CE-76001-23-31-000-2011-00626-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00626-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / AUDIENCIA PÚBLICA - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz / COMPARENDO - Por transitar por vía pública con el SOAT vencido Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor DIEGO FERNANDO OSPINA GIRALDO pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno, las resoluciones No. 5209 del 8 de agosto de 2009 y 120461 del 14 de febrero de 2011, mediante las cuales se le impusieron diferentes órdenes de comparendo. (…) De la norma transcrita anteriormente [Ley 1383 de 2010 – Artículos 22 y 24], se tiene que el accionante tuvo la oportunidad de presentarse a la autoridad competente, dentro de los 5 días siguientes, para atacar la legalidad de la orden de comparendo impuesta por transitar por una vía pública con el SOAT vencido. Así mismo, en el caso de rechazar la comisión de la conducta pudo comparecer en audiencia pública para solicitar ante el funcionario correspondiente las pruebas conducentes para determinar si había lugar o no de mantener la sanción por la infracción cometida, oportunidad en la que pudo manifestar los motivos de su inconformidad. Lo anterior quiere decir que el actor contó con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Ahora bien, observa la Sala que la
resolución No. 5209, fue proferida el 8 de septiembre de 2009. Así mismo se advierte que la tutela se instauró el 3 de mayo de 2011, es decir, después de transcurrido 1 año y 8 meses de haberse dictado dicha resolución, por lo que se puede afirmar que no cumple el requisito de inmediatez. No obstante se rechazó improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido se confirmará el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 769 DE 2002 / LEY 1383 DE 2010 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00626-01(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO OSPINA GIRALDO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
FALLO SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor DIEGO FERNANDO OSPINA GIRALDO instauró acción de tutela contra
la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante el Acuerdo No. 54 de 1974, el Concejo Municipal de Palmira – Vallecreó la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, clase “A”, según clasificación del INTRA.
El 24 de octubre de 2008 se dictó el Decreto Municipal No. 1087, mediante el que se creó la nueva planta de personal del municipio de Palmira incluyendo específicamente la denominación de agentes de tránsito. Afirmó el accionante que “…aparecieron como por arte de magia policías ejerciendo nuevamente las funciones de nuestros agentes de tránsito pertenecientes a la estructura de la entidad territorial, que tan ni siquiera contaban con un acuerdo interinstitucional…”. Agregó que prueba de ello es que mediante Resolución No. 5209 del 8 de septiembre de 2009, un agente de policía le impuso un comparendo. El 16 de enero de 2011 un grupo de uniformados de la Policía le ordenó detener el vehículo y presentar los documentos correspondientes, y al encontrar que el SOAT había expirado, se le impuso un comparendo. Indicó que el patrullero que impuso el comparendo se identificó como perteneciente a “SETRA-DEVAL”. Manifestó que “… el convenio celebrado entre el municipio de Palmira y la Policía Nacional genera una duplicidad en cuanto a las funciones propias de los agentes de tránsito de nuestra entidad territorial y desnaturaliza las funciones propias de
Setra – Deval, porque su competencia se circunscribe para los aeropuertos y los puertos fluviales, según lo estableció el General Naranjo en la Resolución No. 01278 del 06 de mayo de 2009 que define la estructura y funciones de la Policía”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con todas las argumentaciones presentadas y el respaldo fáctico y jurídico de las mismas es más que procedente que el despacho constitucional ordene el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso por parte de la Policía Nacional y el municipio de Palmira Valle, representadas legalmente por el Mayor General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO y el Dr. RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, respectivamente, y consecuencialmente se conmine a la entidad nacional para que en un término perentorio se sirva eliminar las resoluciones No. 120461 de fecha 14/02/2011 y la No. 5209 de fecha 08/09/2009, toda vez que estas actuaciones jurídicas han quebrantado el ordenamiento jurídico por las innumerables fallas que me he permitido enunciar al no celebrar el mencionado convenio interadministrativo con el lleno de los requisitos legales que establece el ordenamiento jurídico y peor aún cuando en el año 2009 ni tan siquiera existía convenio alguno”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 73)
C. Oposición El municipio de Palmira (Valle) manifestó que el agente de tránsito que le
impartió un comparendo al accionante por transitar por una vía pública con el SOAT vencido, está plenamente facultado para ello, por cuanto actuó en cumplimiento del Decreto No. 408 de 2010 “Por medio del cual se tiene a la Policía de Tránsito y Transporte como apoyo, para el control de tránsito en el municipio de Palmira, asumir el control operativo”, expedido por el Alcalde Municipal de Palmira; y el “convenio interadministrativo de cooperación entre la Policía Nacional y el Municipio de Palmira Valle del Cauca”. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que “…el comparendo no tiene el carácter de sanción administrativa, ni mucho menos violatoria del debido proceso, ya que constituye un informe de una autoridad de control operativo hacia una autoridad de supervisión y a su vez es una citación para comparecer al presunto infractor, es el mecanismo jurídico administrativo por medio del cual se le informa al presunto infractor que se le adelantará una actuación administrativa tendiente a determinar su responsabilidad frente a la comisión de una infracción de tránsito, por tanto el comparendo implica una forma de hacer comparecer al presunto infractor, quien deberá hacerlo ante el organismo de tránsito dentro de los cinco días siguientes”. Agregó que si el presunto infractor rechaza la comisión de la infracción debió comparecer ante el funcionario competente en audiencia pública para que discutiera la legalidad de la orden de comparendo, así como la idoneidad del uniformado que elaboró el comparendo y la legitimación del organismo de
tránsito para emprender tal procedimiento.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 17 de mayo de 2011, rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que las inconformidades planteadas por el accionante por la imposición del comparendo, como la incompetencia del agente de tránsito debieron ser planteadas en primer lugar en sede administrativa. De otra parte indicó que el mecanismo ordinario e idóneo para controvertir los actos administrativos atacados mediante la presente acción de tutela, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que esta acción permite la anulación de los actos administrativos que han sido expedidos con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales, como es el caso de los actos expedidos por funcionarios y organismos incompetentes, o en forma irregular. Finalmente, con respecto a la resolución No. 5209 del 8 de septiembre de 2009 indicó que no cumple con el requisito de la inmediatez, bajo el entendido de que ha trascurrido más de 1 año y 9 meses desde la expedición del mismo.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor DIEGO FERNANDO OSPINA GIRALDO pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno, las resoluciones No. 5209 del 8 de agosto de 2009 y 120461 del 14 de febrero de 2011, mediante las cuales se le impusieron diferentes órdenes de comparendo. Precisa la Sala que la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, y se dictan otras disposiciones”, establece que: “ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
(…)” “ARTÍCULO 24. <Ver modificaciones directamente en la Ley 769 de 2002>El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose
en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. (…)”. De la norma transcrita anteriormente, se tiene que el accionante tuvo la oportunidad de presentarse a la autoridad competente, dentro de los 5 días siguientes, para atacar la legalidad de la orden de comparendo impuesta por transitar por una vía pública con el SOAT vencido. Así mismo, en el caso de rechazar la comisión de la conducta pudo comparecer en audiencia pública para solicitar ante el funcionario correspondiente las pruebas conducentes para determinar si había lugar o no de mantener la sanción por la infracción cometida, oportunidad en la que pudo manifestar los motivos de su inconformidad. Lo anterior quiere decir que el actor contó con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De otra parte, cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 1 sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, En el caso bajo estudio se observa que si bien en la demanda se plantea la existencia de un perjuicio irremediable, no se demuestra la existencia de un detrimento que cumpla con las características básicas que lo hacen irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, observa la Sala que la resolución No. 5209, fue proferida el 8 de septiembre de 2009. Así mismo se advierte que la tutela se instauró el 3 de mayo de 2011, es decir, después de transcurrido 1 año y 8 meses de haberse dictado dicha resolución, por lo que se puede afirmar que no cumple el requisito de inmediatez. No obstante se rechazó improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección