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CE-76001-23-31-000-2011-00592-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00592-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado en cumplimiento de decisión de primera instancia NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T-170/09.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. siete (07) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00592-01(AC)

Actor: DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR Accionad Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 10 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a cargos públicos.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCen cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos

empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden

nacional y territorial. El cargo de Profesional Universitario de la Administración Central, ocupado en provisionalidad por el señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR fue reportado por el Municipio de Cali ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en forma errónea, toda vez que se informó que la provisión del mismo había sido el 27 de noviembre de 2007 y no el 17 de agosto de 2001, como consta en el acta de posesión del actor. Por lo anterior, el accionante mediante escrito del 28 de marzo de 2011, solicitó a la CNSC corregir el citado error y en consecuencia ubicar el empleo ofertado en la etapa 2 del Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005. Mediante Oficio No. 019338 del 24 de mayo de 2011, la entidad accionada resolvió en forma desfavorable la petición del señor CHACON BALCAZAR.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se ordene a la CNSC y al Municipio de Santiago de Cali, efectuar la corrección pertinente del empleo 20036, denominación profesional universitario, grado 04, código 219, prueba 137, Entidad Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, dependencia Comunicaciones y/o en cualquier dependencia en cuanto a la fecha de provisión de una de las vacantes, la cual fue provista el 17 de agosto de 2001, y el Municipio de Santiago de Cali se la reportó a la CNSC como provista el 27 de noviembre de 2007, significando que la corrección debe conllevar a reorganizar y ubicar el mencionado empleo en el Grupo 1 Etapa 1, en la que sólo hay

una vacante, cuando en obedecimiento a la fecha de provisión del empleo, este corresponde al grupo I etapa 2, donde serían finalmente tres vacantes. 2. …ordenar a la CNSC la suspensión provisional del proceso de la Convocatoria 001 de 2005, toda vez que ha vulnerado el debido proceso establecido en el Acuerdo No. 06 de 2006…” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 71).

C. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Asesora Jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que las actuaciones de las cuales se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, recayeron de manera directa en el obrar del municipio de Santiago de Cali, que dentro de los términos establecidos por la convocatoria realizó de manera errónea el reporte del citado empleo.

La Alcaldía de Santiago de Cali manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del actor, en tanto la fecha real de provisión del empleo correspondiente al número 20036 de la OPEC, es agosto 27 de 2001, razón por la que debe ser reportado en la etapa 2. Informó que el aplicativo dispuesto en la página web de la CNSC para ajustar las inconsistencias presentadas dentro del reporte de los cargos y vacantes, se encuentra bloqueado y por ende no ha sido posible corregir el error en que incurrió esa entidad territorial.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 10 de mayo de

2011, aclarada mediante auto del 23 de mayo del mismo año, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que ofertó el empleo ocupado en provisionalidad por el accionante, en un grupo diferente al que pertenece “a raíz del informe errado que presentó el ente municipal a la CNSC, privando al demandante de la posibilidad de aplicar para el cargo que se encuentra desempeñando en provisionalidad desde el año 2001”. Argumentó que de conformidad con la Circular NO. 054 de 2009 y teniendo en cuenta la fecha en que fue provisto el empleo No. 20036, esto es, 17 de agosto de 2001, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe ofertarlo en el Grupo 1 Etapa 2 de la Oferta Pública de Empleos de Carrera.

E. Impugnación La accionada IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda de tutela y agregó que existe “una carencia actual de objeto tutelable” comoquiera que actualmente no hay vulneración ni amenaza de ninguno de los derechos fundamentales del señor

CHACON BALCAZAR.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR pretende que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL reubicar el cargo de Profesional Universitario de la Administración Central, Grado 04, prueba 137, No. 20036 dentro del Grupo 1 Etapa 2, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución No. 1601 del 28 de diciembre de 2009. Observa la Sala que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió el auto No. 0250 del 27 de mayo de 2011 que ordenó “1. Dejar sin efecto, el registro efectuado por el señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR, para el empleo 20036, ofertado en la etapa 1 de grupo 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto de cumplimiento. 2. Registrar, al señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR, previos trámites administrativos, en el empleo 20036, ofertado en la etapa 2 del grupo 1” En vista de lo anterior, es claro que desde el 27 de mayo de 2011 se corrigió la

Oferta Pública de Empleos de la Carrera Administrativa –OPECen el sentido de ubicar correctamente el empleo 20036, al cual aspira el actor, en la etapa 2 del grupo 1, de conformidad con la Resolución 1601 del 2009. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente

consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia T-170/09

F A L L A:

1. REVOCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En

su lugar, declárase terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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