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CE-76001-23-31-000-2011-00796-01(50706)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00796-01(50706)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / LEGÍTIMA DEFENSA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN

EL SERVICIO DE POLICÍA

[C]onsidera la Sala que no está probado que el daño sufrido por la víctima

correspondiera a una reacción legítima de los patrulleros de la Policía Nacional, es decir, la entidad no logró probar que su actuación estuviera justificada por la culpa de la víctima. En ese orden de consideraciones, habiéndose producido el daño por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, con arma de dotación oficialhechos sobre los cuales no hay discusión en el proceso-, el régimen aplicable es el objetivo, por riesgo excepcional, por lo que correspondía a la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad acreditar fehacientemente la culpa de la víctima que alegó, lo cual no ocurrió en el presente caso. (…) Acerca de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. (…) En síntesis, los argumentos sobre los cuales estructuró la

entidad accionada su versión de los hechos no encontraron respaldo en los medios de pruebas obrantes en el proceso, toda vez que no acreditó que la muerte del menor (…) se hubiera producido como consecuencia de una agresión previa o de enfrentamiento armado sostenido con los miembros de la Fuerza Pública, por lo que se confirmará la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, consultar providencias de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14118, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de marzo de 2004, Exp. 14777, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de enero de 2004, Exp. 14222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 22 de abril de 2004, Exp. 14077,

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes, (…) en su

condición de padres de la víctima; y cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de (…), en su condición de hermano de la víctima, montos que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, son el valor a reconocer en caso de muerte de personas, circunstancia que implica que se deje incólume el reconocimiento efectuado en la sentencia de primera primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero MUERTE DE MENOR DE EDAD / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A

FAVOR DE LOS PADRES / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE /

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO

DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]l reconocimiento de una indemnización del lucro cesante cuando se trata de menores de edad está supeditado a que haya prueba de que este iba a percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad y que los iba a destinar a ayudar económicamente a sus padres, de lo contrario, se trata de una situación hipotética y eventual no susceptible de ser indemnizada. (…) [P]ara la fecha en que el menor (…) perdió la vida solo se sabe que “trabajaba con su abuela paterna en una finca, la cual es de propiedad de la abuela”, según lo

manifestado por el padre del occiso en la entrevista que rindió ante los funcionarios del CTI (…), de ahí la imposibilidad de anticipar qué iba a continuar explotando la referida finca o a dedicarse a actividades relacionadas con la agricultura, y adicionalmente que los ingresos que obtuviera los iba a destinar a contribuir con el sostenimiento de sus padres. (…) Por lo antes dicho se revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto condenó a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Aunque de manera expresa en la apelación que presentó la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalno se cuestionó lo relativo a la indemnización de perjuicios, la Sala tiene competencia para examinar, en lo desfavorable, la condena impuesta en primera instancia, porque el recurso versó sobre un aspecto más general: los fundamentos de la declaración de responsabilidad. Por tanto, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a-quo.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento de una indemnización del lucro cesante a favor de los padres, cuando se trata de muerte menores de edad, consultar providencias de 5 de julio de 2012, Exp. 23643, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 2 de diciembre de 2015, Exp. 33594. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el alcance de la apelación consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / CLASES

DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de la suma de dinero solicitada en la demanda por concepto de “daño a la vida de relación”, toda vez que no existía prueba sobre su acreditación. Pues bien, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personasfuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. En el presente asunto advierte la Sala que, si bien los testimonios (…), dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron los familiares de la víctima directa, situación que se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral, no ofrecen mayor información en relación con la vulneración de algún derecho fundamental que se le pudo ocasionar a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor (…) y cómo tal quebrantamiento se reflejó en sus vidas, razón por la que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reparación de los perjuicios provenientes de la vulneración relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00796-01(50706)

Actor: FRANEY STELLA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: FALLA EN EL SERVICIO –Exceso en el uso de la fuerza por parte de la autoridad policiva / PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE - Para que proceda su reconocimiento a favor de los familiares del menor de edad fallecido debe existir certeza sobre la obtención futura de unos ingresos y de que destinaría una proporción para ayudar a sus padres.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de abril de 2009, cuando el menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez se hallaba en compañía de dos amigos, apareció una patrulla motorizada de la Policía Nacional. Al percatarse de la presencia de los uniformados, aquel comenzó a correr hacia las instalaciones del Club Emcali. Los agentes de la Policía Nacional le dispararon y le causaron lesiones en la parte posterior del cráneo, que le produjeron la muerte.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de abril 2011 (fls. 21 a 32 c. 1), los señores Rubiel

Montilla Zúñiga y Franey Estella Rodríguez Fernández1, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhon Edwin Montilla Rodríguez; Anatilde Fernández Botina, Constantino Montilla y Ada Liria Zúñiga Ojeda (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: Rubiel Montilla Zúñiga, Franey Stella Rodríguez Fernández, Jhon Edwin Montilla Rodríguez, Anatilde Fernández Botina, Constantino Montilla y Ada Liria Zúñiga Ojeda, por la muerte de su hijo, hermano y nieto Rubiel Arley Montilla Rodríguez, el día 4 de abril de 2009, como consecuencia directa de las heridas recibidas por arma de fuego cuando se encontraba departiendo con dos amigos en el Club de Emcali, ubicado más abajo del barrio La Fortuna en Terrón Colorado de la ciudad de Cali, lugar de su residencia, momentos en el que dos efectivos de la Policía Nacional de nombres Sigifredo Cano Moreno y Yamid Ruíz Álvarez, decidieron dispararle al occiso y a sus dos amigos.

Segunda: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar a los demandantes, por los siguientes perjuicios.

Morales Para Rubiel Montilla Zúñiga y Franey Stella Rodríguez Fernández, el

equivalente a 1000 s.m.l.m.v, para cada uno. Jhon Edwin Montilla Rodríguez, el equivalente a 800 s.m.l.m.v. Anatilde Fernández Botina, el equivalente a 500 s.m.l.m.v. 1 Franey Estella Rodríguez Fernández, de esta manera aparece su nombre en el registro civil de nacimiento visible a folio 9 c. 1. A pesar de que en el texto del poder que obra a folio 1 c. 1, aparece como Franey Stella Rodríguez, en la nota de presetanción personal, en la cual se exhibe la cédula de ciudadanía, la Notaría Segunda de Cali constató que se trata de Franey Estella Rodríguez Fernández. Constantino Montilla, el equivalente a 500 s.m.l.m.v. Ada Liria Zúñiga de Montilla, el equivalente a 500 s.m.l.m.v. Perjuicios morales causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura y violenta muerte de su hijo, hermano y nieto Rubiel Arley Montilla Rodríguez, a manos de efectivos de la Policía Nacional, estimados en $2.214’500.000, equivalentes a 4300 s.m.l.m.v. Materiales Sufridos por Rubiel Montilla Zúñiga y Franey Stella Rodríguez Fernández, en calidad de padres del menor fallecido. Estos están compuestos por los salarios dejados de percibir por el menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez y su expectativa de vida, así: El menor a la fecha de la muerte tenía 16 años y la expectativa de vida en nuestro país asciende a 75 años, así las cosas, los perjuicios materiales deben

corresponder a 58 años, 6 meses y 21 días multiplicados por el salario mínimo más el 25% de prestaciones sociales, estimados en la suma de $455’775.000. Daño a la vida de relación, alteración en las condiciones de existencia y/o perjuicios al proyecto de vida. Para Rubiel Montilla Zúñiga y Franey Stella Rodríguez Fernández, el equivalente a 800 s.m.l.m.v, para cada uno. Jhon Edwin Montilla Rodríguez, el equivalente a 400 s.m.l.m.v. Anatilde Fernández Botina, el equivalente a 200 s.m.l.m.v. Constantino Montilla, el equivalente a 200 s.m.l.m.v. Ada Liria Zúñiga de Montilla, el equivalente a 200 s.m.l.m.v. Perjuicio este causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su hijo, hermano y nieto, a manos de efectivos de la Policía Nacional cuando accionaron sus armas contra un menor de edad en los alrededores del club EMCALI, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. Estos perjuicios se generaron desde la intempestiva y violenta muerte de Rubiel Arley Montilla Rodríguez y se prolongarán hasta el final de sus días. Estos perjuicios están estimados en 2600 s.m.l.m.v., que equivalen para un total de $1.339’.000.000. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 4 de abril de 2009, el menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez se desplazaba en compañía de dos amigos a su lugar de residencia, ubicada en el barrio Terrón Colorado en la ciudad de Cali, instante en el que apareció una patrulla motorizada de la Policía Nacional. Al ver a los uniformados, el menor Montilla Rodríguez se asustó porque en anteriores oportunidades ya había sido maltratado por miembros de la Policía Nacional, y decidió refugiarse en las instalaciones del Club Emcali. En ese instante, sin que mediara orden de detenerse, los agentes de la Policía Nacional le dispararon y le causaron lesiones en la parte posterior del cráneo, que le produjeron la muerte. Las personas que se encontraban con el occiso fueron detenidas y conducidas a un comando de policía, porque, supuestamente, los patrulleros de la Policía Nacional habían sido alertados por la comunidad sobre la presencia en la zona de una pandilla que estaba cometiendo atracos; sin embargo, unas horas más tarde fueron dejados en libertad, sin haber sido sindicados de ningún delito. Adicionalmente, los uniformados alteraron el lugar de los hechos, porque dejaron un arma de fuego hechiza al lado del occiso, así como la motocicleta en la que se desplazaban, con el propósito de simular que habían sido agredidos por la víctima y que su reacción fue en legítima defensa. Según la demanda, el daño sufrido por los demandantes es imputable al Estado, porque los uniformados no le advirtieron al menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez que se detuviera al momento en que emprendió la huida y, por el contrario, le

dispararon por la espalda con sus armas de dotación oficial. No se demostró la ocurrencia de una agresión por parte del menor Montilla Rodríguez o de alguno de sus acompañantes en contra de los patrulleros de la Policía Nacional, así como tampoco que portaran armas de fuego y menos que hubieran cometido previamente una acción delictiva. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 8 de junio de 2011, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 39 a 40 c. 1). La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones: (i) “Inexistencia de falla del servicio -ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, porque si bien se demostró la muerte del menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez, lo cierto es que ese hecho no se produjo por causa atribuible a la Policía Nacional, sino por el riesgo creado por la propia víctima. (ii) “Hecho exclusivo de la víctima”, por cuanto el menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez de manera inexplicable huyó del lugar al que acudieron los patrulleros de la Policía Nacional a atender un requerimiento de la ciudadanía. (iii) “Ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad demandada”, en el sentido de que no se aportó al expediente una prueba concreta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos (fls. 54 a 58 c. 1).

El 5 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 23 de enero de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 60 a 61; 101 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora señaló que no se demostró la ocurrencia de una agresión por parte del menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez o de alguno de sus acompañantes en contra de los uniformados de la Policía Nacional, así como tampoco que portaran armas de fuego y menos que hubieran ejecutado una acción delictiva, con lo cual quedaba desvirtuada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad demandada. Argumentó que los uniformados no le advirtieron a la persona que emprendió la huida que se detuviera y, por el contrario, le dispararon por la espalda con sus armas de dotación oficial (fls. 129 a 134 c. 1). Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que el material probatorio demostraba que la muerte del menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez se debió a un hecho provocado por él mismo, pues se encontraba en compañía de otras dos personas cometiendo un hurto, para lo cual amenazaron a sus víctimas con armas de fabricación artesanal, lo cual quedó probado con el informe de los hechos elaborado por la Fiscalía, el acta de levantamiento del cadáver practicada por el Instituto de Medicina Legal y los libros de guarda y población de la institución

policial. Añadió que, al verse sorprendido, el menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez disparó en contra de los uniformados, quienes reaccionaron en defensa de su vida y en procura de impedir la comisión de un delito y que, contrario a lo expuesto en la demanda, quien alteró la escena de los hechos fue el padre del occiso (fls. 102 a 115 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 139 c. 1)

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de Rubiel Arley Montilla Rodríguez en hechos ocurridos el 4 de abril de 2009.

Segundo: Condenáse a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para Rubiel Montilla Zúñiga y Franey Stella Rodríguez Fernández, en calidad de padres del joven fallecido, la suma de cien (100) smlmv, para cada uno de ellos.

Para Jhon Edwin Montilla Rodríguez, en calidad de hermano de la víctima, la suma de cincuenta (50) smlmv. Para Constantino Montilla, Ada Liria Zúñiga Ojeda y Anatilde Fernández Botina, en calidad de abuelos de la víctima, la suma de veinte (20) smlmv.

Tercero: Condenáse a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los padres de la víctima señores Rubiel Montilla y Franey Stella Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11’455.145.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que en el presente caso se encontraba acreditado que la muerte del menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez ocurrió el 4 de abril de 2009, como consecuencia de las lesiones causadas por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, disparado por un agente la Policía Nacional, quien se encontraba en servicio activo. Sostuvo que al existir una presunción de falla del servicio, le correspondía a la entidad demandada demostrar el actuar determinante y exclusivo de la víctima en la producción del daño, lo cual no aconteció en el presente caso, pues no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. La Policía Nacional no logró demostrar que el menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez se encontrara delinquiendo cuando los policiales arribaron al lugar; que si bien se probó que el occiso tenía residuos de pólvora en sus manos, el arma no fue encontrada en la escena de los hechos. Estimó que las versiones de los patrulleros no eran coincidentes respecto del momento en que el hoy occiso los atacó y, por el contrario, los acompañantes del menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez negaron que alguno de ellos portara armas de fuego el día de los hechos.

Argumentó que, en caso de aceptarse la versión oficial, se configuraría un exceso en el uso de las armas, comoquiera que los patrulleros no fueron sorprendidos sino que arribaron al lugar de los hechos para atender la supuesta comisión de un ilícito, por lo que debieron, previamente, darle señales de alto y, posteriormente, tratar por otros medios de detenerlo, y no dispararle con el propósito de causarle la muerte (fls. 140 a 161 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la entidad demandada expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que los uniformados se desplazaron a verificar una información relacionada con la comisión de un delito de hurto, momento en el que una de las personas que se encontraba en el sitio, al notar su presencia, emprendió la huida, y les disparó con un arma de fuego de fabricación artesanal, por lo que debieron responder a la injusta agresión de la que fueron víctimas, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que de todas maneras debía analizarse si el daño por el cual se demandó fue causado por un hecho personal del agente estatal, y no consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones o en la prestación de un servicio público a su cargo (fls. 162 a 171 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo el 5 de marzo de 2014 y admitido en esta Corporación el 16 de mayo siguiente. Posteriormente, el 20 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público

para que rindiera su concepto (fls. 190; 204; 208 c. ppal). La entidad demandada argumentó que los agentes de la Policía Nacional actuaron en procura de proteger un derecho propio frente a una agresión actual e inminente generada por el menor Rubiel Arley Mantilla Rodríguez, de conformidad con el informe de la inspección técnica del cadáver efectuada por el Grupo de Criminalística del CTI, en el que el análisis de residuos de disparo en la mano del occiso arrojó como resultado “compatible dorso izquierdo”, lo que significaba que sí utilizó un arma de fuego en contra de los uniformados. Reiteró que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, debido a su efectiva contribución en el resultado dañoso, puesto que la posesión del arma de fuego y su posterior uso en contra de los agentes de la Policía Nacional constituyeron una amenaza grave e inminente contra la vida de los uniformados, quienes actuaron en legítima defensa y no de forma desproporcionada, abusiva ni mucho menos innecesaria (fls. 209 a 213 c. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 220 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $4.009’275.000, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda

-26 de abril 2011-, esto es, $278’800.0002, establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que en un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación3. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2011 era de $535.600. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, dado que la sumatoria de las pretensiones -$4.009’275.00excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez, en hechos ocurridos el 4 de abril de 2009, en la ciudad de Cali.

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 5 de abril de 2011; sin embargo, el 16 de septiembre de 2010, faltando 6 meses y 19 días para que feneciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 26 de octubre de 2010 (fl. 16 c. 1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 27 de octubre de 2010 y vencía el 16 de mayo de 2011 y, que la demanda se presentó el 26 de abril 2011 (fl. 32 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno.

3. La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez, concurrieron al proceso en calidad de padres, hermano y abuelos de la víctima, los señores Rubiel Montilla Zúñiga y Franey

Stella Rodríguez Fernández, Jhon Edwin Mantilla Rodríguez, Anatilde Fernández Botina, Constantino Montilla y Ada Liria Zúñiga Ojeda. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de la víctima directa, en el que figuran como padres los señores Rubiel Montilla Zúñiga y Franey Stella Rodríguez Fernández (fl. 7 c. 1). Asimismo, obra el registro civil de nacimiento del señor Jhon Edwin Montilla Rodríguez (fl. 7 c. 1), en que consta que sus padres son los señores Rubiel

Montilla Zúñiga y Franey Stella Rodríguez Fernández; por tanto, se trata del hermano de la víctima directa, el menor Rubiel Arley Montilla Rodríguez. También obra el registro civil de nacimiento del señor Rubiel Montilla Zúñi

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