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CE-76001-23-31-000-2011-00598-01(53908)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00598-01(53908)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 10 de

noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe

analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a extinción o la prescripción de la pena es un beneficio que se concede por la falta de actividad del aparato judicial para hacer efectiva la captura de una persona condenada, que implica que la obligación de cumplir la pena desaparece. (…) [E]s evidente que es una obligación del juez de ejecución de penas determinar con anterioridad a ordenar la captura de una persona si respecto de esta se ha

configurado alguna de las causales de extinción de la pena y, de ser así, declararla de manera oficiosa, situación que no se presentó en el presente caso, pues el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó su captura (…), cuando la pena ya se encontraba extinguida. (…) Lo anterior ocasionó que el señor [demandante] (…) fuera privado de la libertad con ocasión de una pena que ya no estaba en la obligación de cumplir y que dicho yerro solo fue solucionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, debido a la apelación interpuesta por la defensora del capturado contra la decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas de Cali que negó la declaratoria de la extinción de la acción penal. Dado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) se dio cuando la sanción penal que se le impuso ya había prescrito, se concluye que el daño sufrido por el demandante es de carácter anormal e injusto y consecuencia de una falla del servicio imputable a la Rama Judicial, la cual compromete su responsabilidad patrimonial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y, como consecuencia, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial a título de falla del servicio de la administración de justicia y abordará el análisis de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000

ARTÍCULO 79 NUMERAL 4

CONDENADO / DERECHOS DEL CONDENADO / PERSONA PRIVADA DE LA

LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE

LA LIBERTAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

[N]o puede dejarse de indicar que, si bien el demandante fue condenado como responsable del delito de hurto agravado, tal circunstancia no le suspendió sus garantías fundamentales al debido proceso y del principio de legalidad, las cuales indicaban que debía purgar la pena correcta de conformidad con los parámetros que el ordenamiento jurídico tenía establecidos sobre el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 10 de febrero de 2016, Exp. T-049, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca del principio de legalidad, cosnultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de agosto de

2005, Exp. C-820, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. (…) Respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…).Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó el señor (…) y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que la indemnización a favor del principal afectado y de sus familiares podría ser mayor al solicitado en la demanda; sin embargo, en atención al principio de congruencia de la sentencia, se reconocerá únicamente éste último (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). En relación con la aplicabilidad del

principio de congruencia consultar, de 18 de julio de 2007, Exp. 20077, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp.35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RELACIÓN LABORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[D]ado que no obra prueba en el expediente que dé cuenta que, por ser capturado, el señor (…) hubiera perdido su empleo o hubiera dejado de percibir remuneración alguna, la Sala negará este rubro.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / CLASES

DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AUTÓNOMO / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[M]ediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta

Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales (…) Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) Es decir, según la sentencia (…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser

proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. (…) [N]o obra prueba alguna en el proceso a partir de la cual se pueda concluir que dicho daño antijurídico le significó una afectación grave a sus derechos fundamentales o convencionalmente amparados, razón por la cual se denegará el reconocimiento de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales se destacan las siguientes providencias: de 1 de julio de 1993, Exp. 7772, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 6 de mayo de 1993, Exp. 7428, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10421, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 15 de agosto de 2007, Exp. 2001-0002901(AG), C.P. Enrique Gil Botero; de 18 de octubre de 2007, Exp. 2002-0000401(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y Exp.

38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00598-01(53908)

Actor: CARLOS ALIRIO ASTAIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio de la administración de justicia, por haberse ordenado la captura cuando ya había operado la extinción de la condena.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor Leonardo Astaiza Ayala fue injusta, toda vez que su captura se ordenó cuando ya había operado la extinción de la condena impuesta en su contra. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por haberse acreditado una falla en el servicio de la

administración de justicia por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que ordenó su captura.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 27 de abril de 20111, los señores Leonardo Astaiza Ayala y Esther Ángel Tobar, quienes a actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Angie Mishelle Astaiza Tobar y Leonardo Stiven Astaiza Tobar, Jorge Luis Astaiza Mosquera, Rosa Aura Ayala Rivera, Carlos Alirio Astaiza, Martha Cecilia Astaiza 1 Folio 93 del cuaderno 1.

Ayala y Víctor Luzardo Astaiza Ayala, por medio de apoderado judicial2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Leonardo Astaiza Ayala, derivada de la captura ordenada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV a favor del señor Leonardo Astaiza Ayala, 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, madre y compañera permanente y 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 600 SMLMV a favor del señor Leonardo Astaiza Ayala. Finalmente, por concepto de “perjuicio a la vida de relación”, solicitaron 200 SMLMV

a favor del principal afectado y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y su compañera permanente3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2004, el señor Leonardo Astaiza Ayala fue condenado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali a la pena de 30 meses de prisión por ser responsable del delito de hurto agravado; en esa misma providencia, se le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos años. El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el beneficio del subrogado penal y ordenó la captura del señor Leonardo Astaiza Ayala, la cual se hizo efectiva el 4 de junio siguiente, por lo que fue remitido a la cárcel Villahermosa de Cali. Mediante providencia del 19 de mayo de 2009, la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali declaró la extinción de la condena y, como consecuencia, ordenó la libertad del señor Leonardo Astaiza Ayala. 2 Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. 3 Folios 75 a 77 del cuaderno 1. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del citado señor les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas4.

2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas5. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Leonardo Astaiza Ayala no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitían colegir que aquel había desconocido las condiciones para disfrutar del beneficio del subrogado penal de suspensión condicional de la pena6. 2.1.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no suscribió el acta de compromiso ni otorgó la caución correspondiente para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, lo cual ocasionó que se le revocara dicho beneficio7. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 9 de febrero de 2012, decretó las pruebas solicitadas8. 2.3. Alegatos de conclusión 4 Folios 79 a 81 del cuaderno 1. 5 Folios 96 a 101 del cuaderno 1.

6 Folios 118 a 129 del cuaderno 1. 7 Folios 107 a 114 del cuaderno 1. 8 Folio 136 del cuaderno 1. Vencido el período probatorio, por medio de auto de 16 de enero de 2015 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Leonardo Astaiza Ayala era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando para el momento de su captura ya se había extinguido la condena impuesta en su contra10. 2.3.2. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Leonardo Astaiza Ayala, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima11. 2.3.3. En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio12.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

Precisó el tribunal de primera instancia que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Leonardo Astaiza Ayala estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la captura de la cual fue víctima no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando no acudió a suscribir el acta de comparecencia ni otorgó la caución prendaria de 1 SMLMV, para disfrutar del beneficio del subrogado penal de la suspensión condicional de la pena que le impuso el juez 9 Folio 192 del cuaderno 1. 10 Folios 193 a 197 del cuaderno 1. 11 Folios 193 a 197 y 203 a 205 del cuaderno 1. 12 Folio 206 del cuaderno 1. penal, todo lo cual generó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocara dicho beneficio13.

4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora insistió en que se configuró una privación injusta de la libertad del señor Leonardo Astaiza Ayala, toda vez que la condena de 30 meses de prisión que le fue impuesta en marzo de 2004 se extinguió en agosto de 2006, pero que, “arbitrariamente”, el Juez de Ejecución de Penas de Cali ordenó su captura en abril de 2008, cuando habían transcurrido cerca de dos años y ya no existía fundamento jurídico alguno para ordenar la privación de su libertad, todo lo cual configura una

falla del servicio de la administración de justicia y genera la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes14.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. A través de proveído del 26 de marzo de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 8 de julio de 2015, se admitió por esta Corporación15.

Por medio de providencia del 3 de agosto siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. 5.2. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que, para el momento en que se hizo efectiva la captura del señor Leonardo Astaiza Ayala, se encontraba vencido el término de la pena impuesta, circunstancia que configuró una falla del servicio y un daño antijurídico en perjuicio del demandante17. 5.3. En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio18.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda 13 Folios 207 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 508 a 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 234 y 238 del cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 240 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 242 a 248 del cuaderno Consejo de Estado.

18 Folio 249 del cuaderno Consejo de Estado. instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.

2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20.

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que habría sido sometido el señor Leonardo Astaiza Ayala, derivada de la captura ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, la cual se prolongó hasta el 19 de mayo de 2009, cuando la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali declaró la extinción de la condena impuesta y, como consecuencia, ordenó su libertad21.

Así las cosas, los actores tenían hasta el 20 de mayo de 2011 para presentar la demanda de reparación directa, y como esta fue instaurada el 27 de abril de ese mismo año22, concluye la Sala que ello ocurrió dentro del término legal establecido para tal efecto. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 21 Folio 68 del cuaderno 1. 22 Folio 93 del cuaderno 1. De otra parte, se acreditó que, el 12 de noviembre de 2010, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la cual fue declarada fallida el 9 de febrero de 2011, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio23, con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Leonardo Astaiza Ayala, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio orige

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