CE-76001-23-31-000-2011-00651-01(42095)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00651-01(42095)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que rechazó demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Admite demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Normatividad aplicable / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda fue interpuesta en tiempo El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con caducidad. Así, el numeral 8° aplicable al sub-exámine, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa (...) La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. (...) Para el caso en concreto se observa que los hechos que originan la demanda de reparación directa ocurrieron el 2 de marzo de 2009, es decir que en principio el término para intentar la acción vencía el 3 de marzo de 2011. Sin embargo, como se intentó la conciliación prejudicial se debe descontar el término empleado para tal fin. La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 1 de marzo de 2011, esto es faltando 2 días para que venciera el término para intentar la acción de reparación directa. La etapa conciliatoria terminó el 9 de
mayo del mismo año, cuando en la audiencia celebrada en esa fecha se evidenció la ausencia de ánimo conciliatorio y en ese mismo día se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Lo anterior indica que el término para intentar la acción se suspendió desde el 1 de marzo hasta el 9 de mayo de 2011 y que a partir del 10 de mayo se reanudó el conteo del término para accionar. Una vez terminado el trámite conciliatorio el actor todavía contaba con un término de 2 días para intentar la acción judicial, esto es hasta el 11 de mayo de 2011, como la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2011, se concluye que la misma se interpuso de manera oportuna. En consecuencia, y dado que la caducidad no ha operado en este evento, se procederá a revocar el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00651-01(42095)
Actor: ALEXANDER CARVAJAL MEJÍA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de mayo de 2011, el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad. El auto recurrido será
revocado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo Juzgados Administrativos de Cali, el 9 de mayo de 2011, los señores Wilder Olmedo Mejía, Alexander Carvajal Mejía, Lydia Mejía Benjumea y Viviana Patricia Mena Zapata, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Wilder Olmedo Mejía en la vía Rio Frio-Tuluá.
2. Los demandantes narraron en síntesis, los siguientes hechos:
- El 2 de marzo de 2009, el señor Wilder Olmedo Mejía en compañía de sus amigos viajaba en su motocicleta por la vía Río Frío cuando sufrió un accidente de tránsito como consecuencia del mal estado y la falta de señalización en la vía. ii. El señor Wilder Olmedo Mejía con ocasión del accidente quedó invalido de por vida y postrado a una silla de ruedas, según la valoración que realizó la junta regional de invalidez del Valle del Cauca, limitación física que le impidió trabajar y seguir ayudando económicamente a su madre.
3. Mediante auto de 26 de mayo de 2011, el Tribunal aquo rechazó la demanda por caducidad, por cuanto desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años, dado que “el accidente de tránsito sufrido por el señor Carvajal Mejía ocurrió el día 2 de marzo de
2009, la solicitud de conciliación se realizó el día 4 de marzo de 2011, la audiencia de conciliación se llevo a cabo el día 31 de marzo de 2011, la presentación de la demanda se dio el día 9 de mayo de 2011”. De conformidad con lo anterior, manifestó ese Tribunal que la reparación directa se encontraba caducada, toda vez que se tenía plazo para presentar la demanda hasta el 3 de marzo de 2011 y la misma se presentó el 4 de marzo de 2011.
4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Para sustentar su inconformidad manifestó que “el día 1º de marzo del año 2011, se radicó solicitud de conciliación en la Procuraduría Administrativa (…), con lo cual quedaron suspendidos los términos de caducidad”.
Que el 4 de marzo de 2011, la Procuraduría Dieciocho Administrativa avocó conocimiento de la solicitud de conciliación, que el 31 de marzo de 2011 no asistió la parte convocada Departamento del Valle del Cauca y que el 9 de mayo del mismo año interpuso la demanda, dado que ese mismo día la audiencia de conciliación resulto fallida. Agregó que presentó la demanda dentro del término legal -9 de mayo de 2011-, toda vez que el término de caducidad vencía el 10 de mayo del mismo año y que el Tribunal a –quo incurrió en un error al señalar que la solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 4 de marzo de 2011 cuando lo cierto es que la misma se radicó el 1 marzo del presente año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1 El proceso tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía. La cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de las pretensiones es de $406.005.500, solicitada a título de indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Wilder Olmedo Mejía, suma que equivale a 7581 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se presentó la demanda. 1 Para el año 2011 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010, modificado por el Decreto 033 del 11 enero de 2011, en la suma de $535.600. Y se determina con fundamento en el valor de la mayor de las pretensiones, dado que asi lo estableció el artículo 157 de la Ley 1437 aplicable al sub exámine, por cuanto no se ha proferido el auto admisorio de la demanda. Por otra parte para la fecha en que se presentó la demanda-9 de mayo de 2011la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado debería ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior se concluye que esta Corporación es competente para conocer del asunto, dado que la cuantía de la demanda es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2 Competencia de la Sala para adoptar esta decisión
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, dado que para el momento en que se inició este proceso, 9 de mayo de 2011, fecha en la cual se presentó la demanda ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó el 12 de julio de ese año, y que en el artículo 61, adicionó al Código Contencioso Administrativo el artículo 146 A, en conformidad con el cual: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia.” En el caso en estudio, el auto apelado es el que rechaza la demanda, esto es aquel consagrado en el artículo 181 numeral 1 del CCA, por lo tanto, la Sala es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. La decisión apelada: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo
el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Cabe recordar las características propias de esta figura que no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con caducidad. Así, el numeral 8° aplicable al sub-exámine, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Por otra parte el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone frente a la suspensión de la caducidad cuando se intenta la conciliación prejudicial que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad,
según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, Lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Con la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que justifica la suspensión del término para instaurar la acción, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental del acceso a la justicia, de quien para presentar una demanda se ve abocado al adelantamiento del trámite previo de la conciliación, con la legítima expectativa de que se pueda prescindir del trámite del proceso, y no bajo la amenaza de que se consolide la caducidad y pueda ser afectado su derecho a acudir a la jurisdicción a formular unas pretensiones sobre las que espera un pronunciamiento definitivo.
3. El caso concreto Para el caso en concreto se observa que los hechos que originan la demanda de reparación directa ocurrieron el 2 de marzo de 2009, es decir que en principio el término para intentar la acción vencía el 3 de marzo de 2011. Sin embargo, como se intentó la conciliación prejudicial se debe descontar el término empleado para tal fin.
La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 1 de marzo de 2011, esto es faltando 2 días para que venciera el término para intentar la
acción de reparación directa. La etapa conciliatoria terminó el 9 de mayo del mismo año, cuando en la audiencia celebrada en esa fecha se evidenció la ausencia de ánimo conciliatorio y en ese mismo día se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Lo anterior indica que el término para intentar la acción se suspendió desde el 1 de marzo hasta el 9 de mayo de 2011 y que a partir del 10 de mayo se reanudó el conteo del término para accionar. Una vez terminado el trámite conciliatorio el actor todavía contaba con un término de 2 días para intentar la acción judicial, esto es hasta el 11 de mayo de 2011, como la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2011, se concluye que la misma se interpuso de manera oportuna. En consecuencia, y dado que la caducidad no ha operado en este evento, se procederá a revocar el auto apelado. En este sentido, y como del estudio de la demanda se desprende que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, RESUELVE: Revócase el auto de 26 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se dispone: PRIMERO: Admítase la demanda presentada por los señores Wilder Olmedo Mejía, Alexander Carvajal Mejía, Lydia Mejía Benjumea y Viviana Patricia Mena Zapata en
contra del Departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de
1998).
TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado Departamento del Valle del Cauca (artículo 207 C.C. Administrativo).
CUARTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente