CE-76001-23-31-000-2011-00774-01(51923)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00774-01(51923)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a las demandantes, derivado de la privación injusta de la libertad de su hijo y sobrino, J.
A. M. E., toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se le investigó. La Sala accederá a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio
de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORALRespecto del cónyuge y familiares de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De las tías del principal afectado [A]dvierte la Sala que, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los perjuicios sufridos por parientes cercanos, en casos de daños de muerte, lesiones sicofísicas de personas o por privación injusta de la libertad, se
presumen, únicamente, respecto del cónyuge y de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, motivo por el cual, como en el proceso no se acreditó dicho perjuicio por parte de las tías del principal afectado (tercer grado de consanguinidad), hay lugar a concluir que dichas demandantes no tienen legitimación en la causa por pasiva en este asunto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON
ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PORTE DE
ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA ABSOLUTORIA
[L]a Sala encuentra probado que en contra del señor J. A. M E. se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, entre el 30 de marzo de 2007 al 24 de agosto de 2009. Se probó igualmente que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, se absolvió de responsabilidad penal al señor J. A. M. E. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, se probó el parentesco entre el principal afectado y la señora V. E. O., quien acudió en calidad de madre de aquel, de lo cual se infiere el daño moral sufrido por ella.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación
automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Probada /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSALES DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditadas
[L]a Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. En términos del artículo 308 de la Ley 906 del 2004 a partir de los elementos materiales probatorios recaudados válidamente en un proceso, el funcionario debe inferir lógicamente la posible comisión del delito por el sindicado, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas suficientes de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad contra el señor J. A. M. E., por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que ambas autoridades jurisdiccionales infringieron sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenaron adicionales para establecer la existencia del delito, ni mucho menos la relación del procesado con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se investigaba. Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que solicitó la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías que la impuso tenían no solo la
facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado. Por las razones expuestas, se desestimarán los recursos de apelación formulados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, entidades que deberán responder por partes iguales por los perjuicios ocasionados a las demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DEL 2004 - ARTÍCULO 308
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00774-01(51923)
Actor: AMPARO AGRIPINA ERAZO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON ANDERSON MERA ERAZO, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “Perjuicios morales: “A la señora VICTORIA ERAZO ORTEGA, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV al pago efectivo de esta condena. “3. Denegar las demás pretensiones de la demanda. “4. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a las demandantes, derivado de la privación injusta de la libertad de su hijo y sobrino, Jhon Anderson Mera Erazo, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se le investigó. La Sala accederá a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal. 1 Folios 311 a 312 del cuaderno Consejo de Estado.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 1 de junio de 20112, las señoras Victoria, Amparo Agripina y María Consuelo Erazo Ortega, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellas irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de su hijo y
sobrino Jhon Anderson Mera Erazo, en un proceso penal adelantado en contra de este. Como indemnización de perjuicios morales, se solicitó el pago de 200 SMLMV a favor de la señora Victoria Erazo Ortega, en su calidad de madre del detenido y 100 SMLMV para cada una de sus tías; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $5’000.000 a favor de la madre del detenido (señora Victoria Erazo Ortega), derivados del pago de honorarios de abogado en el proceso penal y gastos de transporte para atender dicho proceso. Finalmente, por concepto de “perjuicios por alteración a las condiciones de existencia”, se pidió la suma de 100 SMLMV a favor de esa misma demandante4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 30 de marzo de 2007, en momentos en que el señor Jhon Anderson Mera Erazo visitaba a un familiar en una residencia ubicada en el barrio El Paraíso de la ciudad de Cali, se produjo un operativo de la Policía Nacional, en el cual se encontraron 28 gramos de una sustancia ilícita dentro de ese inmueble, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de agosto de 2007, y por solicitud de la Fiscalía de conocimiento, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser posible responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Folio 61 del cuaderno 1.
3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. 4 Folios 61 a 63 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali absolvió al procesado del referido delito y ordenó su libertad inmediata, decisión que no fue apelada por la fiscalía. Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo generó graves perjuicios a las demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.
2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 23 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada, dado que fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional7. 2.1.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de
falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó8. 2.2. Etapa probatoria 5 Folios 64 a 71 del cuaderno 1. 6 Folios 78 a 84 del cuaderno 1. 7 Folios 87 a 92 del cuaderno 1. 8 Folios 98 a 106 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 6 de febrero de 2012, decretó las pruebas solicitadas9. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 17 de mayo de 2013, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 2.3.1. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima11. 2.3.3. La parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que se declaró la inocencia del señor Jhon Anderson Mera Erazo
por el delito que se le imputó, circunstancia que resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad12. 2.3.4. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que se produjo una permanencia excesiva del demandante en el centro de reclusión (38 meses), hecho que configuró un daño antijurídico13.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.
Precisó el tribunal de primera instancia que se acreditó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que la medida de aseguramiento de detención 9 Folio 108 del cuaderno 1. 10 Folio 133 del cuaderno 1. 11 Folios 134 a 141 y 157 a 158 del cuaderno 1. 12 Folios 149 a 154 del cuaderno 1. 13 Folios 155 a 171 del cuaderno 1. preventiva no se ajustó a los parámetros legales, pues, “al momento de imponerle la medida de aseguramiento al señor Jhon Anderson Mera Erazo, no se realizaron las investigaciones pertinentes ni se recaudaron los elementos materiales probatorios necesarios que soportaran la procedencia de la medida de aseguramiento y privación de libertad del acusado, a pesar que desde la audiencia
inicial se contaba con la confesión de la señora Ana Lucía Mera, quien se allanó a los cargos y dijo ser propietaria de la sustancia ilícita encontrada”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal reconoció, únicamente, los perjuicios morales a favor de la madre del directamente afectado Jhon Anderson Mera Erazo, en cuantía de 50 SMLMV, pero los denegó para sus tías, por cuanto no habían acreditado el dolor o sufrimiento moral con ocasión de la detención de su sobrino; asimismo, denegó la indemnización por daño emergente y por “daño a la vida de relación”, al concluir que esos perjuicios, se deben reconocer, exclusivamente, al directo afectado, quien no fue parte en este proceso14.
4. Los recursos de apelación 4.1. La Nación Rama Judicial manifestó que no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable, ni se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del señor Jhon Anderson Mera Erazo, toda vez que, al momento del decreto de la medida de aseguramiento en su contra, existían varios elementos de prueba que permitían inferir su participación en el delito investigado.
Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes15. 4.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jhon Anderson Mera
Erazo estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando fue capturado 14 Folios 168 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 214 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado. en flagrancia y existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión del delito que se le imputó16. 4.3. La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales que les fue negada a las señoras Amparo Agripina y María Consuelo Erazo Ortega, quienes acudieron al proceso como tías del principal afectado. Asimismo, solicitó que se incrementara el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Victoria Erazo Ortega, madre del señor Jhon Anderson Mera Erazo, en la cuantía solicitada en la demanda (100
SMLMV)17.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos fueron concedidos el 5 de agosto de 2014 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 1 de octubre de esa misma anualidad18; a través de providencia del 12 de noviembre siguiente19 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio20.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21. 16 Folios 217 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 258 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 255 y 263 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 265 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 266 del cuaderno Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Anderson Mera Erazo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con sentencia absolutoria proferida el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes formuló recurso de apelación, según consta al final de esa misma providencia23. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 13 de mayo de 2012 para interponer la demanda de reparación directa, y como esta se presentó el 1 de junio de 201124, concluye la Sala que se instauró dentro del término legal. De otra parte, se observa que la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II de Cali el 15 de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 28 de marzo de esa misma anualidad, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para incoar la presente acción25. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de
noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 23 Folio 32 del cuaderno 1. 24 Folio 71 del cuaderno 1. 25 Folio 58 del cuaderno 1.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de las demandantes La presente acción fue formulada por las señoras Victoria, Amparo Agripina y María Consuelo Ortega Erazo, quienes acudieron al proceso en calidad de madre y tías, respectivamente, del detenido Jhon Anderson Mera Erazo y allegaron el
correspondiente registro civil de nacimiento del principal afectado y el de las referidas demandantes, con lo cual se acreditó el referido parentesco entre estas y el principal afectado26; sin embargo, advierte la Sala que, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación27, los perjuicios sufridos por parientes cercanos, en casos de daños de muerte, lesiones sicofísicas de personas o por privación injusta de la libertad, se presumen, únicamente, respecto del cónyuge y de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, motivo por el cual, como en el proceso no se acreditó dicho perjuicio por parte de las tías del principal afectado (tercer grado de consanguinidad), hay lugar a concluir que dichas demandantes no tienen legitimación en la causa por pasiva en este asunto. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial 26 Folios 5 a 8 del cuaderno 1. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. La Sala encuentra acreditado, a través de la providencia expedida el 31 de marzo de 2007 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali28, que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Jhon Anderson Mera Erazo participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al referido juez de control de garantías, y este la
decretó, por considerarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual se impone concluir que las entidades
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