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CE-76001-23-31-000-2011-00759-01(19101)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00759-01(19101)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CADUCIDAD DE LA ACCION – Ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado / NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Cuando lo que se discute es la posible extemporaneidad de la demanda, no procede su rechazo / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Para garantizarlo se debe decidir sobre la admisión sin analizar la caducidad de la acción Pues bien, la caducidad es un límite que se impone al ejercicio de las acciones contencioso administrativas con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración. Ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado, quien deja transcurrir el tiempo fijado por la ley sin ejercer la acción contencioso administrativa. La caducidad es uno de los presupuestos de la acción cuya verificación se hace por el juez al momento de admitir la demanda, según lo establece el Artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta Sección ha sostenido que cuando lo que se discute es la fecha de notificación del acto administrativo, es en el proceso en dónde se debe establecer si la demanda se interpuso de forma extemporánea y, en consecuencia, no procede el rechazo de la demanda. En este caso, se advierte que la inconformidad de la demandante con respecto a la providencia recurrida se centra en la fecha de notificación de la Resolución No. 3131126-00094 del 11 de febrero de 2010 (fl. 53), acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa y en la respuesta negativa del Municipio al momento de reconocer la ocurrencia

del silencio administrativo positivo (Resolución 1198 de 2010). Ahora bien, se debe precisar que el resultado del estudio de legalidad que se adelante con respecto a la Resolución 1198 de 2010 podría afectar los actos administrativos por medio de los que se formuló la liquidación de corrección y se resolvió el recurso de reconsideración, en consecuencia y, en aras de garantizar al demandante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se debe decidir sobre la admisión de la demanda sin analizar el requisito de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que provea sobre la admisión de la demanda en los términos de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO

143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00759-01(19101)

Actor: SEUL MOTORS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintidós de julio de de dos mil once, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad de la

acción.

1. ANTECEDENTES El treinta de mayo de dos mil once, SEUL MOTORS S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008, la Resolución No. 3131126-00094 del 11 de febrero de 2010, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de revisión y, la Resolución No. 41311126-01198 del 31 de diciembre de 2010, mediante la que se resolvió una solicitud de silencio administrativo positivo.

Estos actos administrativos fueron expedidos por el Director Administrativo de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Indicó que el acto mediante el cual se agotó la vía gubernativa (Resolución 3131126-00094 del 11 de febrero de 2010) fue notificado por edicto el 4 de marzo de 2010, quedando ejecutoriado el 18 de marzo del mismo año (fl. 53). En consecuencia, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra esta, vencía el 19 de julio de 2010, razón por la que la mencionada acción había caducado al momento de interponer la demanda. Finalmente, agregó que la caducidad de la acción no ha operado con respecto a la

Resolución No. 41311126-01198 del 31 de diciembre de 2010, por medio de la que se negó una solicitud de silencio administrativo positivo por la falta de notificación de la respuesta al recurso de reconsideración formulado el 5 de marzo de 2009, lo anterior en atención a que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Sin embargo, aclaró que este acto administrativo tenía por objeto revivir los términos que se dejaron vencer para discutir la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Como fundamento de esta afirmación citó el artículo 72 del C.C.A. a cuyo tenor: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo”.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el tres de agosto de dos mil once la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido el doce de junio de dos mil doce. Como fundamento del recurso formuló los argumentos que se resumen así (fls.130 a 138): - El silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario es una institución jurídica que tiene por objeto sancionar a la administración cuando no resuelve oportunamente el recurso de reconsideración. Por ser esta norma de carácter especial, no se debe aplicar la norma general establecida en el artículo 42 del C.C.A. - Conforme con el mencionado artículo, el silencio administrativo positivo no requiere más que el paso del tiempo para su consolidación, en este caso, la

administración debe resolver el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su formulación, esto es hasta el cinco de marzo de dos mil diez, inclusive. - El 14 de julio de dos mil diez solicitó al Municipio que declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Para esta fecha ni la sociedad, ni el apoderado de la misma habían sido notificados en debida forma de alguna decisión con respecto al recurso de reconsideración. - El Municipio no accedió a dicha solicitud. Afirmó que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración no pudo realizarse por culpa del contribuyente, pues, el Gerente de Seul Motors se negó a recibirlo personalmente. Por lo tanto, el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado por edicto desfijado el 17 de marzo de 2010. Según la sociedad demandante, con esta afirmación se demuestra que el acto administrativo realmente fue notificado el 18 de marzo de 2010, trece días después de que venciera el término para notificar. - Indicó que no se trata entonces de una solicitud de revocatoria directa con el fin de revivir términos y, que la Resolución por medio de la que se decidió la solicitud del silencio administrativo positivo es el acto administrativo susceptible de ser demandado, por lo que es el objeto de este proceso. - Señaló que lo que pretende es que se reconozca el silencio administrativo positivo por la falta de resolución en término del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3570673 del 30 de diciembre de 2008, lo que configura un acto presunto que según el numeral 3º del

artículo 136 del C.C.A. puede ser demandado en cualquier tiempo.

4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la demanda presentada por Seul Motors S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136 [2] del Código

Contencioso Administrativo. Conforme con el mencionado artículo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto. De otra parte, establece que cuando la mencionada acción recae sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. Pues bien, la caducidad es un límite que se impone al ejercicio de las acciones contencioso administrativas con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración. Ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado, quien deja transcurrir el tiempo fijado por la ley sin ejercer la acción contencioso administrativa. La caducidad es uno de los presupuestos de la acción cuya verificación se hace por el juez al momento de admitir la demanda, según lo establece el Artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta Sección1 ha sostenido que cuando lo que se discute es la fecha de notificación del acto administrativo, es en el proceso en dónde se debe establecer si la demanda se interpuso de forma extemporánea y, en consecuencia, no procede el rechazo de la demanda. En este caso, se advierte que la inconformidad de la demandante con respecto a la providencia recurrida se centra en la fecha de notificación de la Resolución No.

3131126-00094 del 11 de febrero de 2010 (fl. 53), acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa y en la respuesta negativa del Municipio al momento de reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo (Resolución 1198 de 2010). Ahora bien, se debe precisar que el resultado del estudio de legalidad que se adelante con respecto a la Resolución 1198 de 2010 podría afectar los actos administrativos por medio de los que se formuló la liquidación de corrección y se resolvió el recurso de reconsideración, en consecuencia y, en aras de garantizar al demandante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se debe decidir sobre la admisión de la demanda sin analizar el requisito de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que provea sobre la admisión de la demanda en los términos de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre la admisión de la demanda presentada por SEUL MOTORS S.A. contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE

CALI.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 1 Autos del 18 de marzo de 2010 (expediente N° 17793), 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811), del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), y del 1º de diciembre de 2000 (expediente N° 11326).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

BÁRCENAS VALENCIA

Presidente WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ NOTIFICACION DEL ACTO ACUSADO – Cuando esto se controvierte no procede de plano el rechazo de la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – En caso de duda razonable sobre su ocurrencia debe admitirse la demanda en lugar de rechazarla / ADMISION DE LA DEMANDA – Procede en los casos en que se cuestione objetivamente la notificación de los actos acusados / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Se da al presentarse la demanda después de los cuatro meses de solicitada la ocurrencia del silencio administrativo positivo La Sala ha considerado que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados no procede, de entrada, el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir frente a la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la acción se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos,

habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda.(…) No comparto que se haya admitido la demanda respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 313112600094 del 11 de febrero de 2010 porque si bien se discute sobre la notificación de estos actos administrativos, son hechos no discutidos por las partes que el municipio de Cali desfijó el edicto de la notificación el 17 de marzo de 2010, y el 14 de julio de 2010 el demandante solicitó al municipio de Cali que declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo. De manera que, si se cuentan los cuatro meses de la caducidad de la acción a partir del día siguiente al 14 de julio de 2010, pues los hechos dan cuenta de que el demandante a esa fecha ya conocía de la existencia de los actos administrativos demandados, se advierte que el plazo para demandar vencía el 14 de noviembre de 2010. Sin embargo, la demanda se interpuso el 30 de mayo de 2011. Por lo tanto, era procedente rechazar por caducidad la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 313112600094 del 11 de febrero de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00759-01(19101)

Actor: SEUL MOTORS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Con el acostumbrado respeto, disiento parcialmente de la decisión que tomó la sala en el auto del 24 de enero de 2013. Ese auto revocó el del 22 de julio de 2011, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Las razones de mi disentimiento son las siguientes: De la caducidad de la acción cuando se controvierte la notificación de los actos administrativos acusados La Sala ha considerado2 que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados no procede, de entrada, el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir frente a la caducidad de la 2 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P. Héctor

J. Romero Díaz, y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente N° 11326). acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la acción se presentó de manera oportuna.

Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que solamente se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda. Del caso concreto En el caso concreto, el demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, de una parte, se anulara la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008 y la

Resolución No. 3131126-00094 del 11 de febrero de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración. De otra parte, también pidió la nulidad de la Resolución No. 41311126-01198 del 31 de diciembre de 2010, que negó la declaratoria de silencio administrativo positivo. Comparto que se haya admitido la demanda respecto de Resolución No. 41311126-01198 del 31 de diciembre de 2010, que negó la declaratoria de silencio administrativo positivo, porque se interpuso en término.3 3 En el folio 72 del expediente consta el sello de notificación personal de la Resolución 1198 del 31 de diciembre de 2010 al apoderado de Saúl Motor. Según ese sello, la notificación se surtió en el mes de enero del año 2010, lo que no resulta acorde con la realidad si se tiene en cuenta que el acto data del 31 de diciembre de 2010. También aparece el dato del día No comparto que se haya admitido la demanda respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 3131126-00094 del 11 de febrero de 2010 porque si bien se discute sobre la notificación de estos actos administrativos, son hechos no discutidos por las partes que el municipio de Cali desfijó el edicto de la notificación el 17 de marzo de 2010, y el 14 de julio de 2010 el demandante solicitó al municipio de Cali que declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo. De manera que, si se cuentan los cuatro meses de la caducidad de la acción a partir del día siguiente al 14 de julio

de 2010, pues los hechos dan cuenta de que el demandante a esa fecha ya conocía de la existencia de los actos administrativos demandados, se advierte que el plazo para demandar vencía el 14 de noviembre de 2010. Sin embargo, la demanda se interpuso el 30 de mayo de 2011. Por lo tanto, era procedente rechazar por caducidad la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 313112600094 del 11 de febrero de 2010. En el auto se dice que la decisión que la Sala llegara a tomar respecto de la Resolución 1198 de 2010 podría afectar la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 313112600094 del 11 de febrero de 2010. Si bien es cierto que eso podría llegar a ocurrir, los efectos no serían otros que la nulidad de la Resolución 1198 de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria del silencio administrativo positivo, o la declaración en firme del acto ficto, acto que reemplazaría la Liquidación Oficial de Revisión No. 413111263570673 del 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 313112600094 del 11 de febrero de 2010, sin necesidad de que tenga que abordarse el análisis de las causales de nulidad impetradas contra dichos actos administrativos. En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento parcial de voto.

de la notificación, pero enmendado, al punto que no se tiene certeza de si la notificación se hizo el 18 o el 28 de enero. Sin embargo, al pie del sello, se dejó una nota a mano alzada que dice que la fecha corresponde al 28 de enero de 2011. De manera que, si se toma esta fecha, se advierte que la oportunidad para presentar la demanda no caducó pues el plazo para interponerla vencía el 30 de mayo de 2011, dado que el 29 era día festivo (domingo). En consecuencia, la demanda presentada el 30 de mayo de 2011 fue oportuna.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Fecha ut supra

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