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CE-76001-23-31-000-2011-00588-01(49392)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00588-01(49392)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA

CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO

[P]ara la Sala no existe duda de que el daño por el cual se demandó en este caso no puede imputársele a ninguna de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que lo determinante en la producción del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, pues, al no respetar la prelación de vía, colisionó contra el vehículo destinado a la prestación del servicio de aseo, con las consecuencias ya relatadas. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia consistente en declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda, porque el daño fue ocasionado de manera exclusiva por la propia imprudencia del [motociclista] en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores.

PARTE DEMANDANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / EXCESO DE

VELOCIDAD / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CULPA

DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBLIGACIONES DEL

MOTOCICLISTA

[N]o resulta de recibo la posición de la parte demandante, según la cual en la producción del daño concurrió tanto el actuar de la víctima directa, al no respetar la prelación de la vía, como el hecho del conductor del vehículo destinado para la prestación del servicio de aseo, por exceder el límite de velocidad permitida, toda vez que, según el informe de accidente de tránsito, la versión del funcionario que lo suscribió y las conclusiones de la investigación penal, el siniestro vial fue causado por [la víctima], el cual llevó a cabo una maniobra indebida, la cual consistió en no respetar la prelación de la vía y no hacer el pare de rigor, propiciando con ello la colisión. [D]e conformidad con la versión que el agente de tránsito rindió ante la Fiscalía […], la prelación de la vía la tenía el camión recolector de basura, además de que en el lugar donde ocurrió el accidente había una señal de pare que el conductor de la motocicleta debía respetar, lo cual no hizo.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE LA

VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS /

ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO

[R]especto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. [A]l examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración.

ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / IMPUTACIÓN OBJETIVA /

CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DE LAS

PARTES / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ

[A]nte la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando el sistema de imputación objetivo, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente, determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia del sistema de imputación subjetivo sobre el objetivo cuando el daño es ocasionado durante el desarrollo de una actividad riesgosa en la cual se advierte una falla en el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 44774, C. P.

Danilo Rojas Betancourth.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / TRASLADO DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PARTES DEL PROCESO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / TRASLADO DEL

EXPEDIENTE / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse y serán apreciables sin mayores formalidades […]. En consecuencia, las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra del […] conductor del camión recolector de basura […] serán valoradas por la Sala, dado que algunas de ellas fueron aportadas con la demanda y el traslado del expediente penal en su integridad fue solicitado por la Empresa [demandada], además las mismas estuvieron a disposición de toda las partes en este proceso, las cuales contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, sin que ello ocurriera en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2011, rad.

16934. C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS

PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido […] en el que falleció el [motociclista].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre

de 2017, rad. 48820, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CLASES DE HECHOS DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA

SENTENCIA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PARTE DEMANDADA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00588-01(49392)

Actor: JHON JAIRO MAFLA SALAZAR Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – accidente de tránsito entre conductor de motocicleta y conductor de vehículo destinado para la prestación del servicio de aseo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – la causa determinante de siniestro vial consistió en que la víctima directa no respetó la prelación de la vía / CONCURRENCIA DE CULPAS – no se acreditó que el conductor del camión recolector de basura hubiera excedido los límites máximos de velocidad permitida.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de marzo de 2009, frente al cementerio municipal de Yumbo (V), se presentó un accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados una motocicleta y un camión recolector de basura; en este siniestro falleció el motociclista, quien fue identificado como José Manuel Mafla Escobar. Se pretende que se declare que la responsabilidad en el accidente es atribuible al conductor del camión, por exceder el límite máximo de velocidad permitida, y al conductor de la motocicleta por no respetar la prelación de la vía.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 27 de abril 2011 (fls. 48 a 61 c. 1), el señor José Manuel Mafla, Rubiela Álvarez Orozco; las menores María Alejandra Mafla Díaz y Lizzy

Dayahana Mafla Díaz, quienes actúan representadas por la señora María Doly Díaz Campeón1, y los señores Luis Eduardo Mafla Salazar, Jhon Jairo Mafla Salazar, Martha Elena Betancourt Salazar y Sandra Yuledy Orozco Álvarez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EMSIRVA E.S.P. en liquidación y la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMASpara que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se condene a los entes demandados a reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar.

Segunda: Que se condene a los entes demandados a pagarle a cada uno de los demandantes, en su calidad de afectados, la indemnización por el perjuicio material -lucro cesante-, por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, perjuicios a los que se deberán reconocer los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y el poder adquisitivo de la moneda, también se reconocerán los intereses moratorios desde el momento de la 1 La señora María Doly Díaz Campeón no demandó en nombre propio, sino solo en representación de sus hijas menores de edad María Alejandra Mafla Díaz y Lizzy Dayahana Mafla Díaz. Así se

estableció en el auto admisorio de la demanda (flds. 65 a 66 c. 1). ejecutoria de la sentencia.

Tercera: Que se condene a los entes demandados a pagarle a los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios morales,

las siguientes sumas: José Manuel Mafla (100 smlmv) Rubiela Álvarez Orozco (100 smlmv) María Alejandra Mafla Díaz (100 smlmv) Lizzy Dayahana Mafla Díaz (100 smlmv) Sandra Yuledy Orozco Álvarez (100 smlmv) Luis Eduardo Mafla Salazar (50 smlmv) Jhon Jairo Mafla Salazar (50 smlmv) Martha Elena Betancourt Salazar (50 smlmv) Cuarta: Que se condene a los entes demandados a pagarle a los demandantes, por concepto de perjuicios o daños a la vida de relación, las siguientes sumas: José Manuel Mafla (100 smlmv) Rubiela Álvarez Orozco (100 smlmv) María Alejandra Mafla Díaz (100 smlmv) Lizzy Dayahana Mafla Díaz (100 smlmv) Sandra Yuledy Orozco Álvarez (100 smlmv) Luis Eduardo Mafla Salazar (50 smlmv) Jhon Jairo Mafla Salazar (50 smlmv) Martha Elena Betancourt Salazar (50 smlmv) Quinta: Que se ordene en la sentencia dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

La empresa EMSIRVA E.S.P en liquidación efectuó la convocatoria pública 001 de 2007, para la recolección y transporte hasta la estación de transferencia de los residuos sólidos. Para esta labor la ciudad de Cali fue dividida en las zonas 2, 3 y 4. La zona No. 2 fue adjudicada a la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMASmediante el contrato 087-2008, el cual se empezó a ejecutar el 6 de febrero de 2009. El vehículo recolector de basura de placas VCQ-527 prestaba sus servicios para la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-. El 21 de marzo de 2009, a la altura de la vía Panorama, frente al cementerio municipal de Yumbo, el señor José Manuel Mafla Escobar, quien se transportaba en la motocicleta de su propiedad, colisionó con el camión recolector de basura de placas VCQ-527, según se consignó en el informe de accidente de tránsito 1202. Según la demanda, la responsabilidad en el accidente fue compartida entre el conductor del camión por exceder el límite máximo de velocidad permitida y el conductor de la motocicleta por no respetar la prelación de la vía. Explicó que el límite máximo de velocidad permitida era de 40 kilómetros por hora; sin embargo, en el informe de tránsito se señaló que la huella de frenado del camión recolector de basura era de 32.30 metros y, según los cálculos técnicos, se desplazaba a 73.02 kilómetros por hora, lo cual evidenciaba que violó la norma

de tránsito referente a no exceder los límites máximos de velocidad. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia del 4 de mayo de 2011, porque la señora María Alejandra Mafla Díaz demandó representada por la señora María Doly Díaz Campeón; sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda ya contaba con la mayoría de edad y podía acudir directamente al proceso (fls. 62 a 63 c. 1). La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de junio de 2011, excepto en relación con la señora María Alejandra Mafla Díaz, en consideración a que no se subsanó la demanda. Esta fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 65 a 67 c. 1). EMSIRVA E.S.P. en liquidación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Argumentó que el accidente se debió a la negligencia y falta de previsión del motociclista, por no respetar la prelación de la vía. Propuso las siguientes excepciones: (i) “Inexistencia de la obligación”, en el sentido de que no tenía vínculo laboral con el conductor del vehículo recolector, ni este automotor era de su propiedad. Explicó que tenía una relación contractual con la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, pero no con sus trabajadores. (ii) “Improcedencia de la acción contra EMSIRVA en liquidación”, porque no existió ningún incumplimiento de las disposiciones legales que la regulaban, así como tampoco omitió sus deberes.

(iii) “Culpa de la víctima”, en atención a que el accidente ocurrió porque el motociclista no respetó la prelación de la vía. (iv) “Inexistencia de imputabilidad de responsabilidad respecto de EMSIRVA en liquidación o falta de nexo causal”, en el entendido de que el hecho que originó la presente acción era un accidente de tránsito en el que uno de los vehículos involucrados prestaba sus servicios a la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAS-, sin que EMSIRVA en liquidación tuviera vínculo laboral alguno con sus trabajadores. (v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que, de conformidad con la cláusula 27 del contrato 087 de 2008, suscrito entre la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMASy EMSIRVA, el operador era responsable por las reclamaciones originadas en el desarrollo de sus obligaciones (fls. 139 a 147 c. 1). Por su parte, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMAScontestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que el señor José Manuel Mafla Escobar colisionó su motocicleta con el camión recolector de basura, por haber ejecutado una maniobra imprudente y peligrosa, como quedó consignado en el informe de tránsito. Agregó que no existía prueba del aparente exceso de velocidad del camión recolector de basura y tampoco de los cálculos técnicos de velocidad a los que se hizo referencia en la demanda. En este sentido, manifestó que no se presentaba el fenómeno de la concurrencia

de culpas, porque de las pruebas obrantes en el proceso se podía concluir que el hecho determinante del accidente fue única y exclusivamente la imprudencia del conductor de la motocicleta, porque no respetó la prelación de la vía, sin que importara la velocidad a la que se desplazaba el otro automotor. Formuló las siguientes excepciones: (i) “Ineptitud sustantiva de la demanda” porque todas las pretensiones eran de condena y no estaban precedidas de pretensiones declarativas de responsabilidad de las entidades demandadas. (ii) “Carencia de poder para reclamar perjuicios inmateriales distintos del moral”, en consideración a que el poder solo autorizaba al apoderado judicial para reclamar perjuicios morales y materiales y no daños a la vida de relación. (iii) “Hecho exclusivo de la víctima”, puesto que, si el conductor de la motocicleta hubiera respetado la prelación de la vía, el accidente de tránsito no hubiera ocurrido, sin que resultara trascendente la velocidad de los que se movilizaban en el otro automotor. (iv) “Falta de jurisdicción”, porque la demanda debía interponerse en la jurisdicción ordinaria, dado que el propietario, el tenedor, el arrendatario y el conductor del vehículo recolector de basura, eran unos particulares. (v) “Carencia de concausa”, porque en el informe de tránsito solo se consignó una sola causa probable del accidente, el no respetar el motociclista la prelación de la vía, lo cual también se expresó la providencia mediante la cual se archivaron las diligencias penales por homicidio culposo seguidas en contra del conductor del

vehículo destinado a la prestación del servicio de aseo. (vi) “Falta de integración del contradictorio en debida forma”, en atención a que no se vinculó a Bancolombia S.A. en calidad de litisconsorcio necesario, al ser el legítimo propietario del vehículo recolector de basura (fls. 153 a 177 c. 1). El 29 de febrero de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 3 de septiembre siguiente, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 179 a 181; 209 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante insistió en que se declarara una responsabilidad compartida, porque si bien era cierto que el conductor de la motocicleta no respetó la prelación de la vía, también lo era que el conductor del vehículo recolector de basura excedió los límites de velocidad, en virtud de que se desplazaba a 70 kilómetros por hora y la velocidad permitida era de 40 kilómetros por hora, lo que impidió que maniobrara su automotor y evitara la colisión (fls. 225 a 229 c. 1). Por su parte, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMASsostuvo que no se desvirtuó la conclusión del informe de tránsito referente a que la causa del accidente de tránsito resultaba imputable al conductor de la motocicleta, por no respetar la prelación de la vía. Agregó que no obraba prueba técnica en el plenario que permitiera calcular, a partir de la huella de frenado, la excesiva

velocidad del automotor recolector de basura. Finalmente, señaló que en la investigación penal se valoró la conducta del conductor del vehículo recolector de basura como atípica, en consideración a que el motociclista violó normas de tránsito por su manejo imprudente al no respetar la prelación de la vía (fls. 210 a 212 c. 1). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que no debía responder por la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar, porque su órbita de competencia se contraía al ejercicio del control, inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en lo que tenía que ver con la prestación deficiente de los mismos, sin que ello implicara que los suministrara o ejecutara directamente. Alegó, asimismo, que no era responsable por las acciones realizadas por los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios (fls. 213 a 224 c. 1). En sus alegatos de conclusión, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMASreiteró los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda (fls. 230 a 234 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 235 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

El a quo señaló que no podía considerarse que la causa del accidente era

compartida, como se adujo en la demanda, porque si bien la muerte del señor José Manuel Mafla Escobar se produjo al colisionar en su motocicleta con el camión de servicio público recolector de basura, en el proceso se demostró que el occiso no respetó la prelación de la vía. Sostuvo que en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente de tránsito que el motociclista no respetó la prelación de la vía, lo cual fue confirmado por el agente de tránsito que lo suscribió, quien en la declaración que rindió ante la Fiscalía General de la Nación expresó que el camión recolector de basura llevaba la vía y que existía una señal de pare que el señor José Manuel Mafla Escobar debía respetar. Con fundamento en los anteriores argumentos concluyó que el comportamiento asumido por el señor Mafla Escobar fue imprudente y temerario, al no respetar la prelación de la vía, lo que permitía concluir que influyó en el resultado dañoso, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 236 a 248 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al señalar que mientras las fotografías allegadas con la demanda indicaban que la velocidad máxima era de 40 kilómetros por hora, el agente de tránsito manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que el camión recolector de basura se desplazaba a una velocidad de 60 o 70 kilómetros por

hora. Explicó que el conductor del camión debió observar la norma de tránsito referente al límite máximo de velocidad, así hubiera podido frenar a tiempo, a pesar de que el señor José Manuel Mafla Escobar no acatara la señal de pare. Reiteró que, según el informe de tránsito, la huella de frenado del vehículo recolector de basura era de 32.30 kilómetros por hora, por lo que los cálculos técnicos de velocidad permitían concluir que transitaba a una velocidad de 73.02 kilómetros por hora, de ahí que pudiera predicarse una responsabilidad compartida en el accidente, en atención a que se presentó una doble violación de las normas de tránsito, porque el conductor del camión excedió los límites máximos de velocidad y el motociclista no respetó la prelación de la vía (fls. 249 a 257 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo el 28 de octubre de 2013 y admitido en esta Corporación el 24 de enero de 2014. Posteriormente, el 14 de febrero del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 267 a 268; 273; 275 c. ppal).

La parte demandante argumentó que en las fotografías aportadas con la demanda se podía apreciar que la velocidad máxima era de 40 kilómetros por hora, que obraba la declaración de la persona que las realizó, quien corroboró que en la vía donde ocurrió el accidente había una estructura metálica con tres señales, entre

ellas, una que indicaba “despacio vía férrea velocidad máxima 40KPH”. Manifestó que, con fundamento en la declaración del agente de tránsito, quien señaló que el conductor del camión recolector se desplazaba a 60 o 70 kilómetros por hora, se podía concluir que excedió el límite de velocidad, lo cual generó un riesgo muy alto que coadyuvó a la producción del daño (fls. 217 a 286 c. ppal). La Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P -EMASdestacó que no obraba una prueba técnica que permitiera concluir, con fundamento en el croquis del accidente y en las otras pruebas obrantes en el proceso, que el camión recolector de basura se desplazaba a una velocidad excesiva y, en todo caso, en el evento de que apareciera demostrada esa infracción, que ella hubiera sido la causa determinante o concurrente del daño (fls. 287 a 293 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque, con apoyo en la declaración que el agente de tránsito rindió ante la Fiscalía General de la Nación y en el croquis levantado en la escena de los hechos, en el cual se consignó como hipótesis del accidente que el motociclista no respetó la prelación de la vía, era dable concluir que el señor José Manuel Mafla Escobar conducía de forma irresponsable y, por tanto, que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 299 a 307 c. ppal).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMSIRVA E.S.P. en liquidación guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 308 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $392’845.305, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -27 de abril 2011 -, esto es, $278’800.0002, establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que en un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación3. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2011 era de $535.600. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley

1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, dado que la sumatoria de las pretensiones -$4.009’275.00excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2009, en el que falleció el señor José Manuel Mafla Escobar. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 22 de marzo de 2011; sin embargo, el 24 de febrero del mismo año (faltando 28 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 12 de abril de 2011 (fls. 63 a 64 c. 1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 13 de abril de 2011 y vencía el 11 de mayo siguiente y, que la demanda se presentó el 27 de abril 2011 (fls. 48 a 61 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno.

3. La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la pres

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