CE-76001-23-31-000-2011-00671-01(53953)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00671-01(53953)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Como la demanda se interpuso ese mismo (…) resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294. C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTÍJURIDICO / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCAL SECCIONAL / JUEZ
DE CONTROL DE GARANTÍAS / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTORIDAD
JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FUNCIONARIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / CÁRCEL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FLAGRANCIA / CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUICIO
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un
daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con material probatorio y evidencia física que hacían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual (…) Si bien al señor (…) le fue precluida la investigación, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y proferirla. Así las cosas, la medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían pruebas y evidencia física que permitían inferir razonablemente su participación en el punible investigado.(…) [L]a restricción de la libertad del señor (…) resultaba necesaria, debido a la gravedad del delito, y porque surgía como una alternativa para garantizar no solamente su comparecencia al proceso, sino porque, en opinión de las autoridades judiciales respectivas, aquel representaba un peligro para la víctima del hecho delictual y para la sociedad. Por lo anterior, es válido
afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta en su contra hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un delito de extrema gravedad, cuya pena mínima superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. Cabe resaltar que la detención del actor se produjo el (…) y que, en ese momento, la medida de aseguramiento resultaba justificada, porque la captura en flagrancia daba elementos suficientes para establecer la probable autoría del señor (…) en el delito denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se estima que el tiempo transcurrido entre la captura (…) y la solicitud de la Fiscalía de preclusión de la investigación (…) fue razonable, dado que durante este tiempo la Fiscalía pudo recaudar otros elementos probatorios, que le permitieron variar el juicio que inicialmente se había hecho respecto de la actuación del señor (…) pues la información que este dio sobre las personas que lo habían implicado en los hechos (…) terminaron por cambiar las circunstancias a su favor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍPCULO 301
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-078 de 2018. M.P. José
Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953)
Actor: SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores
incluidos): “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor SANTIAGO GONZALEZ CAICEDO. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado Smlmv
SANTIAGO GONZALEZ
CAICEDO
(afectado) 50
DAVID STEPHAN GONZALEZ
SANCHEZ
(Hijo) 50
LILIANA SANCHEZ
(Compañera permanente) 50
LEON AUGUSTO MARTINEZ
PACHECO
(Padre de crianza) “ 50 “CUARTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así:
SANTIAGO GONZALEZ
$11.648.482 CAICEDO “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia “SEPTIMO: ORDENAR para que la Secretaria proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI “OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Santiago González Caicedo fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Cali dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito extorsión agravada en grado de tentativa; no obstante, se precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 11 de mayo de 20111, los señores Santiago González Caicedo (víctima directa) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David
Stephan González Sánchez2, Liliana Sánchez (compañera permanente), María Ángela Caicedo de Prado (hermana) y León Augusto Martínez Pacheco (Padrastro), por medio de apoderado judicial3 y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad –que calificaron de injustadel primero de los nombrados. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron las sumas que el señor Santiago González Caicedo dejó de percibir durante el tiempo estuvo privado de su libertad. Por daño a la vida de relación, pidieron 100 SMLMV para cada uno de ellos4. 1 Folio 61 del cuaderno 1. 2 Folio 10 del cuaderno 1.
3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 5 del cuaderno 1. 4 Folios 41 a 42 del cuaderno 1. 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 4 de septiembre de 2008 el señor Santiago González Caicedo fue capturado por agentes de la Policía Nacional adscritos al Gaula, en el momento en que se disponía a recibir un televisor que contenía supuestamente dinero, producto del pago de una extorsión. El televisor pertenecía a un hombre conocido con el alias de “Mawi”, quien le pidió el favor al señor González Caicedo que recibiera la “encomienda”, porque era un regalo para su mamá y él no podía recibirlo, puesto que no tenía su documento de identidad. El 5 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del señor Santiago González Caicedo, le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por su posible participación en una banda que estaba extorsionando al señor Carlos Humberto Andrade Mejía, alcalde del municipio de Tangua (Nariño). El 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el demandante por el delito de extorsión con circunstancias de agravación en grado de tentativa. El 12 de febrero de 2009 se practicó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, en la que la
fiscalía sostuvo que, “de acuerdo a las pruebas practicadas posterior a la presentación del escrito de acusación, encuentra la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO, por lo que solicita LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, retirando el escrito de acusación, según consta en el acta No 128”. En la misma audiencia de acusación, el referido juzgado precluyó la investigación a favor del señor González Caicedo y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 13 de febrero de 20095. 4.- Trámite procesal 5 Folios 40 a 60 del cuaderno 1. El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público6. 4.1. Contestación de la demanda 4.1.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que las pruebas que la Fiscalía presentó fueron suficientes para la detención preventiva que afectó al demandante. Expresó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento accedió a la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 numeral 6 del C. de P. P., ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, “debido a
que dentro de lo aportado a la demanda la prueba que responsabiliza a la Rama Judicial es el haber aceptado la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación”. Finalmente, formuló las excepciones de “inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica”7. 4.1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda8. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas, el 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. 5.1. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y sostuvo que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Santiago González Caicedo en la investigación adelantada en su contra, tanto que tuvo que solicitar la preclusión de la investigación y retirar el escrito de acusación. 6 Folios 63 y 64 del cuaderno 1. 7 Folios 74 a 80 del cuaderno 1. 8 Folios 73 a 78 del cuaderno 1. 9 Folio 133 del cuaderno 1. Adujo que la responsabilidad de la Fiscalía se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor González Caicedo fue injusta, lo cual le causó perjuicios que debían resarcirse10. 5.2. La Fiscalía indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y que la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control de garantías, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por la detención del
señor González Caicedo. Manifestó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar; además, ninguna falla en la prestación del servicio se demostró en este caso. Finalmente, dijo que los perjuicios morales reclamados por la parte actora eran excesivos, dado que superaban los topes establecidos en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Respecto de los perjuicios materiales, dijo “que no existe una relación de causalidad entre esta clase de perjuicio y las actuaciones de la entidad cuyos intereses represento”11. 5.3. La Rama Judicial afirmó que, al momento de la captura, se contaban con indicios suficientes que comprometían al actor en el delito de extorsión, además de señalamientos directos de la propia víctima. Aseguró que el juez de control de garantías sustentó debidamente la imposición de la medida de aseguramiento y agregó que las conductas que se reprocharon como determinantes del daño fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. Dijo que no había lugar a declarar su responsabilidad por los hechos imputados, en atención a que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política. Señaló que no existía nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de la Rama Judicial, toda vez que fue el juzgado de conocimiento el que aprobó la solicitud de preclusión que dio paso a la libertad del demandante12.
5.4 El Ministerio Público guardó silencio13. 10 Folios 134 a 138 del cuaderno 1. 11 Folios 139 a 144 del cuaderno 1. 12 Folios 155 a 156 del cuaderno 1. 13 Folio 157 del cuaderno 1. 6.- La sentencia apelada En sentencia de 27 de enero del 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, consideró que el señor Santiago González Caicedo fue privado de la libertad de forma injusta y que, en ese sentido, la Rama Judicial debía reparar los perjuicios ocasionados. Sobre el particular, el a quo señaló (se transcribe literal): “A folio 12 obra acta de audiencia de fecha 5 de septiembre de 2008 mediante la cual el Juez 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías, atendió la solicitud de la Fiscal 119 Seccional y ordenó imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO. “A folio 13 obra escrito de acusación de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual la Fiscalía 20 local de Cali Valle formuló imputación en contra del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO por la presunta autoría material del delito de Extorsión agravada en grado de tentativa. “A folio 18 obra acta de denuncia de fecha 12 de febrero de 2009. Ante el Juez 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento se celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía manifestó
‘que de acuerdo a las pruebas practicadas posterior a la presentaciones del escrito de acusación, encuentra la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO’ en consecuencia solicitó la preclusión de la investigación retirando el escrito de acusación. “Mediante providencia N° 005 de fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado 7 Municipal resolvió precluir la acción penal y se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO. “A esta altura de las consideraciones es necesario precisar que atendiendo las condiciones del caso y la normatividad aplicable, el Despacho ha sostenido la necesidad de dar aplicación al régimen de falla probada cuando la falencia del operador es notoria o la decisión que ordena la privación de a libertad es ‘una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales’ como lo ha precisado la H. Corte Constitucional, posición que genera, al interior de la Sala de Decisión, un enriquecedor debate en favor de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, de lo cual se ha venido dejando constancia por parte de la mayoría , en las correspondientes aclaraciones de voto. “Así entonces, atendiendo los argumentos debatidos, cuando se encuentra que en el caso de estudio, las exigencias de la política criminal contra aquellos delitos donde la captura se realiza en flagrancia justificaron la finalidad de la aplicación de la medida, la ponencia se ocupa de circunscribir la decisión al equilibro razonado mediante el cual se compensa el sacrificio de principios sustantivos que
la prisión provisional implica como excepción a la regla de investigar en libertad. “Se acepta entonces que la justicia es la máxima razón del ordenamiento, cuando en pro de directrices secundarias se sacrifiquen principios sustantivos inherentes al derecho a la libertad, un sistema justo debe proveer la manera para compensar tal desequilibrio. “En consecuencia se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor SANTIAGO GONZALEZ CAICEDO, teniendo en cuenta que la orden generadora del prejuicio demandando, se expidió en vigencia de la Ley 906 de 2004, normatividad en la cual se encuentra asignada en forma exclusiva a esta entidad la función de proferir y sustentar las medidas de aseguramiento, razón para aceptar como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Fiscalía General de la Nación, tal como se consignará en parte resolutiva de la sentencia. “Ahora bien, a folio 19 obra certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con lo cual se tiene por demostrado que el señor SANTIAGO GONZALEZ CAICEDO fue privado de su libertad, desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, dentro de la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, lo que equivale a un periodo de 5 meses y 8 días”14. 7.- Recursos de apelación 7.1. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la indemnización de los perjuicios que le fueron reconocidos en primera instancia, pues, a su juicio, debió
accederse a la totalidad de los montos y conceptos pedidos. Las razones de su inconformidad se centraron en señalar que: - “El monto del daño moral reconocido no se adecuó al daño irrogado”, dado que el demandante no sólo padeció la privación efectiva de su libertad durante cinco meses, sino que, además, sufrió el rechazo social, malos tratos por parte de “agentes del Estado”, dolor, miedo, angustia y “demás circunstancias de daño moral”, que hacen que el valor indemnizable sea mayor que en otros casos de privación injusta de la libertad. - “No se reconoció el rubro indemnizatorio de daño a la vida de relación”, frente a lo cual adujo que el tribunal confundió el daño a la vida de relación con el daño a la salud, ignorando el precedente judicial del Consejo de Estado que indica que “esta 14 Folios 103 a 115 del cuaderno principal. indemnización, (…) es diferente al perjuicio moral” y que se da “en otras esferas diferentes al daño físico, fisiológico y mental”. Manifestó que, “por estar debidamente probadas las afectaciones de daño moral y de forma independiente el daño a la vida de relación”, se debió indemnizar a cada demandante y por cada uno de tales conceptos 100 SMLMV. Aseguró que “los trastornos y transformaciones externas negativas que sufrió” el aquí demandante y su grupo familiar “son incuestionables”, pues fue acusado de extorsionista, cuando en realidad se trataba de un padre de familia dedicado a su hogar y al trabajo. - “Falta de reconocimiento de perjuicios a otros familiares”, pues el tribunal, en lugar de negar la “…reparación a favor de la hermana de la víctima, Sra. María Ángela
Caicedo de Prado debido a que no se aportó prueba idónea de tal calidad”, debió “hacer uso de sus facultades discrecionales para obtener el medio probatorio” faltante, a efectos de “satisfacer de esta forma el derecho a la reparación integral de las víctimas”. Agregó que el hecho de no haber aportado la prueba del parentesco, no era razón suficiente para negar el pago de perjuicios. Finalmente, pidió declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su actuación resultó determinante en la privación de la libertad que afectó al señor González Caicedo15. 7.2 La Rama Judicial indicó que la detención y posterior medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor González Caicedo se produjeron ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en el delito imputado, estructurados a partir de la denuncia de la víctima, el operativo realizado por el Gaula y su captura en flagrancia. Dijo que las actuaciones de los jueces de control de garantías y de conocimiento se ciñeron a la ley y al material probatorio y que la preclusión de la investigación fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos endilgados. 15 Folios 116 a 125 del cuaderno principal. Finalmente, insistió en las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y/o Inexistencia del Nexo Causal frente a las decisiones adoptadas por los despachos judiciales” y “La Inexistencia de Perjuicios”16. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1. El 19 de noviembre de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata
el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo de las partes para conciliar y, por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial17. El 23 de mayo de 201718, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación y, el 5 de julio de ese mismo año19, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 8.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso e insistió que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Santiago González Caicedo era imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue la decretó la medida de aseguramiento en su contra. Cuestionó que al señor León Augusto Martínez Pacheco (padre de crianza de la víctima) se le hubiere reconocido la misma suma que a esta (50 SMLMV), pues, en su opinión, le correspondía una indemnización como “tercero afectado” de 7.5 SMLMV20. 8.3. El demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio21.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200822, de las acciones de reparación 16 Folios 183 a 187 del cuaderno principal.
17 Folios 214 a 215 y folios 237 a 238 del cuaderno principal. 18 Folio 253 del cuaderno principal. 19 Folio 255 del cuaderno principal. 20 Folios 256 a 262 del cuaderno principal. 21 Folio 279 del cuaderno principal. 22 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 12 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funcio
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