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CE-76001-23-31-000-2011-00847-01(AC)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00847-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EMPLEOS– Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Mediante el ejercicio de la presente acción la señora L. A. V. S. pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar, en lo pertinente, la Resolución No. 1247 del 7 de abril de 2011 “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria para la convocatoria a concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 para algunos empleos pertenecientes al Municipio de Palmira y se excluyen de la Resolución 2632 de 2010, 87 empleos de esta entidad” y, en consecuencia, se le permita seguir aspirando a los empleos en el Municipio de Palmira. Observa la Sala que la Resolución No. 01247 de 2011, es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A , lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) Comoquiera, entonces, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De igual forma, se advierte que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se observa que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la peticionaria pudiera ejercer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00847-01(AC)

Actor: LUZ ADRIANA VÉLEZ SANDOVAL

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora LUZ ADRIANA VÉLEZ SANDOVAL instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCen cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos

empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial. La señora LUZ ADRIANA VÉLEZ SANDOVAL se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 en la Alcaldía de Palmira (Valle). Dentro del proceso de selección presentó la prueba de análisis de antecedentes y prueba físico-atlética obteniendo en cada una puntajes superiores a los requeridos. El 7 de abril de 2011, se expidió la Resolución No. 1247 “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria para la convocatoria a concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 para algunos empleos pertenecientes al Municipio de Palmira y se excluyen de la Resolución 2632 de 2010, 87 empleos de esta entidad”. La accionante predica que “la CNSC, está violentando los derechos fundamentales de quienes participamos y queremos seguir participando en la selección de listas de elegibles para el Municipio de Palmira dentro del marco de la Convocatoria 001 de 2005, cuando irregularmente y ya fuera de toda oportunidad en su artículo quinto de la Resolución No. 1247 “decide habilitar por

única vez, los pines de los concursantes que se encuentren interesados en el proceso de selección Convocatoria 001 de 2005, para que realicen la escogencia de empleo específico de la oferta publicada para el grupo II”, pretendiendo que busquemos una “oportunidad para seguir participando” en otros cargos en otros municipios de Colombia, a estas alturas donde ya casi la totalidad de estos cargos fueron ya provistos, desconociendo así, de igual manera, las expectativas de quienes optamos por concursar en unos cargos que elegimos con antelación y con base en la oferta publicada en sus inicios por la CNSC para acceder a empleos ofertados en el Municipio de Palmira”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se conmine a la CNSC para que proceda a ubicarme en una lista de elegibles para los empleos elevados a concurso para acceder a un cargo en la Alcaldía de Palmira. ….reconsiderar lo dispuesto en la Resolución 1247 del 7 de abril de 2011 y determine incluirme nuevamente en la Convocatoria 001 de

2005 para los cargos de carrera en el Municipio de Palmira”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de junio de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 68).

C. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se denegara por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto en desarrollo de la convocatoria 001 de 2005 se han respetado estrictamente los principios que la rigen, tales como el mérito, la igualdad, la publicidad, la objetividad, y la

transparencia. Informó que por medio del Decreto No. 1087 de 2008, se realizaron cambios en la Planta de Personal del Municipio de Palmira, sin que dicha novedad fuera reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de actualizar la Oferta Pública de Empleos. Frente a lo anterior la CNSC, de conformidad con el artículo 31 de la ley 909 de 2004, continuó con el proceso de selección para proveer vacantes en el Municipio de Palmira, y el 7 de abril de 2011, al conocer de la supresión de los empleos, por medio de la Resolución No. 1247 declaró la pérdida de ejecutoria del concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria 001 de 2005, para algunos de los empleos ofertados en el mencionado ente territorial. Señaló que el artículo 5 de la Resolución No. 1247 de 2011, habilitó los pines de los concursantes presuntamente afectados por la supresión de empleos de la OPEC, con el fin de que escogieran un nuevo empleo específico del grupo II y de esta forma continuar en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de junio de 2011 negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos invocados por la actora. Argumentó que “quien cambió las condiciones preestablecidas en el concurso no fue la CNSC, pues se estima que ha garantizado los derechos de la actora y demás participantes cuyos empleos a los que aspiraban perdieron la fuerza

ejecutoria, esto, cuando habilita los pines de los aspirantes para continuar en el proceso de selección dentro de la convocatoria, con las normas aplicables a la misma en respeto del debido proceso, pues no podría exigirse comportamiento diferente ante la situación presentada con la supresión presentada de cargos que se encontraban en la OPEC por parte del Municipio de Palmira; por lo que pudo la actora aspirar a empleos existentes, siempre que fueran afines con las pruebas presentadas”.

E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ

SANDOVAL pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar, en lo pertinente, la Resolución No. 1247 del 7 de abril de 2011 “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria para la convocatoria a concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 para algunos empleos pertenecientes al Municipio de Palmira y se excluyen de la Resolución 2632 de 2010, 87 empleos de esta entidad” y, en consecuencia, se le permita seguir aspirando a los empleos en el Municipio de Palmira. Observa la Sala que la Resolución No. 01247 de 2011, es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A , lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El acto que controvierte la accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluido del universo jurídico o modificarlo la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Comoquiera, entonces, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio

de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De igual forma, se advierte que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se observa que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la peticionaria pudiera ejercer. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, puntualizando que esta Sala considera que se debe negar por improcedente la tutela interpuesta por existir otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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