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CE-76001-23-31-000-2011-00592-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00592-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Procede la aclaración del fallo de tutela Siguiendo esta línea jurisprudencial se tiene que si bien existe la posibilidad de aclarar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, lo cierto es que dicha aclaración solo puede hacerse respecto a frases o conceptos que estén dentro de la parte resolutiva de la sentencia y que impidan el entendimiento de la misma; sin que en ningún caso se altere la decisión adoptada en el fallo del cual se solicitó la aclaración. Ahora bien, pese a que el fallo de tutela debe estudiarse de manera conjunta y que en la parte resolutiva del fallo proferido el 7 de julio de 2011, se observa que la revocatoria del fallo de primera instancia obedeció a que la orden ya fue cumplida, más no a que deba modificarse o rectificarse el fallo de primera instancia, considera la Sala necesario y pertinente aclarar la mencionada providencia para efectos de evitar una mala interpretación o alguna duda que conlleve a la entidad accionada a realizar actuaciones en contra de los derechos del accionante.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte constitucional Auto 153 de 2008 y Auto 049/09 del 5 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

DESACATO - Rechazo porque la competencia es del juez de primera instancia Se tiene que es el juez de primera instancia, en este caso el tribunal administrativo del valle del cauca, quien debe impartir las órdenes necesarias para el cumplimiento de un fallo de tutela y tramitar el incidente de desacato propuesto por el señor Daniel Jair chacón Balcázar, y si es del caso, sancionar a la comisión

nacional del servicio civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00592-01(AC)

Actor: DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO ANTECEDENTES El señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR presentó acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la función pública.

La acción de tutela se tramitó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante providencia del 10 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones y, como consecuencia, ordenó “a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adopte las medidas necesarias para garantizar al señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR la posibilidad de escoger el empleo 20036 para la entidad Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, Profesional Universitario, grado 04, nivel profesional, prueba 137, código del empleo 219 dependencia COMUNICACIONES Y/O EN CUALQUIER DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, en razón a que pertenece al grupo 1, etapa 2,

según lo dispuesto en la Resolución No. 1601 del 28 de diciembre del 2009, modificada por la Resolución No. 0075 de 25 de enero de 2010, la CNSC define en su artículo 1º el nuevo cronograma de actividades de la convocatoria 001 de 2005, actuación administrativa a la que deberá dar cumplimiento dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia”. Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el que, mediante providencia del 7 de julio de 2011, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró terminada la acción por carencia actual de objeto, por cuanto la orden dada por el juez de primera instancia ya se cumplió. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la aclaración de la sentencia al considerar que “… resulta confusa respecto a sus alcances jurídicos, por tanto la misma debe aclararse, puesto que el motivo por el cual esa Corporación se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo frente a la impugnación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante radica en la existencia del Auto 250 del 27 de mayo de 2011”. De otra parte, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012, el señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR presentó incidente de desacato contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por el presunto incumplimiento de los fallos del 10 de mayo y el 7 de julio de 2011. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la aclaración de los fallos de tutela, la H. Corte

Constitucional en Auto 049/09 del 5 de febrero de 2009, Magistrado Ponente MAURICIO GONZALEZ CUERVO, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, por regla general, las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 2419, C.P.) no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición. Ello en razón a la necesidad de salvaguardar principios superiores como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada e igualmente garantizar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son en principio, procedentes. Lo anterior tiene igualmente sustento, en el hecho de que se ha estimado que una decisión judicial dirigida a explicar el contenido de otra, apareja el grave riesgo de que se modifiquen aspectos sustanciales de la primera, lo cual comporta en términos prácticos la expedición de una nueva providencia que tiene como consecuencia la afectación de los principios superiores a los que se hizo mención anteriormente. No obstante lo expresado, la Corte ha admitido en forma excepcional y restrictiva que conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de “ejecutoria” de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se presenten solicitudes de aclaración, las mismas deban ser atendidas, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no

se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.” Sobre la improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dijo esta Corporación en el Auto 153 de 2008, lo siguiente: “ 1. En varias oportunidades, esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. En efecto, en el Auto 165 de 2007, esta Corporación reiteró: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente

excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. (…) Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.” En consecuencia, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal perplejidad, debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. En este punto, cabe recordar además, que en la sentencia C-113 de 1993, la Corte declaró inexequible el inciso 3° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación. (…)”. Siguiendo esta línea jurisprudencial se tiene que si bien existe la posibilidad de aclarar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, lo cierto es que dicha aclaración solo puede hacerse respecto a frases o conceptos que estén dentro de la parte resolutiva de la sentencia y que impidan el entendimiento de la misma;

sin que en ningún caso se altere la decisión adoptada en el fallo del cual se solicitó la aclaración. Ahora bien, pese a que el fallo de tutela debe estudiarse de manera conjunta y que en la parte resolutiva del fallo proferido el 7 de julio de 2011, se observa que la revocatoria del fallo de primera instancia obedeció a que la orden ya fue cumplida, más no a que deba modificarse o rectificarse el fallo de primera instancia, considera la Sala necesario y pertinente aclarar la mencionada providencia para efectos de evitar una mala interpretación o alguna duda que conlleve a la entidad accionada a realizar actuaciones en contra de los derechos del accionante. Así las cosas, se aclarará el fallo del 7 de julio de 2011 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sentido de que no debe ser revocado sino, simplemente debe declararse terminada la acción por carencia actual de objeto. De otra parte, previo a decidir sobre el incidente de desacato presentado por el señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL por el presunto incumplimiento del los fallos del 10 de mayo y el 7 de julio de 2011, el Despacho considera pertinente referirse a la competencia para tramitar dicho incidente. Respecto a la competencia para conocer sobre la solicitud de apertura de un incidente de desacato, la H. Corte Constitucional ha sostenido: “(…) El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que adoptado el fallo que concede la acción de

tutela, la autoridad responsable de la violación del derecho fundamental debe cumplirlo sin demora, sin embargo, en el caso en el que no lo hiciere en el término previsto para ello, corresponde el juez dirigirse al superior del responsable con el propósito de requerirlo para que lo obligue a cumplir, e igualmente inicie el proceso disciplinario a que hubiere lugar por esa causa. Si el incumplimiento continua, el juez ordenará la apertura de un proceso disciplinario en contra del superior que no hubiere actuado conforme con lo dispuesto, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” 1.1. El precepto en cita también dispone que el juez “(…) establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, en concordancia con el artículo 52 del mismo decreto, comprende la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, si a él hubiere lugar, imponiendo a su responsable “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, sanción que adoptará el mismo juez por trámite incidental, y que será consultada a su superior jerárquico, quien, en un término de tres días, decidirá con respecto a si la decisión debe ser revocada o confirmada. 1.2. Acorde con la citada disposición, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, particularmente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán

efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”(Subrayas fuera de texto original) 1.3. Esta Corporación ha interpretado las normas referidas, y ha indicado que, por regla general, al juez de primera instancia corresponde, conforme con las reglas que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, adoptar todas las medidas tendientes a que el fallo se cumpla. De la misma forma, debe conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes impartidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, lo cual se aplica tanto para el caso en el que la decisión de protección es tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado, en lo pertinente, que: “(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a

las funciones del juez de primera instancia.” [1] 1.4. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, puede directamente hacer cumplir sus sentencias, adoptadas en sede de revisión, cuando las ordenes proferidas en ellas han sido inobservadas, particularmente, “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[3]”[4] [5] (…)”1Negrilla fuera del texto. En observancia de lo anterior, se tiene que es el juez de primera instancia, en este caso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quien debe impartir las órdenes necesarias para el cumplimiento de un fallo de tutela y tramitar el incidente de desacato propuesto por el señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR, y si es del caso, sancionar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Es de advertir que el pronunciamiento que en esta providencia se hace, daría lugar al incidente de desacato y abriría el paso para que se ordene nuevamente el

cumplimiento del fallo de primera instancia. En consecuencia, SE RESUELVE: Primero. ACLARASE el fallo del 7 de julio de 2011 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sentido de que no debe ser revocado sino, simplemente debe declararse terminada la acción por carencia actual de objeto. Segundo. RECHAZASE la solicitud de apertura de incidente de desacato de las sentencia dictadas dentro de la acción de tutela No. 2011-592-01, promovida por

el señor DANIEL JAIR CHACON BALCAZAR.

Tercero. ORDENASE la remisión del escrito de solicitud de apertura del referido incidente de desacato al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que proceda conforme con sus competencias en la materia. 1 Auto 184/09. Cuarto. NOTIFIQUESE del presente auto a los interesados. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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