CE-76001-23-31-000-2011-00904-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00904-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y los derechos de los consumidores y usuarios / ACCIÓN POPULAR - Naturaleza y características / DERECHO COLECTIVOConcepto / DERECHO AL AGUA POTABLE - Es catalogado como un derecho humano / SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA - Condiciones que deben cumplir los predios que se adquieren producto de su adjudicación / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN, MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES - Se vulneran al no haber tenido en cuenta en el procedimiento de adjudicación del subsidio integral de reforma agraria / SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA - El propósito era la adquisición de los predios Santa Teresa de la Cristalina y Santa Teresita de la Patagonia para asentamiento de familias campesinas desplazadas [E]n el presente caso, efectivamente, se presenta una vulneración y amenaza de los derechos colectivos relacionados con el goce al ambiente sano, al equilibrio ecológico y la protección de los recursos naturales y el derecho como consumidoras y usuarias de los servicios públicos de las comunidades actoras. Lo anterior, en tanto está demostrado que el INCODER, en el procedimiento de adjudicación del subsidio integral de reforma agraria cuyo propósito era la adquisición de los predios Santa Teresa de la Cristalina y Santa Teresita de la Patagonia, no tuvo en cuenta que dichos predios estaban ubicados en las riberas
del río Sonsito y la quebrada Tapias, fuentes hídricas que abastecen los acueductos veredales de las comunidades actoras y que se verían afectadas por la presencia de las 63 familias campesina y desplazadas de los municipios de Guadalajara de Buga y Guacarí (departamento del Valle del Cauca). En efecto, el alto número de familias asentadas en predios con escasa vocación agrícola y la falta de previsiones para la protección de las mencionadas fuentes hídricas, trajo como consecuencia la contaminación del río Sonsito y la quebrada Tapias, afectándose de esta forma el derecho humano y colectivo al agua potable para las comunidades actoras. (…). [E]l INCODER resulta responsable de la vulneración de los derechos colectivos deprecados por las comunidades actoras, pues está demostrado en el plenario que dicha entidad, (…) llevó a cabo sus actuaciones sin prever que en dichos terrenos existían zonas de reserva forestal y que existían limitaciones para el establecimiento de las UAF [Unidad Agrícola Familiar]. (…). La Sala encuentra, igualmente, que le asiste responsabilidad a la CVC dado que en su calidad de autoridad ambiental en la jurisdicción (…) no atendió la solicitud formulada en noviembre de 2009 por la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas – CDM, para que emitiera un concepto sobre la viabilidad de la asignación del subsidio integral de tierras para la adquisición de los predios mencionados, con miras a que certificara si, efectivamente, dichos predios poseían algún tipo de restricción de tipo ambiental, evidenciando de esta forma un
incumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental en su respectiva jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVACIÓN 15 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 26 / LEY 160
DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2000
DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1449 DE 1977 / LEY 388 DE 1997 / LEY 1152 DE 2007 - ARTÍCULO 59 / LEY 1152 DE 2007 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza y características de la acción popular, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. T-443, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 23 de abril de 2014, exp. T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 1999, exp. C-215, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E). Sobre el
mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2004, exp. 2002-2693-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 9 de junio de 2011, exp. 25000-23-27-000-2005-00654-01(AP), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al concepto y alcance del derecho colectivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 10 de febrero de 2005, exp. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP), C.P. María Elena Giraldo Gómez y providencia de 18 de marzo de 2010, exp. 44001-23-31-0002005-00328-01(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso (E). Con respecto a la importancia del derecho colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico y la protección, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En relación con el derecho al goce del medio ambiente y su relación con la llamada constitución ecológica, consultar: Consejo de Estado,
Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 13001-23-31-000-201100315-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), 54001-2331-004-2000-0428, 54001-23-31-004-2001-0122, 54001-23-31-004-2001-0343, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre los principios generales que rigen la política ambiental colombiana, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5) de noviembre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2005-0066203(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Con respecto a los responsables de la protección del medio ambiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 13001-23-31-000-2011-00315-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre la importancia del agua y el derecho al agua, como derecho humano indispensable para vivir dignamente y condición previa para la realización de otros derechos humanos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, exp. 25000-23-27000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Con respecto al fenómeno de la sucesión procesal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 6 de septiembre de 2017, exp. 41001-23-31-000-200800328-01(59009), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00904-01(AP)
Actor: JOSÉ LUCHO BONILLA PIZARRO, JOSÉ LADIMER AZCÁRATE
PAYÁN Y OMARIA DELGADO LÓPEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC Y ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA VEREDA POMARESASOPOMARES La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por al el
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS)1 y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC2, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA3.
I.- SOLICITUD Los ciudadanos JOSÉ LUCHO BONILLA PIZARRO, JOSÉ LADIMER AZCÁRATE PAYÁN y OMAIRA DELGADO LÓPEZ, en representación de las Juntas Administradoras de los Acueductos y Alcantarillados de los Corregimientos de Zanjón Hondo y El Vínculo y de las veredas El Manantial, La Unidad y Sonsito con sede en los municipios de Guadalajara de Buga y Guacarí (Valle del Cauca) y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 19984 y por la Ley 1437 de enero 18 de 20115, presentaron demanda6 en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos colectivos relacionados: (i) con el goce del medio ambiente sano; (ii) con 1 Folios 1098 a 1106. Cuaderno No.6. Acción popular 2 Folios 1125 y 1126. Cuaderno No. 6. Acción popular. 3 Folios 1050 a 1075. Cuaderno principal. La acción popular fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga el 11 de abril de 2011 4 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 1º.- Objeto
de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal […]”. 5 Ley 1437 de 2011, articulo 144. 6 Folios 1 al 11. Cuaderno No. 3. Acción popular. la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; y (iii) con la salubridad y seguridad públicas; en tanto afirmaron que no tienen acceso al suministro de agua potable para consumo humano y no cuentan con una real protección de la cuenca hídrica del río Sonsito y de la quebrada Tapias y sus reservas naturales, por parte de las autoridades competentes. II.- LOS HECHOS Según las comunidades actoras7, los hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional son los siguientes: II.1. El INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución No. 005 de 2009, dio apertura a la convocatoria pública para la asignación de un subsidio integral8 para la compra de tierras y para la financiación de un proyecto productivo para beneficiar a población campesina y desplazada de los municipios de Guadalajara de Buga y Guacarí (departamento del Valle del Cauca); convocatoria identificada con el código INCODER SIT-01-20099. II.2. En desarrollo de tal convocatoria, el INCODER expidió la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010, mediante la cual adjudicó un “Subsidio Integral de
Reforma Agraria” a sesenta y tres (63) familias campesinas y desplazadas10, destinado a la compra de los terrenos denominados Santa Teresa Cristalina, Santa Teresita y La Patagonia ubicados en los municipios de Guadalajara de Buga y de Guacarí y al apoyo al proyecto productivo “Agrícolas” a la Asociación de Productores Agropecuarios de la Vereda Pomares – ASOPOMARES11, para ser desarrollado en los terrenos adquiridos. II.3. Como antecedente de la anterior convocatoria pública, en el año 2006, la empresa SMURFIT KAPPA - Cartón de Colombia pretendió la compra de los terrenos mencionados, con la finalidad de adecuarlos para la siembra de 200 hectáreas de árboles eucaliptus grandis. A dicha propuesta se opusieron las comunidades del sector, por considerar que la misma conllevaría a la tala indiscriminada del bosque nativo y a la posterior siembra de este tipo de árboles, 7 Folios 3 a 13. Cuaderno No. 4. Expediente acción popular. 8 El cual se otorga por una vez a pequeños productores y trabajadores del sector rural. 9 Folio 003. Cuaderno No. 4. Acción popular. 10 Por un valor de $1.189.025.100,00 11 La financiación del proyecto productivo ascendía a la suma de 424.979.200,oo afectándose con dichas acciones, el nacimiento de agua que conforma la cuenca del río Sonsito12, el cual abastece aproximadamente a 2.000 familias del sector13.
II.4. Tal propuesta, según las comunidades actoras, no fue avalada por la CVC con fundamento en un concepto que analizó el impacto ambiental negativo que soportaría la cuenca del río Sonsito con la siembra de los árboles eucaliptus grandis, y que concluyó que dicha siembra ocasionaría escasez de agua potable para las comunidades ubicadas en la ribera de dicha fuente hidrográfica. Por tal razón, la empresa mencionada desistió de llevar a cabo la propuesta planteada. II.5. El INCODER, mediante oficio No. 8400 radicado en la CVC el 2 de octubre de 2007 solicitó a la Dirección Regional Ambiental DAR Centro Sur de dicha entidad, concepto técnico ambiental para la viabilidad de un asentamiento de beneficiarios del programa de Desarrollo Rural en los predios Santa Teresa Cristalina, Santa Teresita y La Patagonia ubicados en los municipios de Guadalajara de Buga y de Guacarí. Al respecto se conceptuó lo siguiente: “[…] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Teniendo en cuenta lo anterior y que se solicitó el Concepto técnico ambiental, para la viabilidad de un asentamiento de beneficiarios del programa de Desarrollo Rural en los predios, se conceptúa lo siguiente: Por la importancia que representa el predio La Patagonia, lo ideal sería que no fuera intervenido, y se conservara únicamente como zona de amortiguación y protectora de los nacimientos y corrientes de agua existentes. En caso que se hiciera el proyecto de Desarrollo Rural, en los predios Santa Teresa y Santa Teresita, estos deben ir acompañados de programas de saneamiento básico que garanticen el menor impacto por generación de aguas residuales domésticas,
basuras o agroquímicos. Antes de realizar una entrega formal de los predios Georeferenciar las áreas de interés, como nacimiento y corrientes de agua, con el fin de garantizar su ¡conservación. A pesar de existir una zona de bosque natural no intervenido, se hace necesario incluir nuevas áreas que por las condiciones actuales se tratan de bosques en formación y de esta forma aumentar zonas boscosas sobre todo en el predio La Patogenia. Las áreas pertenecientes a nacimientos y corrientes de agua deben ser aisladas para garantizar la no intervención ya sea por el hombre o por animales y aquellas que presenten déficit de cobertura realizar programas de reforestación. Realizar un acompañamiento continúo por parte de entidades como UMATAS, CVC, SENA, en programas de sensibilización y educación ambiental, programas de agroecología, seguridad o soberanía alimentaria y conservación de suelos, que garanticen la sostenibilidad. 12 Cruza los municipios de Guadalajara de Buga al sur y Guacarí al norte 13 Folio 004. Cuaderno No. 4. Acción popular. Sólo mediante Planes de Manejo se permitirá, el uso de los Recursos Naturales. Solicitar las concesiones de agua respectivos. […]”14 II.6. Posteriormente el INCODER, mediante Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010, dispuso la adjudicación de un subsidio integral para la compra los predios arriba mencionados cuyas destinatarias serían 63 familias campesinas desplazadas de los municipios de Guadalajara de Buga y Guacarí (Valle del Cauca). Al momento de presentarse la presente acción popular, la resolución en
comento se encontraba en proceso de notificación a los beneficiarios. II.7. Las comunidades actoras exponen que el INCODER también hizo caso omiso del Concepto Técnico de fecha 5 de marzo de 2010, expedido por la Dirección Ambiental Regional Centro Sur de la CVC, relacionado con el estado de los predios Santa Teresa, Santa Teresita y La Patagonia referido a la posible afectación los recursos naturales existentes en dicho sector (documento entregado a las comunidades actoras en enero de 2011). II.8. Dicho concepto se elaboró con base en una inspección ocular in situ, mediante la cual se constató que parte de las áreas de los predios mencionados estaban siendo adecuadas por el sistema de rocería, por parte de las comunidades que posiblemente quedarían incluidas en el programa de adjudicación, sistema que según la autoridad ambiental genera un impacto sobre los recursos naturales (suelo, agua, flora y fauna) de la zona. De igual forma, en el concepto se registró que se estaban adelantando actividades de quema de carbón vegetal sin la autorización la previa de la autoridad ambiental15. II.9. Las comunidades actoras describen de la siguiente manera su situación y la afectación de sus derechos colectivos: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente claramente se observa la violan (sic) a nuestros derechos colectivos de “tener derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos Naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas así como los demás intereses de la
comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y desmejorando la calidad de vida” ya, que en estos predios van a realizar la tala de árboles para construir sus viviendas para sus familias, lo que generara Contaminación porque no existe un plan de evacuación de aguas residuales e igualmente las fumigaciones a productos agrícolas van a contaminar el rio Soncito que abastece de agua a más de 10 comunidades (aproximadamente a 10.000 usuarios). Si en época de verano hemos tenido racionamientos porque el agua que llega es insuficiente […] con 14 15 Folio 004. Cuaderno No. 4. Acción popular. esta adjudicación de tierras, y el calentamiento global como esta pronosticado estaríamos condenados a que damos sin agua […]”16. II.10. El 23 junio del año 2010, mediante derecho de petición, reiterado el 7 de octubre de 2010, las comunidades actoras, solicitaron a la CVC un concepto técnico acerca de la viabilidad del asentamiento de las 63 familias en los predios Santa Teresa, Santa Teresita y La Patagonia pero no obtuvieron respuesta satisfactoria. Igualmente, las comunidades actoras mediante derecho de petición fechado el 7 de octubre de 2010 solicitaron al INCODER, una copia del concepto técnico de la autoridad ambiental, mediante el cual se le dio viabilidad al asentamiento de las 63 familias en los predios mencionados, al considerar que éste era un documento indispensable para la adjudicación del subsidio integral destinado a la compra de los predios en comento. Las comunidades actoras informan que frente a estas solicitudes, nunca obtuvieron respuesta por parte de
las entidades peticionadas.17 II.11. Asimismo, las comunidades actoras señalan que el INCODER el 26 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1207 de 2010 y cuando ya había adjudicado los subsidios para la compra de los predios mencionados, solicitó un concepto técnico a la CVC acerca la viabilidad del establecimiento de un proyecto agropecuario en dichos predios, en los siguientes términos: “[…] de manera atenta nos permitimos solicitar su colaboración, a fin de que de conformidad con sus funciones y competencias, se proceda a emitir CONCEPTO TÉCNICO sobre viabilidad del establecimiento del proyecto mencionado en los predios ya citados determinando si realmente cuenta con el 80% de área útil agropecuaria y que no exista restricción ambiental al respecto de las áreas de reserva forestal […]"18 (Negrillas fuera de texto). II.12. Finalmente, la parte actora pone de presente que sólo hasta el 23 de noviembre de 2010, las comunidades de los acueductos veredales fueron citadas a una reunión en la que participaron representantes de ASOPOMARES, de la Procuraduría Provincial del Valle del Cauca, de la Personería Municipal y de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA de Guacarí, con el fin “[…] de concretar el proyecto que no se socializó y se hizo a espaldas de estas comunidades y después de haber emitido la resolución […]”19. 16 Folio 006. Cuaderno No. 4. Acción Popular. 17 Ibídem. 18 Folio 22. Cuaderno No. 1. Expediente acción popular. Oficio No. 20101123524 del 26 de octubre de 2010,
remitido por el INCODER a la CVC 19 Folio 5. Cuaderno No. 4. Expediente acción popular. III.- PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO. - Como medida de protección, con el auto admisorio de la presente acción, se ordene provisionalmente a las 63 familias, y/o ASOPOMARES (sic) a las entidades Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, e, INCODER, suspendan todas las obras talas y desforestaciones que se estén ejecutando en las fincas Santa Teresa, Santa Teresita y la Patagonia, por objeto de la resolución Nro. 1207 del 11 de Mayo de 2010, para con ello evitar un perjuicio irremediable a las comunidades que se aprovechan de las aguas de la Quebrada Sonsito, como también evitar daños ecológicos, forestales, fauna, y deterioro de las fuentes hídricas por la quema de la leña que resulta de la tala de los arboles (sic). SEGUNDO. - Ordenar al señor Gerente deI INCODER, revocar la resolución 1207 del 11 de mayo de 2010, emitida por ese mismo Despacho, mediante la cual se ordeno (sic) comprar los predios antes descritos, y su posterior adjudicación subsidiando la compra de estas tierras a 63 familias. TERCERO. - Ordenar al mismo funcionario público que gestione la compra de tierras en otro lugar que no afecte el medio ambiente ni se perjudiquen mas (sic) familias de las que se van a beneficiar, con dicho proyecto. CUARTO. - Ordenar a la corporación autónoma regional del valle del cauca (sic)
C.V.C., DAR CENTRO SUR BUGA, la implementación de las medidas que fueren necesarias para impedir que se continúe generando impacto ambiental con la desforestación de los bosques existentes, la quema del material resultante de dicha tala (sic) en un concepto emitido el 05 de Marzo de 2010 (sic), ordenando igualmente (sic) emprender las obras de mitigación de los daños hechos a (sic) ecosistema durante el tiempo que estas 63 familias estuvieron realizando adecuaciones de rocería en la zona […]”20. .
IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Guadalajara de Buga21, correspondiéndole su conocimiento y trámite al Juzgado Primero Administrativo del Circuito, despacho que, mediante auto de 26 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la acción popular de la referencia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.22
IV.2. Dicha demanda fue admitida mediante auto de 1° de julio de 201123 y en el mismo se dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, se ordenó notificar a los representantes de las 20 Folios 6 y 7. Cuaderno No. 4. Expediente acción popular. 21 Folio 649. Cuaderno No. 1A. Expediente acción popular. 22 Folio 120. Cuaderno No. 1. Expediente acción popular. 23 Folios 125 a 127. Cuaderno No. 1. Expediente acción popular. comunidades actoras y a los representantes de las entidades accionadas tales
como el INCODER y la CVC y darles traslado para contestar la demanda. IV.3. El día 11 de agosto de 2011, mediante aviso se le informó a la comunidad de la demanda de acción popular instaurada por la Asociación de Suscriptores del Acueducto y Alcantarillado de los corregimientos de Zanjón Hondo, El Vínculo y Manantial Sonsito, comprensión del municipio de Guadalajara – Buga. En el citado aviso se explica el motivo por el cual las comunidades actoras decidieron interponer la presente acción constitucional, así: “[…] DICHA ACCION SE INSTAURA CON EL FIN DE LOGRAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCESO AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO DE DICHAS COMUNIDADES Y POR ENDE LA PROTECCION AL MEDIO
AMBIENTE, PROTECCION DE LA CUENCA HÍDRICA DE SONSITO Y SUS
RESERVAS NATURALES, Y LA SALUBRIDAD DEL RECURSO HIDRICO, LA QUE VIENE SIENDO PERTURBADA POR LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C. - CENTRO SUR BUGAY EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, POR ACCION U OMISION DE DICHAS ENTIDADES A EVITAR EL ASENTAMIENTO DE SESENTA Y TRES (63) FAMILIAS CAMPESINAS Y DESPLAZADAS EN LA ZONA DE RESERVA NATURAL PARAMO, PERJUDICANDO CON ELLO A MAS DE DE (sic) DIEZ MIL USUARIOS DE ESTE VITAL LÍQUIDO, EL AGUA, GENERANDO A SU VEZ UN PROBLEMA DE
DESABASTECIMIENTO Y CONTAMINACION DE LA QUEBRADA SONSITO QUE
PROVEE Y ALIMENTA LOS ACUEDUCTOS DE DICHAS COMUNIDADES,
GENERANDO A LA POSTRE OTRO PROBLEMA DE ORDEN PUBLICO […]”24.
(Negrillas fuera de texto). IV.4. Asimismo, cabe resaltar que el Tribunal de instancia mediante auto de 16 de marzo de 201225, decidió vincular como parte accionada a la Asociación de Productores Agropecuarios de la Vereda Pomares – ASOPOMARES y se corrió traslado para contestar la demanda. Igualmente, la Corporación judicial mediante auto de 8 de marzo de 2012 aceptó como coadyuvante de la acción popular a la Procuradora 21 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Valle del Cauca26; y, en el mismo sentido, mediante auto de 3 de mayo de 2012, se admitió también como coadyuvante a la Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca27. IV.5. El día 12 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento28. 24 Folio 131.Cuaderno No. 1. Expediente acción popular. 25 Folios 844 y 845. Cuaderno No. 1A. Expediente acción popular. 26 Folio797. Cuaderno No. 1A Expediente acción popular. 27 Folio 883. Cuaderno No. 1A. Expediente acción popular. 28 Folios 899 a 905. Cuaderno No. 1A. Expediente acción popular. IV.6. Mediante auto del 15 de junio de 201229 se dispuso la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por las partes y la realización de una inspección
judicial a los predios ubicados en los municipios de Buga y Guacarí. Igualmente, en el mismo auto, y en ejercicio de las facultades oficiosas de que trata el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, se procedió a decretar la prueba consistente en oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CVC, como autoridad regional ambiental para que informaran”[…] si los predios adjudicados denominados “Santa Teresita Cristalina” vereda Monterrey del Municipio de Buga […] y “Santa Teresita Patagonia” ubicado en el Municipio de Guacarí […], hacen parte de reserva natural o de zona protegida ambientalmente […]”30. IV.7. Finalmente, mediante auto de 27 de septiembre de 201231 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo32.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
V.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) V.1.1. El apoderado judicial del INCODER contestó la demanda33 en la cual indicó, en primer término, que dentro de las funciones de la entidad se encontraba la correspondiente a otorgar subsidios directos a través de convocatorias públicas transparentes, para beneficiar a campesinos de escasos recursos o en situación de desplazamiento y a los productores beneficiarios de programas especiales del Gobierno Nacional con la presentación de proyectos productivos financiera, ambiental, técnica y socialmente viables para la adquisición de tierras y proyectos productivos. V.1.2. En tal sentido informó que la entidad en el año 2009, abrió la Convocatoria
Pública No. SIT-01-2009 cuyo objeto consistía en la asignación de un “Subsidio Integral para la Compra de Tierras dirigida a la población campesina”. 29 Folios 925 a 927. Cuaderno No. 1A. Expediente acción popular. 30 Folio 927. Cuaderno No. 1A. Expediente acción popular. 31 Folio 982. Cuaderno No. 1A. Expediente acción popular 32 Ibídem. 33 Folios 259 a 274. Cuaderno No. 3. Expediente acción popular. V.1.3. Señaló que dichas adjudicaciones se hacen de acuerdo a los términos de referencia diseñados para cada convocatoria, los cuales contienen las reglas generales, objetivas y claras para acceder, de una parte, a los respectivos subsidios que otorga la entidad y, de otra, para imputar el pago o valor de aquellos a la compraventa que al efecto se realice; asimismo, explicó que en dichos términos se establecen las características de los predios, sus limitaciones ambientales y las áreas de reserva y su correspondencia en relación con el uso del suelo dentro del respectivo POT. V.1.4. Igualmente señaló que el proyecto productivo "Agrícolas" fue presentado por 63 familias campesinas del departamento del Valle del Cauca dentro del marco de la Convocatoria Pública INCODER SIT-01-2009, cuyo objeto era la compra de los predios denominados "Santa Teresa Cristalina" ubicado en las vereda Monterrey del municipio de Guadalajara de Buga (84.62 has.) y "Santa Teresa Patagonia", ubicado en la vereda Alto Pomares del municipio de municipio de Guacarí (211.78
has.)34. Nombre del Ubicación No. de familias Área total de los Área de Área no proyecto beneficiarias predios explotación de explotable de los predios los predios Agrícolas Buga – Valle del 63 296.4 235 61.4 Cauca hectáreas hectáreas hectáreas V.1.5. Informó, además, que con dicha propuesta se allegaron una serie de documentos habilitantes y, así mismo, se tuvo en cuenta concepto de viabilidad expedido por la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (C.D.M.), en virtud del Contrato No. 581 de 2 de octubre de 200935, el cual se fundamentó en las certificaciones que sobre el uso del suelo expidieron las Secretarías de Planeación de los municipios de Guadalajara de Buga y Guacarí (Valle del Cauca). Dicho concepto le permitió al INCODER emitir concepto habilitante respecto de los aspirantes y de los predios a adquirir, destacando que más del 80% del áre
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