🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2011-00834-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-00834-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó en término razonable, de acuerdo a las fechas de inscripción a los cursos de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba La Sala advierte que en el sub examine está demostrado que el plazo de inscripciones para los cursos que se van a impartir en el segundo semestre del presente año en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba tuvo lugar entre el 1º de febrero y el 13 de mayo de 2011. (…) Que, asimismo, la presente solicitud de tutela fue radicada el 10 de junio de 2011, es decir, un mes después de que el referido término había vencido. (…) Aunado a lo anterior, está probado que ya fue publicada la lista de admitidos y que, de acuerdo con el cronograma que obra a folio 37 del expediente, en el mes de mayo tuvieron lugar, entre otras, las pruebas psicométricas, los estudios de seguridad, las respectivas visitas domiciliarias y la prueba nacional de conocimientos. Que, además, a finales del mes de junio se adelantó el trámite de las matrículas y que en la primera semana del mes de julio estaba programada la ceremonia de incorporación. (…) Por esas razones, es claro que la presente tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable que permitiera conjurar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor. (…) Si el accionante desde que fueron abiertas las inscripciones e intentó inscribirse a la convocatoria, supo que el sistema lo

rechazaba, debió acudir de inmediato a la acción de tutela a efectos de que, si se comprobaba la supuesta vulneración de sus derechos, se ordenara la correspondiente inscripción. Sin embargo, sin explicación alguna, sólo hasta un mes después de que dicho plazo de inscripciones feneciera procedió a radicar la presente solicitud. (…) Así y de acuerdo con lo expuesto, devendría inocua cualquier orden de inscripción, que es lo que pretende el accionante, más aun si se tiene en cuenta que una orden en ese sentido implicaría desconocer la posibilidad que tienen de ser admitidos al curso, los alumnos que sí cumplieron con los respectivos requisitos y etapas previstas para el ingreso a la Escuela de Cadetes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00834-01(AC)

Actor: ALEJANDRO OSPINA MAJÍN Demandado: ESCUELA DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOBA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la presente solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Alejando Ospina Majín, en nombre propio, presentó demanda de tutela en

contra de la Escuela de Cadetes General José María Córdoba para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “…se ordene al Comandante de la Escuela Militar de cadetes José María Córdoba, con sede en Bogotá que a través del conducto de la oficina de incorporaciones se me haga entrega de los formularios de preinscripción, los recibos de pago y la carpeta de inscripción y exámenes físicos, psicológicos y médicos para adelantar la carrera militar del Ejército”.

2. De los hechos El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1. Que una vez cumplió los 18 años de edad pudo prestar el servicio militar como soldado regular durante el término de dos años.

2. Que, posteriormente, decidió preinscribirse en la Escuela de Cadetes

General José María Córdoba con el propósito de adelantar la carrera militar.

3. Sin embargo, dentro de los requisitos para efectuar dicha preinscripción se encuentra que el aspirante debe ser menor de 21 años, pues, de lo contrario, será rechazado.

4. Que, a su juicio, existe una incongruencia entre lo que prevén los requisitos y lo expuesto en la página web habilitada para realizar la inscripción, pues el sistema rechaza cualquier persona mayor de 21 años de edad e incluso aquellas que a la fecha de inscripción no tienen dicha edad, pero que si la tendrán cuando inicie el respectivo curso.

5. Que cumple con el requisito de ser menor de 21 años de edad y que, por tal razón, el rechazo del sistema atenta contra sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y a la libertad en la escogencia de profesión u oficio. 3 . Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por auto del 13 de junio de 2011, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso.

Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, esa Corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Alejandro Ospina Majín.

4. Argumentos de defensa en primera instancia 4.1 Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” El Director de esta institución, mediante escrito del 21 de junio de 2011, contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - Que en su calidad de ente Universitario y de acuerdo con el principio de autonomía que se predica de las instituciones educativas, tiene debidamente reglamentados los diferentes procesos de “incorporación, académico y disciplinario de sus alumnos”. - Que el proceso de inscripción, selección, admisión y matrícula de quien aspira a incorporarse como estudiante, está regulado en los artículos 19 y siguientes del Reglamento Estudiantil y en la Directiva de Incorporación. - Que para adelantar la etapa de preinscripción se ha diseñado una plataforma virtual en la que no existe ningún tipo de factor de rechazo. - Si bien dentro de los requisitos se tiene establecido un límite de edad para

el ingreso, ese no es factor para que el sistema rechace la inscripción en el evento de que el aspirante lo supere. - Que, de acuerdo con el oficio No. 027201 MD-CE-JEDOC-ESMIC-B6-53.3 expedido por la Oficina de Incorporación de la Escuela Militar, el accionante no aparece registrado como inscrito o preinscrito en la base de datos, lo que pone de presente que no adelantó el proceso de preinscripción. - Que, por tal razón, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 5 . Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como se dijo, rechazó por improcedente la presente solicitud de tutela. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes:  Que en el presente caso se está en presencia de un daño consumado, pues en el Instructivo General de la Escuela de Cadetes se estableció como término de inscripciones el 1 de febrero de 2011 hasta el 13 de mayo del presente año y la solicitud de tutela fue interpuesta el 10 de junio de 2011, esto es, cuando el plazo para realizar las inscripciones para el segundo semestre del 2011 había fenecido. Más aun si se tiene en cuenta que ya está publicada la lista de aspirantes admitidos y que desde el pasado 16 de junio se inició la etapa de matrículas.  Que, además, ordenar la inscripción extraordinaria del accionante conllevaría tanto la vulneración del derecho a la igualdad de los admitidos como de aquellos que por diversas circunstancias no lograron inscribirse a tiempo.  Que, además, es claro que el actor está próximo a cumplir 21 años y, por

tanto, resultaría inocuo ordenar la inscripción, toda vez que no cumpliría con el requisito de la edad exigido para ingresar a la Escuela Militar. 6 . La impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no sustentó dicho recurso.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

2. Del caso concreto La Sala entiende que el accionante deriva la violación de sus derechos

fundamentales de la imposibilidad para inscribirse a la carrera militar en la Escuela de Cadetes General José María Córdoba. El a quo argumentó que en el presente caso se encontraba configurado un daño consumado y que, por tal razón, debía rechazarse la solicitud por improcedente. La Sala advierte que en el sub examine está demostrado que el plazo de

inscripciones para los cursos que se van a impartir en el segundo semestre del presente año en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba tuvo lugar entre el 1º de febrero y el 13 de mayo de 2011. Que, asimismo, la presente solicitud de tutela fue radicada el 10 de junio de 2011, es decir, un mes después de que el referido término había vencido. Aunado a lo anterior, está probado que ya fue publicada la lista de admitidos y que, de acuerdo con el cronograma que obra a folio 37 del expediente, en el mes de mayo tuvieron lugar, entre otras, las pruebas psicométricas, los estudios de seguridad, las respectivas visitas domiciliarias y la prueba nacional de conocimientos. Que, además, a finales del mes de junio se adelantó el trámite de las matrículas y que en la primera semana del mes de julio estaba programada la ceremonia de incorporación. Por esas razones, es claro que la presente tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable que permitiera conjurar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor. Si el accionante desde que fueron abiertas las inscripciones e intentó inscribirse a la convocatoria, supo que el sistema lo rechazaba, debió acudir de inmediato a la acción de tutela a efectos de que, si se comprobaba la supuesta vulneración de sus derechos, se ordenara la correspondiente inscripción. Sin embargo, sin explicación alguna, sólo hasta un mes después de que dicho plazo de inscripciones feneciera procedió a radicar la presente solicitud. Así y de acuerdo con lo expuesto, devendría inocua cualquier orden de

inscripción, que es lo que pretende el accionante, mas aun si se tiene en cuenta que una orden en ese sentido implicaría desconocer la posibilidad que tienen de ser admitidos al curso, los alumnosque sí cumplieron con los respectivos requisitos y etapas previstas para el ingreso a la Escuela de Cadetes. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el accionante cumplió 21 de años de edad el pasado primero de agosto de 2011 (F. 5), lo cual lo imposibilitaba para inscribirse al curso del segundo semestre del presente año, pues dentro de los requisitos de acceso se prevé que el estudiante debe ser menor de 21 años. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...