CE-76001-23-31-000-2011-00766-01(24372)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00766-01(24372)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
FALLO DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aplicación del principio de legalidad / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Configuración Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado: “La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan. Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, reproducido parcialmente en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la Administración, después de haberle otorgado la ‘oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares’.
(se subraya) (…) En cuanto a la liquidación oficial demandada, la DIAN explicó de forma específica la aplicación de los artículos 632, 774 y 781 del Estatuto Tributario, la ausencia de la presentación de los comprobantes internos, formularios de pago de premios, para determinar el valor rechazado. Respecto a la sanción por corrección, se hizo referencia al artículo 644 del E. T y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Admite prueba en contrario /
PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE
RENTA – Prueba idónea /INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS ACTOS
ACUSADOS - / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos /
CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Prueba suficiente La demandante alegó que el A quo no se pronunció sobre la alegada improcedencia del traslado de la carga de la prueba al contribuyente, toda vez que la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». Dicha presunción admite prueba en contrario y la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la
Administración, y se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. La Sala observa que en el curso de la inspección tributaria del 8 de abril de 2009, en la que se pretendía constatar el costo de venta en lo concerniente a los premios pagados por chance en el 2006, la DIAN solicitó los formularios de chances ganadores. Trasladándole la carga de la prueba al contribuyente, quien se limitó a manifestar la imposibilidad de aportarlos por deterioro de los mismos y, aportó copia de la denuncia realizada el 28 de noviembre de 2008, ante el inspector de policía de Candelaria. No prospera el cargo. La Sala destaca que, el artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos de los artículos 617 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos. Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. Uno de esos medios es la prueba contable que, como
lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.). En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. (…) Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal, la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente,
hacer las comprobaciones que considere necesarias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
- 774
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
FALLO
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Ocurrencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Normativa Se advierte, en primer lugar, que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca.
OBLIGACIÓN DE GUARDAR Y CUIDAR LA INFORMACIÓN CONTABLE –
Normativa / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud. En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes el contribuyente, puede reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. (…) La Sala precisa que, los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma; es decir, que muestren fielmente el movimiento diario de ventas y compras y, que estén respaldados por comprobantes internos y externos, no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley, entre otros. Los cuales tienen prevalencia sobre la declaración de renta cuando difiere de los asientos contables. Sin embargo, cuando las cifras registradas en esos asientos hacen referencia a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos de contabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 773 / DECRETO 2469
DE 1993 – ARTÍCULO 135
RECHAZO DE COSTOS DE VENTA POR PAGO DE PREMIOS – Acreditación /
INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL PARA DESVIRTUAR INDICIOS –
Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTA POR PAGO DE PREMIOS – Configuración Entonces, como en este caso se discute el rechazo de costos de venta por pago de premios, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos contables; es decir que, se requieren los formularios de chance con los que se pagaron los premios en el 2006, para constatar los montos declarados por el contribuyente. (…) Además, se observa que, aunque la demandante tuvo la oportunidad procesal tanto en sede administrativa como en sede judicial de aportar pruebas que respaldaran la veracidad de las operaciones de costos de venta por pagos de premios consignadas en los libros de contabilidad, para de ese modo controvertir los rechazos realizados por la DIAN, (...) La Sala destaca que el dictamen pericial no logró desvirtuar los indicios de la DIAN, toda vez que, fue rendido con base 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO en la información registrada en los libros de contabilidad, sin revisar los comprobantes
internos y externos de cada operación, rechazada por la administración. Es decir que, como se refiere a las generalidades contables de Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, no es plena prueba para establecer los pagos de los premios a los ganadores del chance durante el 2006, pues no brinda la certeza que se pretendía. Es claro entonces, que contrario a lo expuesto por la demandante, se apreciaron las pruebas que obran en el expediente, que demuestran que los motivos que llevaron a la DIAN a rechazar las operaciones de costo de venta declaradas por pagos de premios del 2006, se ajustan a derecho. En esas condiciones, no prospera el cargo. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no demostrar temeridad Conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta que la conducta asumida por las partes no demuestra temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00766-01(24372)
Actor: APUESTAS LA CANDELARIA S.A EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Apuestas la Candelaria S.A en liquidación, era una empresa que se dedicaba a los juegos de azar con sede en el municipio de Candelaria - Valle del Cauca. El 4 de abril de 2007 presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2006, en la que registró costos por $2.848.357.000, una renta líquida gravable de $246.812.000, un total impuesto a cargo de $95.022.000, anticipo por el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO año gravable siguiente de $49.307.000, sanción por corrección de $ 516.000 y un total saldo a pagar de $103.668.000.
Previo Requerimiento Especial No. 152382009000006 del 30 de abril de 2009, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412010000001 del 20 de enero de 20101, en la que se rechazó costos por $2.076.725.000. Por tanto,
determinó una renta líquida de $2.323.537.000, un impuesto a cargo de $ 894.532.000, anticipo por el año gravable siguiente de $49.307.000, sanción por corrección de $ 516.000 y un saldo a pagar de $903.208.000. El 19 de marzo de 2010, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y por Resolución No. 900202 de 28 de diciembre de 2010, la DIAN confirmó el acto recurrido2. DEMANDA Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: Requerimiento Especial No. 152382009000006 del 30 de abril de 2009. Liquidación Oficial de Revisión No. 152412010000001 del 20 de enero de 2010. Por medio de la cual, la DIAN modificó la declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 2006 de mi representada. Resolución Recurso de Reconsideración No. 900202 del 28 de diciembre de 2010, notificada por edicto desfijado el día 1 de febrero de 2011, por medio de la cual se decide el recurso Reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial de Revisión ya mencionada, con la que se modifica la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2006.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la
sociedad APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT. 815.001.799-7, disponiendo que: No está obligada al pago del mayor valor del impuesto determinado por la DIAN y por lo tanto la declaración está en firme. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la sociedad APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y actualizaciones respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2006.
3. Condenar a la NACION DIAN - DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PALMIRA, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador” Invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política.
1 Fls. 4771 Cdno Ppal. 2 Fls. 101118 Cdno Ppal. 3 Fls. 179 -180 Cdno Ppal. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
FALLO Artículos 683,742, 745, 760, 761, 776 y 777 del Estatuto Tributario. Artículos 174, 184 y 187 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se sintetiza así: Manifestó que la DIAN rechazó costos de venta por $ 2.076.725.000 del año gravable 2006, a cargo de la sociedad actora, porque no se aportaron los formularios físicos en los que se reportó el pago de premios, lo que consideró indicios de la inexistencia de las operaciones. Sostuvo que no se aportaron los formularios porque un aguacero rompió el tejado de la casa donde se archivaba la información y se deterioró. Sin embargo, la administración no valoró de acuerdo con las reglas de la sana critica, los libros de contabilidad y las otras pruebas obrantes en el expediente y, rechazó los costos reportados por concepto de pago de premios. Destacó que, según el artículo 746 del Estatuto Tributario, la declaración privada goza de presunción de veracidad, lo que conllevaba a que si se pretende desvirtuar, la carga de la prueba está a cargo de la DIAN y, solo en casos excepcionales le corresponde al contribuyente probar los hechos declarados. Consideró que los actos demandados no se encuentran debidamente motivados, toda vez que conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la administración deben estar soportadas en los hechos que aparecen demostrados dentro del proceso y, en este caso, se rechazaron valores que se encontraban registrados en los libros de contabilidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: Estimó que el Tribunal se debe inhibir respecto al requerimiento especial, pues este es un acto administrativo de trámite, que no es susceptible de control jurisdiccional. En cuanto a la destrucción de los formularios de pagos de premios, sostuvo que de acuerdo con el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, el ente económico debe denunciar ante la autoridad competente la pérdida, extravío o destrucción de sus libros o pateles, y reconstruir los documentos dentro de los 6 meses siguientes. Respecto a la falta de valoración de las pruebas alegada por la demandante, la DIAN destacó que se practicó una inspección tributaria en la que el contribuyente no aportó los documentos que soportaban el valor informado en la declaración privada, por concepto de pagos de premios. Indicó que las demás pruebas allegadas por la demandante resultan inconducentes e ineficaces para demostrar el valor de las operaciones de premios reportados como costos en la declaración de renta del año gravable 2006.
SENTENCIA APELADA 4 Fls. 229 – 231 Cdno Ppal.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones5: Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que la sociedad Apuestas la Candelaria S.A, tenía la obligación legal de conservar los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables.
Indicó que los formularios ganadores de chance, son los comprobantes idóneos para verificar con exactitud los costos reportados por concepto de pago de premios. Que los hechos denunciados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, referentes a la destrucción de estos, no cumple con los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad, como quiera que se podía efectuar la reconstrucción de los documentos. Manifestó que el indicio es un medio de prueba suficiente en materia tributaria, con fundamento en la cual la administración puede desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada; invertida la carga de la prueba, quedará en cabeza del contribuyente la obligación de demostrar la autenticidad de la información reportada. Respecto de los medios probatorios allegados al proceso, consideró que no eran suficientes para demostrar la veracidad del valor reportado por concepto de costos, pues, ni el certificado del revisor fiscal ni los demás libros auxiliares de contabilidad contaban con contundencia probatoria para reemplazar o suplir los soportes y
comprobantes idóneos que probaran las operaciones declaradas. Destacó que, en el dictamen pericial contable, no se verificó o constató con soportes el hecho económico del pago de premios; elemento que no otorga certeza a lo que se pretende probar. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos6: Manifestó que el Tribunal desconoció la contabilidad como medio probatorio, omitiendo lo dispuesto en los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario. Indicó se omitió el dictamen pericial contable que constituía prueba idónea para demostrar la realidad del hecho económico que generó el costo de venta por el pago de premios a apostadores, cuyo objeto era la verificación con base en la contabilidad, de la realidad de algunas actividades realizadas en el año gravable 2006. Respecto del certificado del contador público, manifestó que es prueba pertinente y conducente, toda vez que demuestra que el valor de los premios señalados en la declaración de renta, fueron cancelados y registrados en los libros oficiales de contabilidad de la demandante. 5 Fls.316 – 323 Cdno Ppal. 6 Fls. 324 – 337 Cdno Ppal. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Destacó que el A quo no se pronunció sobre la “nulidad de los actos administrativos por improcedencia del traslado de la carga de la prueba a mi representada”, ni respecto de la indebida motivación de los actos demandados, desconociéndose el artículo 170 CCA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación7. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda8. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia9. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si procede el desconocimiento de costos efectuada por la DIAN, por no estar probadas las operaciones económicas correspondientes a pago de premios, declaradas por la sociedad Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, en el impuesto sobre la renta, por el año gravable 2006. de los actos La parte apelante advirtió que el A quo no se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos demandados. Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado10: “La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en
conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan. Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, reproducido parcialmente en el artículo 42 de la Ley 1437 de 201112, estableció que la Administración, después de haberle otorgado la ‘oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares’. (se subraya) El artículo 59 ejusdem, por su parte, indicó que una vez concluido el periodo probatorio se debe proferir la decisión definitiva, ‘se motivará en 7 Fls. 10 - 11 Cdno Ppal de segunda instancia. 8 Fls. 12 – 14 Cdno Ppal de segunda instancia. 9 Fls. 35 – 38 Cdno Ppal de segunda instancia. 10 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)
Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas
. De las normas señaladas y para efectos del cargo que se decide, la Sala observa que los actos administrativos están condicionados no sólo al adelantamiento de un procedimiento previo, sino a que expresen, al menos de forma sumaria, las razones por las que fueron expedidos, so pena de que, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, para lograr los fines de publicidad indicados y con el propósito de evitar la expedición de decisiones caprichosas de la Administración, la motivación debe concretarse en razones de hecho y de derecho ciertas, adecuadas y congruentes con la decisión que de ésta se deriva”. Se observa que en el presente caso que el Requerimiento Especial 152382009000006 del 30 de abril de 2009, explica de forma precisa las cuentas contables, los valores y los artículos del Estatuto Tributario con fundamento en los que se rechazó el costo de venta por pago de premios de chance. De la misma forma, explicó que procede la imposición de la sanción por corrección de las declaraciones, realizó el cálculo e invocó los artículos 644 del E.T., los demás argumentos también se encuentran debidamente soportados11.
En cuanto a la liquidación oficial demandada, la DIAN explicó de forma específica la aplicación de los artículos 632, 774 y 781 del Estatuto Tributario, la ausencia de la presentación de los comprobantes internos, formularios de pago de premios, para determinar el valor rechazado. Respecto a la sanción por corrección, se hizo referencia al artículo 644 del E. T y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados12. En cuanto a la Resolución 900202 de 28 de diciembre de 2010, reitera con los mismos argumentos lo dicho en los anteriores actos enunciados. Además, los demás cargos tienen el debido soporte normativo y fáctico13. En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados. No prospera el cargo. De la carga de la prueba La demandante alegó que el A quo no se pronunció sobre la alegada improcedencia del traslado de la carga de la prueba al contribuyente, toda vez que la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a 11
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