por daño a la vida de relación, en favor de cada uno de los demandantes, toda vez que sí se probó, con los testimonios practicados en el proceso, que la muerte de John Albert Álvarez Guerrero afectó la relación de sus familiares con el entorno social.

6. Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos16, los cuales fueron admitidos el 29 de abril de 2015 por esta Subsección17. 6.2. Mediante auto del 16 de junio de 201518, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de abril de 2015 -que admitió los recursos de apelacióny devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que surtiera la audiencia de conciliación consagrada en el artículo

70 de la Ley 1395 de 201019. 6.3. El Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído del 28 de agosto de 201520, fijó fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 8 de octubre de 201521, diligencia en la que las entidades demandadas no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo concedió los recursos de apelación interpuestos mediante 16 Folios 313 y 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 316 y 317 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 319 a 326 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 20 Folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 342 y 343 del cuaderno del Consejo de Estado. auto del 23 de octubre de 201522, los cuales fueron admitidos el 30 de noviembre de 2015 por esta Subsección23. 6.4. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24. 6.5. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del

proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto25.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 22 Folio 345 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 348 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 5 de agosto de 2010 -reverso folio 51 del

cuaderno de primera instancia-, la sumatoria de las pretensiones correspondió a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció el 12 de febrero de 2010, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito, en el Valle del Cauca. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 13 de febrero de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 13 de febrero de 2012 y como esta se presentó el 5 de agosto de 201026, es forzoso concluir que resultó oportuna27.

3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Jaime Antonio Álvarez Medina, Jaime Alberto Álvarez Guerrero, Zoila Rosa Guerrero y Leonor Medina Ramos28, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las siguientes razones: i) los padres de John Albert

Álvarez Guerrero, de conformidad con su registro civil de nacimiento, eran Jaime Antonio Álvarez Medina y Zoila Rosa Guerrero29; ii) Jaime Alberto Álvarez Guerrero era el hermano de la víctima30 y iii) Leonor Medina Ramos es la madre de Jaime Antonio Álvarez Medina31, por lo que era la abuela paterna de John Albert Álvarez Guerrero. 26 Reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia. 27 Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de abril de 2010, momento en el cual suspendió el término de caducidad hasta el 8 de junio de 2010, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial. 28 Poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 29 De conformidad con el registro civil de nacimiento de John Albert Álvarez Guerrero obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. 30 De conformidad con el registro civil de nacimiento de Jaime Alberto Álvarez Guerrero, obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. 31 De conformidad con el registro civil de nacimiento de Jaime Antonio Álvarez Medina, obrante a folio 7 del cuaderno del cuaderno de primera instancia. De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo determinó que al departamento del Valle del Cauca no le asistía ningún tipo de responsabilidad por el daño que aquí se reclama y como ello no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos, la Sala no se pronunciará al respecto. Como la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe32 es la entidad pública a la cual se le

endilgó responsabilidad por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto.

4. Cuestiones previas 4.1. La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección33, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Los demandantes allegaron con la demanda 10 fotografías34 en las que se aprecia el estado en el que supuestamente quedaron los vehículos –la ambulancia de placas OOI-244 y la motocicleta de placas GPC-20Adespués de ocurrido el accidente35. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

32 Vale la pena precisar que, mediante Ordenanza No. 5 del 12 de enero de 1996, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe se transformó en Empresa Social del Estado ESE, lo que le confiere personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.

25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Folios 12 a 16 del cuaderno de primera instancia. 35 Vale la pena precisar que se allegaron diez fotografías con la demanda: seis de ellas corresponden al estado en el que supuestamente quedó la motocicleta siniestrada -pero, por su estado de deterioro, no se puede leer el número de su placa completoy cuatro de ellas corresponden al estado en el que supuestamente quedó la ambulancia de OOI-244; no obstante lo anterior, en ninguna fotografía coinciden ambos vehículos, por lo que resulta imposible determinar que se trata de un registro fotográfico relacionado con el accidente de tránsito a que hace referencia la demanda.

5. Prueba trasladada En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso36.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el

proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de ellas37. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789. 37 En la sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898, se manifestó lo siguiente: “El artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citaci

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