CE-76001-23-31-000-2011-00906-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00906-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / PERSONA JURÍDICA - Titular de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PERSONA JURÍDICA En primer lugar es del caso mencionar que si bien es cierto que en el caso bajo estudio la accionante es una persona jurídica, también lo es que a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos que estén en cabeza suya o de las personas naturales que las integran, razón por la cual hay lugar a buscar la protección de dichos derechos mediante la acción de tutela, si a ello hubiere lugar. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que con la decisión atacada se pudieron afectar derechos fundamentales de la persona jurídica actora, es evidente que procede la presente acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por no adecuar el recurso improcedente a las reglas del procedente [E]l Juzgado Quinto Administrativo de Cali por medio de auto número 958 del 29 de noviembre de 2010, al abrir a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora [N. D. A.] contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, resolvió tener por no contestada la demanda, por cuanto los documentos para probar la representación de la Universidad demandada fueron aportados en copias simples. De otra parte, se observa que la Universidad del Valle presentó un escrito en el que le solicitó al Juzgado accionado “… declarar la ILEGALIDAD PARCIAL del auto interlocutorio (…) que como consecuencia de la declaración
anterior, se proceda a admitir la contestación de la demanda oportunamente presentada por el suscrito dentro del término de fijación en lista, como se dejó constancia por Secretaría”. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 29 de abril de 2011, al considerar que “… la forma de controvertir las decisiones judiciales es mediante la utilización en debida forma de los recursos establecidos en la Ley, en el presente caso el auto interlocutorio número 958, no se interpusieron los recursos adecuadamente, ya que el abogado que presenta el memorial correspondiente, no especifica que recurso interpone contra la decisión controvertida y ante dicha falencia, no es posible darle el trámite correspondiente al mismo. Se debe precisar que la enunciación del recurso que se interpone es un requisito sustancial del procedimiento, ya que debe enunciarse claramente el recurso para determinar su trámite y procedencia”. (…) Teniendo en cuenta lo manifestado por esta Corporación, es deber del juez natural realizar la correspondiente adecuación del recurso interpuesto, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quien es parte dentro de un proceso ordinario. En el caso concreto se tiene que, el auto del 29 de noviembre de 2010, mediante el que se resolvió tener por no contestada la demanda, toda vez que los documentos para probar la representación de la Universidad demandada fueron aportados en copias simples, no está enlistado dentro de las providencias que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece como apelables, por lo que hay que referirse al artículo 180 de la misma norma, que dispone que los autos de trámite que dicta el ponente y los interlocutorios
dictados por el juez (como el controvertido mediante la presente acción de tutela), son susceptibles del recurso de reposición. (…) Por lo que si bien la UNIVERSIDAD DEL VALLE no enunció qué recurso interpuso contra el auto del 29 de noviembre de 2010, mediante el que se resolvió tener por no contestada la demanda; lo cierto es que esta no es una obligación que imponga la ley para tramitar el recurso, pues las únicas exigencias que se hacen, como se dijo anteriormente, son que se interponga en tiempo y que se expongan las razones que lo sustenten.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00906-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CALI
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL VALLE, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Nelly Delgado de Arango demandó a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cali.
Dentro del término de fijación en lista la UNIVERSIDAD DEL VALLE, contestó la demanda para lo cual adjuntó poder debidamente autenticado y copia de los documentos públicos que acreditan la existencia y representación legal de la entidad accionante. De lo que se dejó constancia secretarial donde se expresó “se deja constancia que la Universidad del Valle contestó en tiempo (27 de septiembre de 2010)”. Sin embargo, el Juez Quinto Administrativo de Cali mediante auto del 29 de noviembre de 2010 resolvió “… téngase por no contestada la demanda, toda vez que los documentos por medio de los cuales se pretende probar la representación de la entidad demandada fueron aportados en copias simples, en contradicción de la disposición consagrada en el artículo 254 del C.P.C. razón por la cual el despacho no les dará ningún valor probatorio”. La UNIVERSIDAD DEL VALLE solicitó que se declarara la ilegalidad parcial de dicho auto, por considerar que se vulneraba el derecho de defensa, el principio de contradicción y en general el debido proceso. Mediante auto del 29 de abril de 2011 el Juez Quinto Administrativo de Cali negó la solicitud de la parte actora.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en los hechos y razones jurídicas antes expuestas, y
teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la ACCIÓN DE TUTELA para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, solicito respetuosa y comedidamente a los Honorables Magistrados conceder el amparo constitucional invocado para que se protejan los derechos fundamentales injustamente violados y se hagan las siguientes o similares declaraciones:
1. Se dejen sin efectos por inconstitucionales los autos interlocutorios No. 958 del 29 de noviembre de 2010 y 282 del 29 de abril de 2011, proferidos por el Juez Quinto Administrativo del
Circuito de Cali.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cali, tener por contestada la demanda oportunamente presentada por el suscrito dentro del término de fijación en lista, como se dejó constancia por secretaría y se decreten las pruebas pedidas dentro de las misma”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de junio de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 44).
C. Oposición El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, por intermedio de su titular, doctor Alejandro Londoño Jaramillo, rindió el informe correspondiente y manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial. Agregó que la decisión cuestionada no fue impugnada, pues únicamente se presentó un escrito que no reunía los requisitos
generales para que pudiera ser considerado como recurso, tova vez que, ni siquiera se enuncia que medio de impugnación se interponía para efectos de poder concederse. Por lo anterior concluyó que la finalidad de la interposición de la presente acción de tutela es generar una nueva oportunidad procesal para debatir una situación jurídica que ya fue resuelta definitivamente por ese despacho y que la tutela no puede volverse una tercera instancia de decisión. De otra parte indicó que la providencia atacada obedece a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que “…expresan que las copias simples de documentos no tiene valor probatorio y por lo tanto, no son demostrativas de la veracidad de los hechos que pretenden soportar, ya que para efectos de ser valoradas deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de junio de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que la Universidad accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Nelly Delgado de Arango en su contra, tenía los recursos de ley. Agregó que lo pretendido por el apoderado de la accionante es surtir las vías procesales previamente establecidas por el legislador para tramitar las inconformidades que dentro de una actuación judicial se adviertan por los interesados. Agregó que no puede pretenderse convertir el amparo en un recurso extraordinario para que intervengan en un trámite judicial pues ello implica el desconocimiento de los principios que gobiernan la actividad judicial tan
importantes, como el del Juez Natural, pues el actor tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso procedente en contra de la providencia con la cual se encontraba inconforme y no lo hizo debidamente.
E. Impugnación La Universidad del Valle IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por intermedio de apoderado judicial, pretende que se revoquen los autos del 29 de noviembre de 2010 y 29 de abril de 2011, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante los que se resolvió “… téngase por no
contestada la demanda, toda vez que los documentos por medio de los cuales se pretende probar la representación de la entidad demandada fueron aportados en copias simples, en contradicción de la disposición consagrada en el artículo 254 del C.P.C. razón por la cual el despacho no les dará ningún valor probatorio”. Así mismo solicita que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, tener por contestada en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Nelly Delgado de Arango. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto 6 Sentencia T-522 de 2001. En primer lugar es del caso mencionar que si bien es cierto que en el caso bajo
estudio la accionante es una persona jurídica, también lo es que a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos que estén en cabeza suya o de las personas naturales que las integran, razón por la cual hay lugar a buscar la protección de dichos derechos mediante la acción de tutela, si a ello hubiere lugar. Respecto de lo anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “( …) En Sentencia C-267 de 2009 la Corte relató cómo desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. Así, mencionó dicha providencia que, por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho públicopueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo
tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico. En la sentencia SU-182 de 1998, al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto,” por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela. Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de titulares de esos derechos.” .7(Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que con la decisión atacada se pudieron afectar derechos fundamentales de la persona jurídica actora, es evidente que
procede la presente acción de tutela. Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado Quinto Administrativo de Cali por medio de auto número 958 del 29 de noviembre de 2010, al abrir a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Nelly Delgado de Arango contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, resolvió tener por no contestada la demanda, por cuanto los documentos para probar la representación de la Universidad demandada fueron aportados en copias simples. De otra parte, se observa que la Universidad del Valle presentó un escrito en el que le solicitó al Juzgado accionado “… declarar la ILEGALIDAD PARCIAL del auto interlocutorio No. 958 proferido por su Despacho el 29 de noviembre de 2010 y notificado por estado el 10 de diciembre del mismo año (…) que como consecuencia de la declaración anterior, se proceda a admitir la contestación de la demanda oportunamente presentada por el suscrito dentro del término de fijación en lista, como se dejó constancia por Secretaría”. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 29 de abril de 2011, al considerar que “… la forma de controvertir las decisiones judiciales es mediante la utilización en debida forma de los recursos establecidos en la Ley, en el presente caso el auto interlocutorio número 958, no se interpusieron los recursos adecuadamente, ya que el abogado que presenta el memorial correspondiente, no especifica que recurso interpone contra la decisión controvertida y ante dicha falencia, no es posible darle el trámite correspondiente al mismo. Se debe precisar que la enunciación del recurso que se interpone es un requisito sustancial del procedimiento, ya que debe enunciarse claramente el recurso para determinar su
trámite y procedencia”. Respecto a la facultad del juez de adecuar los recursos en el trámite de un proceso ordinario, esta Corporación ha sostenido que: “(…) 7 Sentencia T-313/10 En este orden de ideas, de los proveídos controvertidos en la acción constitucional bajo examen, el que rechazó el recurso de reposición por improcedente, esto es, el de 9 de octubre de 2003, a juicio de la Sala, impidió el acceso a la administración de justicia de la actora, si se tiene en cuenta que el asunto es de única instancia. En efecto, si bien la Sala estima que el proveído de 29 de agosto de 2003, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, solo era susceptible del recurso ordinario de súplica, conforme lo dispone el artículo 183 del C.C.A., pues este procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, calidad esta que tiene el proveído recurrido, igualmente considera que no ha debido rechazarse sino interpretarse como ordinario de súplica el que fue interpuesto, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, y remitir el expediente al Despacho del Magistrado que seguía en turno, a fin de que lo resolviera. En relación con la materia bajo examen, la Sala en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 2004-00551, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), accedió a tutelar el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia, por considerar que en estos casos es deber del juez realizar la correspondiente adecuación en aras de hacer efectivo el postulado constitucional de acceso a la justicia. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia, en lo pertinente: “...el magistrado ponente en la providencia del 5 de septiembre de 2003 en la que se rechaza por improcedente el recurso de reposición, acepta que la acción incoada es de única instancia, por lo tanto las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la accionante no son susceptibles del recurso de apelación. ... Ahora, contra el auto que rechazó la demanda se ejerció el medio de defensa judicial porque se interpuso recurso de reposición; éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 5 de septiembre de 2003, considerando que se debió utilizar el recurso ordinario de súplica, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. al ser un auto dictado por el magistrado ponente. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no le dio curso a la impugnación pudiendo haber entendido que, en el fondo, se discutía la providencia judicial y darle trámite al recurso ordinario de súplica. Por tal razón, aunque se ejerció el otro medio judicial de defensa contra las providencias que pretende anular con la presente solicitud de tutela, lo cierto es que como no fue resuelto el recurso de manera eficaz porque no se le estudió como el recurso que correspondía, es decir, como un recurso ordinario de súplica, dicho medio judicial no resultó eficaz, y
como el asunto corresponde al trámite de única instancia, no existe la posibilidad de otro medio de defensa judicial frente a la decisión que le impide el acceso a la administración de justicia... Por lo anterior, esta Corporación amparará el derecho al debido proceso, pues el Tribunal debió resolver, como recurso de súplica, el interpuesto por el interesado contra el auto que rechazó la demanda...”. Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala prohija en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia y, por tal razón, dejará sin efecto el proveído de 9 de octubre de 2003, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de agosto del mismo año, para que, en su lugar, se interprete tal recurso como ordinario de súplica, se le imprima el trámite de rigor a fin de que la Sala correspondiente decida de fondo lo que haya lugar, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial a que alude el artículo 228 de la Carta Política. (…)”8. Teniendo en cuenta lo manifestado por esta Corporación, es deber del juez natural realizar la correspondiente adecuación del recurso interpuesto, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quien es parte dentro de un proceso ordinario. En el caso concreto se tiene que, el auto del 29 de noviembre de 2010, mediante el que se resolvió tener por no contestada la demanda, toda vez que los documentos para probar la representación de la Universidad demandada fueron aportados en copias simples, no está enlistado dentro de las providencias que el 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de
dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0921-01(AC). Actor: FRANCIA HELENA RIVAS DE DELGHANS.
Demandado: SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. artículo 1819 del Código Contencioso Administrativo establece como apelables, por lo que hay que referirse al artículo 18010 de la misma norma, que dispone que los autos de trámite que dicta el ponente y los interlocutorios dictados por el juez
(como el controvertido mediante la presente acción de tutela), son susceptibles del recurso de reposición. Así mismo, el artículo 34811 del C.P.C., establece que para interponer el recurso de reposición únicamente se requiere que se interponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto atacado y que en el escrito se expongan las razones que lo sustenten. Por lo que si bien la UNIVERSIDAD DEL VALLE no enunció qué recurso interpuso contra el auto del 29 de noviembre de 2010, mediante el que se resolvió tener por no contestada la demanda; lo cierto es que esta no es una obligación que imponga la ley para tramitar el recurso, pues las únicas exigencias que se hacen, como se dijo anteriormente, son que se interponga en tiempo y que se expongan las razones que lo sustenten. 9 Artículo 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 10 ARTÍCULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 11 ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. Adicionalmente, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita, se precisa que es deber del juez natural, en este caso del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, realizar la corresp
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