🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2011-00900-01(2789-15)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-00900-01(2789-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN

AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Pago a partir del retiro efectivo del servicio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Liquidación La demandante no es beneficiaria de la norma en comento, [Decreto 1835 de 1994, artículo 7] comoquiera que para el 4 de agosto de 1994 no había cumplido 35 años edad, pues tenía 32, y tampoco había completado 10 años de servicio, dado que solamente demostró 8 años, 11 meses y 14 días. (…). En esas condiciones, el reconocimiento pensional de la actora debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 922 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Conclusión: El régimen pensional aplicable a la actora es el previsto por Decreto 1835 de 1994, comoquiera que se encuentra dentro del supuesto del régimen de transición señalado por el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. (…). La demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, aplicable a los radioperadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el cual, ella adquirió el estatus pensional el 5 de

marzo de 2007, no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio y su liquidación debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (art. 21) y el monto (art. 34).

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00900-01(2789-15)

Actor: BEATRIZ CRUZ DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión jubilación régimen especial de los radioperadores y técnicos de radio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE. 008 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La señora Beatriz Cruz Díaz, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP1. Pretensiones2

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 19740 del 20 de octubre de 2010, por medio de la cual el gerente de Cajanal en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez. - Resolución PAP 047337 del 7 de abril de 2011, por la cual el mismo funcionario confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de

reposición formulado contra el anterior.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer y pagar una pensión especial de vejez en favor de la demandante, liquidada con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como: asignación 1 Creada por la Ley 1151 del 24 de julio de 2007 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 2 Ff. 30 y 31 C. ppal. básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, festivos, horas extra, primas de navidad, vacaciones, productividad, bono extraordinario y cualquier otro que demuestre haber recibido como contraprestación de la relación laboral, en cuantía no inferior a $3.230.902.50, efectiva a partir del 28 de febrero de 2009 o del día siguiente del retiro definitivo, con los reajustes que ordene la Ley 100 de

1993.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Beatriz Cruz Díaz nació el 5 de marzo de 1962 y prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, como técnico aeronáutico, desde el 20 de agosto de 1985, por un lapso superior a 20 años. El último lugar donde prestó sus servicios fue en el Grupo de

AIS/COM del Aeropuerto de Cali.

2. La demandante le solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución PAP 19740 del 20 de octubre de 2010, en la cual la entidad le negó la prestación, por considerar que ella no cumplía con los requisitos para estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debía demostrar las exigencias previstas por el artículo 33 ejusdem. Contra este acto la interesada interpuso recurso de reposición.

3. Por Resolución PAP 047337 del 7 de abril de 2011, la entidad confirmó la decisión al resolver el recurso formulado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 20, 60 y 250 de la Constitución Política; 100 del Código Civil; 50 de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 20 de la Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; 10 de la Ley 33 de 1985; Decreto 1825 de 1994; Decreto 2090 de 2003 y 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con vulneración de normas superiores que debían ser atendidas para el reconocimiento de su derecho pensional. Sobre 3 Ff. 31 y 32 C. ppal. el punto, explicó que el régimen que debe aplicársele en esta materia es el

contenido en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, radioperadores y trabajadores de las comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y complementadas por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. De misma forma, expuso que Cajanal hizo una interpretación incorrecta de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejó de lado lo previsto por los artículos 2 y 7 del Decreto 1835 de 1994 que describen como actividades de alto riesgo las que desarrollan los controladores de tránsito aéreo y los radioperadores, quienes gozan de un régimen de transición en los siguientes términos: «[…] El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de

este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. […]» De acuerdo con lo anterior, la demandante interpretó que son beneficiarios del régimen de transición: - los radioperadores que al 31 de diciembre de 1994 se encontraran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico - los funcionarios que ejercieran dicha actividad que tuviesen 35 años, si son mujeres, y 40, si son hombres - quienes hubieran prestado sus servicios en esta actividad especial por 10 años Adicionalmente, expuso que el Decreto 2090 de 2003, que modificó las condiciones para las actividades de alto riesgo, en el artículo 6 previó un régimen de transición para quienes para la fecha de su entrada en vigencia, hubieran cotizado por lo menos 500 semanas de servicio especial, quienes podrían acceder a la pensión en las mismas condiciones señaladas por normas anteriores, una vez cumplidas las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. De acuerdo con todo lo anterior, aseguró que por el hecho de haber estado vinculada en la planta de personal de la Aeronáutica Civil para el 31 de diciembre de 1993, además de cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a que la demandada le conceda la pensión especial al cumplir 20 años de servicios, liquidada en el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio. En sustento de su exposición citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación contestó5 la demanda

para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, propuso las excepciones que denominó así: - Cobro de lo no debido: sobre el punto señaló que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión6. - Prescripción: indicó que al tenor de lo ordenado por el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las mesadas pensionales prescriben en un término de 3 años. - Violación al principio de legalidad: sostuvo que en la expedición de los actos administrativos demandados se ajustó a la legalidad. - Excepción subsidiaria de buena fe: manifestó que si no prospera la anterior pretensión, debe tenerse en cuenta que la falta de reconocimiento es de buena fe y por lo tanto «el monto de lo ya descontado no sería reembolsable y un fallo favorable al acto sólo operaría hacia futuro. En el peor de los casos no habría lugar a intereses ni indexación». - la innominada: pidió que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se advierta. Como razones en las que sustentó su defensa, expresó que la demandante no se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para su entrada en vigencia tenía 32 años de edad y 8 de servicios. Sin embargo, más adelante, expuso que «[…] el accionante esta(sic) incurso en la figura jurídica denominada régimen de transición; ante lo cual se le debe respetar la norma especial anterior con la cual era susceptible de ser pensionado(sic)», de ahí que le son aplicables los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 2241-2007. De la Subsección A, sentencias del 3 de marzo de 2011, radicado: 1439 de 2008 y del 21 de septiembre de 2000, radicado: 470 de 1999. 5 Ff. 172 a 177 C. ppal. estos folios corresponden a los enumerados antes del folio 187 que se interrumpe para seguir con el folio 153. 6 Así lo indicó Cajanal en su escrito, pese a que la pretensión de la demanda esté referida al reconocimiento de la pensión de jubilación y no a su reliquidación. 1967, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1372 de 1966 y el Decreto 1237 de 1946, las cuales trascribió in extenso, para luego señalar «De acuerdo con la normatividad anterior, se prueba que para ser beneficiario de este régimen especial se requiere haber laborado en los cargos taxativamente señalados en ella y el actor(sic) se desempeñó como Técnico Aeronáutico por lo tanto no puede ser beneficiaria(sic) de la misma». Finalmente, argumentó que como la señora Beatriz Cruz Díaz no es beneficiaria del régimen especial que reclama ni del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con las exigencias previstas para el régimen general, las cuales no acreditó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandada7. Reiteró que la señora Beatriz Cruz Díaz no está cobijada por el

régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y agregó que ello es presupuesto para la aplicación del Decreto 2090 de 2003, artículo 6, puesto que dicha norma en el parágrafo dispone: «PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.». Así las cosas, en su criterio la pensión de la demandante debe concederse una vez demuestre que cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Parte demandante8. El apoderado de la actora insistió en que ella es beneficiaria del régimen especial contenido en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, radioperadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, por encontrarse en el régimen de transición adoptado en los artículos 7 del Decreto 1835 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003, en consideración a que está demostrado que ella se desempeñó como técnico aeronáutico. El ministerio público no intervino en esta oportunidad procesal, tal y como se verifica en el informe secretarial que reposa en el folio 190 del expediente. SENTENCIA APELADA 7 Ff. 156 a 158 C. ppal. Esta numeración es posterior a la del folio 187 que pasa al 153 y de ahí

continúa la numeración del expediente. 8 Ff. 162 a 170 C. ppal. Esta numeración es posterior a la del folio 187 que pasa al 153 y de ahí continúa la numeración del expediente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 21 de octubre de 20149 denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el razonamiento que a continuación se resume: El a quo indicó que los servidores públicos de la Aeronáutica Civil del sector técnico, entre otros, que para la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es, el 4 de agosto de 1994, que tuvieran 35 o más años si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, podían pensionarse en las condiciones definidas por el régimen anterior, es decir, con 20 años de servicio, sin importar la edad. Así las cosas, una vez examinó las pruebas allegadas, concluyó que si bien la señora Beatriz Cruz Díaz desempeñaba el cargo de técnico aeronáutico, lo cierto es, que para el 4 de agosto de 1994, ella no tenía 35 años de edad ni 10 de servicio, situación que implica que no es beneficiaria del régimen de transición que le permitía acceder a la pensión de acuerdo a las normas anteriores al Decreto 1835 de 1994. Además, sostuvo que tampoco cumple con las condiciones de la transición señalada por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que está sometida a sus requisitos, entre ellos está el de tener 55 años de edad, los cuales no cumplía para ese

momento. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló10 para insistir en que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, pues en su sentir, debe reconocérsele la pensión de jubilación especial en las condiciones previstas por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, pues, a pesar de no haber cumplido 55 años de edad, tiene 1480 semanas cotizadas, lo cual le permite disminuir un año por cada 60 semanas hasta llegar a los 50 años, según lo regula la norma en mención. En cuanto a la aplicación del régimen especial, refutó el que tuviera que haber cumplido 40 años de edad o 10 de servicio, para ser beneficiaria de lo que prescribe el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, pues con el solo hecho de demostrar las 500 semanas de cotización anteriores al Decreto 2090 de 2003 y que para el 31 de diciembre de 1993 estaba vinculada en la planta de personal y desarrollaba la actividad de alto riesgo, podría ser beneficiaria del derecho a la pensión en los términos de la Ley 7 de 1961 y del Decreto 1372 de 1966, esto es, 20 años de servicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Ff. 213 a 225 C. ppal. 10 Ff. 252 a 255 C. ppal.

El apoderado de la demandante11 reiteró que la sentencia de primera instancia hizo una interpretación errónea de la normativa que rige las pensiones especiales para el personal técnico que desarrolla actividades de alto riesgo en la

Aeronáutica Civil, conforme a las cuales tiene derecho a la prestación a los 50 años de edad, en los términos del artículo 4 del Decreto 2090 de 1993. La parte demandada se abstuvo de intervenir en esta oportunidad, según se verifica en el folio 287 del expediente. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado12 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis, expuso que es cierto que la demandante no se encuentra dentro de los supuestos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, sí cumple los requisitos previstos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en atención a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007, de acuerdo con lo cual la norma contiene un régimen de transición aplicable para quienes tengan 35 años de edad para la mujeres y los 40 años de edad para hombres, como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ellos se deben examinar desde la vigencia del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Bajo el contexto descrito analizó las pruebas que obran en el plenario y concluyó que la señora Beatriz Cruz Díaz tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir del 20 de agosto de 2005, fecha en la que cumplió las 1000 semanas de que trata la Ley 797 de 2003, en las condiciones establecidas por el Decreto 1835 de 1994,

condicionada a la fecha de retiro definitivo. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Beatriz Cruz Díaz en su condición de servidora de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? En caso de que la respuesta al anterior interrogante corresponda a un régimen especial de pensiones, deberá resolverse si 11 Ff. 273 y 274 C. ppal. 12 Ff. 281 a 286. ¿La demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones aplicable a los radioperadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? Primer problema jurídico ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Beatriz Cruz Díaz en su condición de servidora de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? Como quiera que la demandante afirma que es beneficiara del régimen especial aplicable a los técnicos, radioperadores y trabajadores de las comunicaciones de la Aeronáutica Civil, la Subsección se ocupará de analizar las disposiciones que regulan la materia.

1. Del régimen de pensiones de los radioperadores de la Aeronáutica Civil La Ley 7 del 10 de marzo de 196113 consagró un régimen especial de pensiones para aquellas personas que se desempeñaran como radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte

años de servicio sin importar su edad. Así lo ordenó: «Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 194614, y 13 «Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos». 14 «Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso dé que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Lineas, Revisores, Plegadores;

Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad» Posteriormente, el Decreto 1372 del 26 de mayo de 196615, además de definir cuáles servidores del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos y del Departamento Administrativo del Servicio Civil son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría «R» y del Servicio Fijo, los oficiales de meteorología, los técnicos de radio y de electricidad, en el artículo 6, precisó que las pensiones señaladas en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961 se calcularían sobre el 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieran devengado durante el último año de servicio, al señalar: «De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946 el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75)del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último

año de servicios.» Hasta este punto, se observa que los requisitos para acceder a una pensión liquidada sobre el 75% del promedio mensual de lo que hubiera devengado durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial bajo estudio se reducen a: i) desarrollar funciones de radioperador, oficial de meteorología, técnico de radio y de electricidad en la Aeronáutica Civil; y, ii) 20 años de servicios, sin importar la edad.

2. El sistema general de seguridad social en pensiones Más adelante se expidió la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas16, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar17, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya

recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).» 15 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y de oficiales de meterología». 16 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 17 Ibidem. En ese orden, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera: «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»18. En lo relevante al particular, es importante señalar que según el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral se concreta en «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley», y de acuerdo con el artículo 11, su ámbito de aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, con la

salvedad de que deben respetarse todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores. En atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, pueden regirse por disposiciones distintas, son las siguientes:

3. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el propósito de esta ley fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral, sin embargo, la disposición en comento, en el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló: 18 Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002. «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en

la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» En este sentido, solo quienes hubieran acreditado la exigencia de edad o de tiempo de servicios previsto en este contenido normativo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad. 3.1. Actividades de alto riesgo del sector público El artículo 14019 de la Ley 100 de 1993 previó: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores

tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...