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CE-76001-23-31-000-2011-00891-01(ACU)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-00891-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo / ACCION DE CUMPLIMIENTORenuencia como requisito de procedibilidad de la acción Con fundamento en lo expuesto, como la accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad atinente a haber demostrado que la autoridad demandada incurrió en renuencia, debido a que jamás presentó escrito con tal objetivo, se impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar rechazar la demanda de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia, Consejo de Estado, Auto del 17 de marzo de

2011. Exp. 2011-0019. M.P. Susana Buitrago Valencia y providencia del 21 de noviembre de 2002, Exp. ACU-1614.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU)

Demandante: CONSTANZA ELENA GOMEZ JARAMILLO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de julio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó al Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010,

en el sentido de aceptar la condición especial de pago por la sanción impuesta a la contribuyente en el pliego de cargos.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda La señora Constanza Elena Gómez Jaramillo presentó escrito el 25 de mayo de 2011 (Fls. 1-2), el cual le correspondió al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Cartago, con el que demandó en Acción de Cumplimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, para que cumpla el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.

Señaló la actora que fue requerida por la DIAN por incurrir en un olvido en el pago de obligaciones. Que una vez subsanado ese requerimiento, y de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, canceló a esa entidad la suma de $14.137.000. Indicó que una vez pagada esa cantidad, solicitó a la entidad accionada acogerse a lo consignado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2011, en lo referente a la reducción de la sanción al 50 por ciento. Como respuesta por parte de la DIAN, se le informó la imposibilidad de dar aplicación a su petición. 2.- Trámite de primera instancia Por auto interlocutorio de 27 de mayo de 2011 (Fls. 19-20), dictado por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Cartago, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser el competente. Admitida la demanda por auto de 21 de junio de 2011 (Fls. 26-27), mediante auto

proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y realizadas las respectivas notificaciones, la entidad accionada la contestó oportunamente el día 13 de julio de 2011 (Fls. 35-41). 2.2 La contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, mediante apoderada, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no acceder a las súplicas de la demanda, y confirmar la actuación de la Administración Tributaria. 3.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de julio de 2011 (Fls. 43-52), ordenó al Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en el sentido de aceptar la condición especial de pago por la sanción impuesta a la señora Constanza Elena Gómez Jaramillo por medio del pliego de cargos No. 212382011000029 de 11 de febrero de 2011. En la providencia el Tribunal analizó las generalidades de la acción de cumplimiento. Precisó el alcance del artículo citado y resaltó que la accionante se encuentra facultada para acceder al beneficio establecido en dicho artículo. Finalmente señaló que es deber de la DIAN dar cumplimiento al artículo en mención, con lo cual se estableció la prodecidibilidad de esa acción, razón por la que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.- La impugnación La parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante apoderada impugnó la sentencia de 22

de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó revocarla, con los siguientes argumentos: Manifestó que en el caso concreto no se dan los presupuestos exigidos para obtener el beneficio que plasma el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, pues la accionante sostuvo que está pagando la totalidad de la facilidad de pago que había suscrito en razón al pliego de cargos en su contra, lo que implica la aceptación de los términos del acto administrativo y la extinción de la obligación. Argumentó que la entidad que representa se ha pronunciado respecto a al tema objeto de discusión, aduciendo que la mora del deudor no encuadra en la figura de la reducción de la sanción, pues para acceder a ese beneficio se debe dar cumplimiento a determinados requisitos establecidos en la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 3.° de la Ley 393 de 1997, el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el actor contra la sentencia de 8 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo del

Atlántico.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellas disposiciones consagradas en leyes o en actos administrativos, a efectos

de que un juez le ordene a la autoridad que se demuestre que es renuente a cumplir el mandato a su cargo que la correspondiente norma prescribe. Pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas, también es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga la tutela de derechos fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se acusa como incumplida, ni tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que su exigibilidad a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución sea imperativo e inobjetable y que haya sido constituida en renuencia frente a ese deber y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se expone en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable, que

exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: (i) la reclamación del cumplimiento y (ii) la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual

versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos1. En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia. 5.- El caso concreto En el presente caso, la actora alega que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no le permitió acogerse al beneficio establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que se dirige a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, y que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores. 1 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724,

MP.: Darío Quiñones Pinilla.

Para adoptar la decisión que corresponde, es preciso señalar que sobre el requisito de renuencia el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. De conformidad con esta norma, se impone al peticionario informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituirla en renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues en caso de que no se haga en tal

sentido el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos. Así lo ha comprendido la jurisprudencia de esta Corporación2 al reiterar que la renuencia consiste en “[…] la rebeldía al cumplimiento de su deber, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días”. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 En este orden de ideas, es evidente que en el caso sub examine no se cumplió con dicho requisito de procedibilidad, frente al cual la Ley 393 de 1997 no permite la opción de corrección de la solicitud, toda vez que, de forma enfática, el inciso primero del artículo 12 ídem prevé que: “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” (Negrita fuera de texto) La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del 2 Auto del 17 de marzo de 2011. Exp. 2011-0019. M.P. Susana Buitrado Valencia. 3 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de noviembre de 2002, Exp. ACU-1614.

requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se acreditó. El escrito por medio del cual la actora pretende acreditar el requisito de procedibilidad tuvo por objeto informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la cancelación total de su facilidad de pago, y manifestarle que se acoge a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 (Fl. 11). En efecto, éste se elevó en las actuaciones administrativas relacionadas con la cancelación de la Resolución Sanción No. 212412011000023 de 29 de marzo de 2011 en contra de la actora pero en ningún caso, se reitera, con el objeto de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento consagrado en la Ley 393 de 1997. Con fundamento en lo expuesto, como la accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad atinente a haber demostrado que la autoridad demandada incurrió en renuencia, debido a que jamás presentó escrito con tal objetivo, se impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar rechazar la demanda de cumplimiento interpuesta por la señora Constanza Elena Gómez Jaramillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar RECHAZAR la

demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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