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CE-76001-23-31-000-2011-00564-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00564-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Procedencia de la acción para superar barreras arquitectónicas que limitan movilidad de personas con discapacidad / RAMPAS - Que el predio sea usado en arrendamiento no excusa el cabal cumplimiento de la protección de los derechos colectivos de personas con movilidad reducida Advierte la Sala, que si bien es cierto la demandada ha tomado medidas encaminadas a garantizar la prestación del servicio, las mismas resultan ser insuficientes para garantizar la movilidad de las personas discapacitadas, pues la finalidad de la Ley 361 de 1997 es garantizar que las mismas puedan desplazarse libremente sin que exista algún tipo de barrera que lo impida, por lo cual la Fiscalía tiene la obligación de adecuar sus instalaciones para facilitar el ingreso y desplazamiento de las personas con capacidad disminuida. Asimismo, observa la Sala que la parte demandada pone de presente que las Unidades de Fiscalía de Yumbo funcionan en un edificio arrendado por parte de un particular. Se advierte, que dicha situación no exonera a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adecuar sus instalaciones para garantizar la movilidad y libre tránsito de personas discapacitadas eliminando los obstáculos arquitectónicos existentes. En efecto, la Fiscalía en su calidad de arrendatario cuenta con la posibilidad de solicitar al arrendador la realización de las adecuaciones necesarias la inmueble o incluso de trasladarse a otra edificación que si cumpla con las especificaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 y demás normas reglamentarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA-ARTICULO 88 / LEY 361 DE

1997 - ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997-ARTICULO 53 / DECRETO 1538 DE

2005

NOTAS DE RELATORIA: ver Concejo de Estado, Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Rad.: 15001 2331 000 2010 01492 01 (AP), M.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia del 18 de junio de 2009, Expediente núm. 25000-23-27-0002005-02051-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-00564-01(AP)

Actor: LUCIANO GEOFFREY YARPAZ MORALES

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 13 de agosto de 2010, el ciudadano Luciano Geoffrey Yarpas, en nombre propio, entabló acción popular contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, para reclamar protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones,

edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos El demandante afirma que en la calle 8° No. 6 - 25 del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), se encuentran ubicadas oficinas donde operan diversas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, y que las entradas a dichas instalaciones, carecen de rampas para el acceso de personas discapacitadas. Indica que al interior de las instalaciones no existen rampas ni ascensores que faciliten el desplazamiento de las personas discapacitadas que realizan diligencias en la entidad. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, realizar todas las gestiones necesarias para la realización de las rampas e instalación de ascensores que permitan el fácil acceso y tránsito al interior de la edificación situada en la calle 8° No 6-25 de la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca) donde funcionan y despachan varios fiscales”1. 1 Folio 4.

2. CONTESTACIONES 2.1. La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

por cuanto en la calle 8° No. 6 - 25 del municipio de Yumbo, no funcionan despachos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial. Señaló que aún cuando es cierto que en las instalaciones indicadas operan Unidades de la Fiscalía de Yumbo, el actor no probó que éstas no se encuentren adecuadas para el acceso de discapacitados. Manifestó que las Unidades de la Fiscalía funcionan en un edificio arrendado, conforme al Contrato No 017 de 2011 celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los particulares Carmen Baquero de Nader y Farith Eduardo Nader Baquero. Afirmó que no violó los derechos colectivos invocados por cuanto en las instalaciones no funcionan despachos a su cargo. Al respecto, recordó que la Fiscalía General de la Nación es una entidad autónoma administrativa y presupuestalmente. Adujo que el actor no acreditó si actuaba en calidad de vocero de las personas discapacitadas o si lo hacía en nombre propio, por lo cual no legitimó su comparecencia en el presente proceso. 2.2. La Fiscalía General de la Nación guardo silenció.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 6 de junio de 2011 con la asistencia de los apoderados del actor, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y del Procurador Judicial 165 Delegado para Asuntos Administrativos. Se declaró fallida debido a que no existió acuerdo entre las partes.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor señaló que se encuentra probado en el proceso que las instalaciones donde funcionan las Unidades de la Fiscalía de Yumbo carecen de ascensores y rampas.

Indicó que no es cierto, que dentro de dichas unidades exista una oficina

especializada en la atención de personas discapacitadas en el primer piso, como lo afirman las demandadas. Manifestó que debe concederse en su favor el incentivo económico, pues si bien es cierto, la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que regulaban su reconocimiento, el artículo 34 que regula el contenido de la sentencia de acción popular y señala al juez la posibilidad de fijar el incentivo se encuentra vigente. Asimismo, puso de presente que según jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, procede el reconocimiento del incentivo en las acciones populares presentadas antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, en las que se amparen los derechos colectivos por parte del juez popular. 4.2. El Ministerio Público, afirmó que debe declararse la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de 25 de agosto de 2011, por el cual se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, por cuanto dentro del proceso no fue notificado el propietario del inmueble en donde funcionan las Unidades de la Fiscalía de Yumbo. 4.3. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones del actor, pues consideró que no se aportó dentro del proceso elemento probatorio alguno encaminado a demostrar el daño, amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.

Aún cuando admitió que la entrada principal del inmueble objeto de la

controversia no se encuentra adecuada para el acceso de personas discapacitadas, consideró que no se demostró que dicha circunstancia vulnere los derechos colectivos de las personas residentes en Yumbo. Indicó que conforme a la inspección judicial practicada por la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo, el 11 de agosto de 20112, se permitió constatar que en el inmueble objeto de la acción no funcionan despachos judiciales, sino despachos de Fiscales en los pisos altos y la Sala de Atención al Usuario, Medicina Legal y la dependencia de la SIJIN en el primer piso. Explicó que si bien es cierto, dentro de la inspección judicial realizada, no se describieron las características de la edificación, se logró establecer que la atención a las personas discapacitadas se presta en el primer piso de la misma. Expuso que en razón a que el actor pese a tener la carga de la prueba, no demostró de manera adecuada e idónea la violación o amenaza de derechos colectivos que pretende se amparen, se debían negar las pretensiones de la demanda.

III. IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión, pues consideró que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.

Indicó que dentro del proceso allegó prueba documental encaminada a demostrar la inexistencia de rampas y ascensores en el inmueble objeto de la presente acción. En este sentido, puso de presente que en la inspección judicial realizada se verificó que la edificación tiene tres pisos y que no existen rampas ni ascensores dentro de la misma. Finalmente, insistió en la procedencia del reconocimiento del incentivo

económico a su favor, por cuanto se encuentra acreditada la violación de derechos colectivos en el caso presente. 2 Folios 82 a 85.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El Ministerio Público, indicó que de lo probado en el proceso, se desprende que existe violación de los derechos colectivos invocados puesto que las instalaciones en que funcionan las Unidades de la Fiscalía de Yumbo no cumplen con las condiciones exigidas para el acceso de personas discapacitadas, por cuanto no existen rampas ni espacios idóneos para su libre circulación, ni en su entrada, ni en su interior.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de adelantar todas las obras necesarias para garantizar el acceso y movilización de las personas con discapacidad. 4.2. El actor, La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente,

hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 3 de julio de 2012, se advirtió que no se notificó del auto admisorio de la demanda a los señores Carmen Baquero de Nader y Farith Eduardo Nader Baquero3, partes dentro del proceso comoquiera que son los propietarios del inmueble objeto de la presente acción. En escrito de 24 de septiembre de 2012, el apoderado de Carmen Baquero de Nader se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el actor no probó dentro del expediente la violación de derechos colectivos ni la inexistencia de rampas y ascensores que impidan el desplazamiento de personas discapacitadas. 5.2. Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios; debido a que las Unidades de la Fiscalía, ubicadas en la calle 8° No. 6 - 25

del municipio de Yumbo, carecen de la infraestructura adecuada para el ingreso y desplazamiento de personas discapacitadas. Del material probatorio se destacan:  Tres (3) fotografías, sin fecha ni hora, de la edificación donde funcionan las Unidades de la Fiscalía General de la Nación, ubicadas en la calle 8° No 6-25 del municipio de Yumbo aportadas por el actor con la demanda, en las que se observa que en su entrada tienen un escalón y no hay rampas de acceso para personas discapacitadas4.  Copia del Contrato de arrendamiento No 017 de 2011 (4 de enero), celebrado entre la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali y los señores Farith Eduardo Nader Baquero y Carmen 3 No realizó manifestación alguna pese a haber sido debidamente notificado. 4 Folio 1. Baquero de Nader, mediante el cual los últimos se obligan entregar a título de arrendamiento el inmueble ubicado en la Calle 8° No 6-25 del barrio Belalcázar del municipio de Yumbo. Se destaca: “(…) Cláusulas: PRIMERA.- OBJETO: El arrendador a entregarle a título de arrendamiento un inmueble compuesto de tres plantas, en las que se encuentran construidas diez (10) oficinas, ubicado en la calle 8° No 6-25 del barrio Belalcázar del municipio de Yumbo con una superficie de 330.40 M2, cuyos linderos y anexidades se especifican en la escritura No 798 del 21 de diciembre de 1978 y 588 del 26 de julio de 1986 de Notaria Única de Yumbo. SEGUNDA.-

DESTINACIÓN: El arrendatario se compromete para con el arrendador a destinar el área objeto del presente contrato de arrendamiento, para el funcionamiento de las Unidades de Fiscalía de Yumbo en el departamento del Valle del Cauca” 5.  Acta de inspección judicial practicada por la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo, el 11 de agosto de 2011, en la que se pone de presente la existencia de un escalón a la entrada de las instalaciones de las Unidades de la Fiscalía de Yumbo, la existencia de una rampa de madera y que la atención a las personas discapacitadas se efectúa en el primer piso. Se destaca: “A continuación se procede a realizar la inspección al referido inmueble

ubicado en la dirección ya referenciada o sea calle 8°No 6-25 barrio Belalcázar del municipio de Yumbo. Dejándose constancia que de acuerdo a las entidades ya identificadas y que funcionan en este inmueble, no se advierte que existan juzgado u oficinas pertenecientes a la Nación – Juzgados – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De la misma forma se obtiene como resultado de la inspección que el inmueble donde funcionan las instalaciones de la Fiscalía y entidades ya relacionadas al inicio de esta diligencia se trata de una edificación de tres pisos, se encuentra tomada en arrendamiento; teniéndose que en el primer piso funcionan Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Oficina de la Policía Nacional SIJIN Yumbo, oficina del CTI de la Fiscalía, y oficina (SAU) Sala de Atención al Usuario que corresponde a la Fiscalía 72 Local, Segundo Piso, oficina de las Fiscalías 55, 7, 104, 75, 70 y la oficina URI que es la

oficina de Reacción Inmediata, la componen la Fiscalía 112 Seccional y 12 Local, en el Tercer Piso, Fiscalías Seccionales compuestas por Fiscalía 139, 156, 114 Coordinación y 157, PARA EFECTO DE ATENCIÓN AL USUARIO INFORMA EL FISCAL QUE ATIENDE AL DESPACHO Doctor OSVALDO ANTONIO OREJUELA SARRIA que para efectos de la atención a las personas con discapacidad se han presentado situaciones en las que se hace necesario atender en el primer piso con la ayuda logística, es decir, computadores de la sala de atención al usuario “SAU” con el objeto de que tengan un mejor servicio. Igualmente se deja constancia que en la entrada principal del edificio se encuentran desniveles aptos para el desplazamiento para 5 Folios 58 a 61. personas en silla de ruedas lo que permite el fácil acceso al edificio, de igual forma se encuentra un escalón que no ofrece mayor obstáculo y en caso de serlo existe personal de seguridad privada que colabora con el desplazamiento a estas personas, hasta el punto que se tiene adecuada una rampa en madera la cual se instala en el acceso principal a efecto de facilitar el ingreso a una persona con silla de ruedas, así como también personal de la Policía Nacional, que en caso de necesitarse prestan colaboración a dichas personas con discapacidad”6. Corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, se violaron los derechos colectivos invocados por cuanto las Unidades de la Fiscalía, ubicadas en la calle 8° No. 6 - 25 del municipio de Yumbo, carecen de la infraestructura adecuada para el ingreso y desplazamiento de personas discapacitadas.

5.3. De la protección constitucional y legal de las personas con movilidad reducida De hecho, es preciso señalar que en Colombia existe protección especial, constitucional y legal, para personas con movilidad reducida. La Constitución Política de Colombia en su artículo 46 impone la obligación al Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; estableciendo que se les prestará la atención especializada que requieran. Ello, en consonancia con el artículo 13 Superior, pretende garantizar una igualdad real y efectiva en favor de los grupos discriminados o marginados y lograr la protección especial de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así, con el fin de materializar la consecución de lo dispuesto en los artículos constitucionales, se expidió la Ley 361 de 1997 (7 de febrero) “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”; particularmente el título IV contentivo del artículo 43 de la citada ley que dispone: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así 6 Folios 82 a 85. mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario

urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…) Parágrafo.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.” De igual forma, el artículo 44 de la citada ley se refiere a las nociones generales de barreras físicas y accesibilidad. La primera de ellas entendida como “todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.” Y accesibilidad como “aquella condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Complementa esta definición en su artículo 46 al establecer que “La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto, deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.” En este orden de ideas, con el propósito de eliminar las barreras arquitectónicas, el artículo 47 de la mencionada ley dispone que: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las

normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus, dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo” En desarrollo de las anteriores disposiciones se expidió el Decreto 1538 de 2005, cuyo artículo 1° establece el ámbito de aplicación de la norma; como sigue: “a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” De igual modo consignó las siguientes definiciones: “Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones.” “Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas

normales.” Asimismo, su artículo 3º dispuso que “Las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y en el presente decreto, se entenderán incorporadas en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que los desarrollen o complementen y serán de inmediata aplicación”. 5.4. De la violación de los derechos colectivos invocados. De las tres (3) fotografías, sin fecha ni hora, de la edificación donde funcionan las Unidades de la Fiscalía General de la Nación, ubicadas en la calle 8° No 6-25 del municipio de Yumbo y del acta de inspección judicial realizada por la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo, el 11 de agosto de 2011, la Sala advierte que la edificación objeto de la presente demanda carece de las adecuaciones necesarias para el acceso de personas discapacitadas. En efecto, en la puerta de acceso del edificio ubicado en la calle 8° No 6-25 del municipio de Yumbo, se encuentra construido un escalón que no permite el fácil acceso a las personas discapacitadas a las instalaciones de la Unidades de la Fiscalía. Ahora bien, la Fiscalía en el acta de inspección judicial de 11 de agosto de 2011, pone de presente que cuando una persona discapacitada requiere el acceso a las instalaciones, se utiliza una rampa de madera para su movilización o se acude al personal de seguridad privada para movilizarlos y que en caso de necesitar atención de un funcionario ubicado en un piso superior, el mismo se desplaza al primer piso para atender a la persona discapacitada. Advierte la Sala, que si bien es cierto la demandada ha tomado medidas encaminadas a garantizar la

prestación del servicio, las mismas resultan ser insuficientes para garantizar la movilidad de las personas discapacitadas, pues la finalidad de la Ley 361 de 1997 es garantizar que las mismas puedan desplazarse libremente sin que exista algún tipo de barrera que lo impida, por lo cual la Fiscalía tiene la obligación de adecuar sus instalaciones para facilitar el ingreso y desplazamiento de las personas con capacidad disminuida. Asimismo, observa la Sala que la parte demandada pone de presente que las Unidades de Fiscalía de Yumbo funcionan en un edificio arrendado por parte de un particular. Se advierte, que dicha situación no exonera a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adecuar sus instalaciones para garantizar la movilidad y libre tránsito de personas discapacitadas eliminando los obstáculos arquitectónicos existentes. En efecto, la Fiscalía en su calidad de arrendatario cuenta con la posibilidad de solicitar al arrendador la realización de las adecuaciones necesarias la inmueble o incluso de trasladarse a otra edificación que si cumpla con las especificaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 y demás normas reglamentarias. Al respecto, en un caso análogo la Sala se pronunció recientemente, en providencia de 13 de diciembre de 20127 (M.P. Guillermo Vargas Ayala) en el siguiente sentido: “Del acervo probatorio se concluye que en efecto, el inmueble donde opera la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal no cuenta con las facilidades de acceso para la población con limitaciones físicas, lo que demuestra la vulneración de

los derechos colectivos de aquellos. Si bien la entidad demandada ha adoptado ciertas medidas para procurar que la prestación del servicio se extienda a este sector de la población, como es el ordenar a sus funcionarios desplazarse al primer piso para atenderlos, lo cierto es que esta medida no resulta 7 Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Rad.: 15001 2331 000 2010 01492 01 (AP), Actora: Maira Alejandra Jaime Alarcón, M.P. Guillermo Vargas Ayala. suficiente pues lo que la normativa ordena es que se adecuen las instalaciones para facilitar el ingreso y desplazamiento de las personas con capacidad disminuida, de tal forma que ellos puedan acceder a la misma de manera independiente y sin ningún tipo de barreras o limitaciones. De lo contrario, se estaría aceptando el hecho de que quienes no presentan ningún tipo de limitación física sí puedan acceder a las instalaciones de la Fiscalía, mientras que los usuarios discapacitados deben conformarse con llegar hasta el primer piso, lo cual además de vulnerar el mandato constitucional de no discriminación, desconoce el propósito del constituyente y del legislador de brindar a ese sector de la población una protección especial para hacer efectiva su integración a la sociedad. La Fiscalía aduce que la razón por la cual no puede proceder a realizar las adecuaciones es porque el inmueble en el cual opera no es de su propiedad, sino que se encuentra allí en calidad de arrendataria. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la entidad demanda pueda solicitar autorización a los arrendadores o buscar otro inmueble que sí cumpla con las características necesarias para evitar

la vulneración de los derechos colectivos. Esto, por cuanto, como acertadamente es puesto de presente por la decisión impugnada, es ella la responsable de la prestación del servicio público de acceso a la justicia penal, el cual debe ser prestado en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos”. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la providencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar amparará los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, invocados por el actor. 5.5. De la responsabilidad de La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Advierte la Sala, que la presente acción versa sobre la adecuación de la edificación en la cual se encuentran ubicadas varias Unidades de la Fiscalía de Yumbo. Asimismo, que según lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación pese a formar parte de la rama judicial, goza de plena autonomía administrativa y presupuestal, por lo cual no requiere de la autorización del Consejo Superior de la Judicatura para ejecutar su presupuesto. Por lo tanto y comoquiera que dentro de la edificación objeto de la presente acción popular no operan despachos a cargo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de ésta. 5.6. Del incentivo económico. Finalmente, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de 30 de septiembre de 2011, corresponde a la Sala determinar si es dable conceder al actor el incentivo económico a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. A estos efectos, se tiene que el artículo 39 precitado dispone que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Sin embargo, advierte la Sala, que el Congreso de la República derogó dicha disposición mediante el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)8. Frente a la norma que consagraba el incentivo, la Sección Primera ha considerado que es de carácter sustancial; de ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tiene derecho al mismo, siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre), éste no haya renunciado expresamente al mismo, no se haya demostrado que el hecho que la motivó fue superado por razones distintas a la interposición de la acción, ni se haya amparado el derecho exclusivamente en razón a la actuación probatoria oficiosa del juez en segunda instancia. Recientemente, en un caso análogo, esta Sección otorgó el incentivo al actor de una acción popular interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de

2010. Al respecto en dicha prov

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