CE-76001-23-31-000-2011-00942-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00942-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de notificación efectiva de la respuesta En el caso bajo estudio se observa que no obra prueba en el expediente que acredite que efectivamente el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo a las peticiones de los accionantes, por cuanto no se remitieron las copias de los documentos solicitados por éstos. De otra parte, observa la Sala que si bien la entidad accionada en el escrito de impugnación se refirió a dos casos puntuales, es decir a las solicitudes de las señoras [M] y [G], respecto a los que afirmó se dio respuesta de fondo, lo cierto es que el Ministerio accionado no aportó los documentos que acreditan que dio respuesta a las solicitudes hechas por las mencionadas señoras, lo que permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición, bajo el entendido de que dicho derecho “…sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00942-01(AC)
Actor: ANA HILDA GIRALDO VALENCIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, que tuteló el derecho fundamental de petición de los señores Ana Hilda Giraldo Valencia, Luz Mila Hernández Mosquera, Ana Isabel Giraldo González, José Guillermo Henao, Franci Stella Londoño, Margarita Macanilla de Muñoz, Ana Francisca Calderón Gómez, María Eugenia Luque Ordóñez, Ana Cecilia Perilla Holguín, María Canobia Pérez Chavarría, Myriam Díaz Rueda, María Gloria Jiménez, Flor Marina Leguizamo de Robayo, María del Carmen Sánchez Gaita, Blanca Inés Henao Ruíz, Noralba Mera Astaiza, María Irene Valencia García, regulo Antonio Urrego Urrego, Luz Marina Vaquiro, Julio Arturo Martínez Franco, Leonor Gómez Embus, Olivia de Jesús Giraldo y Elizabeth Cogollo Jaramillo y, en consecuencia, ordenó “… a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional que en el término de diez (10) días de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes, en el sentido de expedir copia auténtica de los documentos solicitados por cada uno de ellos, de conformidad con la relación efectuada en la parte motiva de este fallo”.
I. ANTECEDENTES Los señores Ana Hilda Giraldo Valencia, Luz Mila Hernández Mosquera, Ana
Isabel Giraldo González, José Guillermo Henao, Franci Stella Londoño, Margarita Macanilla de Muñoz, Ana Francisca Calderón Gómez, María Eugenia Luque Ordóñez, Ana Cecilia Perilla Holguín, María Canobia Pérez Chavarría, Myriam Díaz Rueda, María Gloria Jiménez, Flor Marina Leguizamo de Robayo, María del
Carmen Sánchez Gaita, Blanca Inés Henao Ruíz, Noralba Mera Astaiza, María Irene Valencia García, Régulo Antonio Urrego Urrego, Luz Marina Vaquiro, Julio Arturo Martínez Franco, Leonor Gómez Embus, Olivia de Jesús Giraldo y Elizabeth Cogollo Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos los siguientes: El señor JAIRO EULICES PORRAS LEÓN como apoderado de los accionantes, presentó múltiples escritos solicitando al Ministerio de Defensa Nacional, copia auténtica del informe administrativo por muerte, de la hoja de servicios, de la orden administrativa de ascenso, de la orden administrativa de retiro por defunción, de la resolución que pagó las prestaciones sociales, del registro civil de nacimiento, del registro civil de defunción, de la resolución de asenso póstumo de los miembros de las fuerzas militares que fallecieron en servicio de la institución y que eran familiares de los actores.
Señaló la parte actora que dichos escritos fueron trasladados de una dependencia a otra sin obtener una respuesta de fondo a sus peticiones.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: El apoderado de los accionantes solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene remitir copia de los documentos solicitados, por cada uno de los actores.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de julio de 2011 ordenó
notificar a las partes. (fl.20)
C. Oposición El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 14 de julio de 2011 tuteló el derecho fundamental de petición de los señores Ana Hilda Giraldo Valencia, Luz Mila Hernández Mosquera, Ana Isabel Giraldo González, José Guillermo Henao, Franci Stella Londoño, Margarita Macanilla de Muñoz, Ana Francisca Calderón Gómez, María Eugenia Luque Ordóñez, Ana Cecilia Perilla Holguín, María Canobia Pérez Chavarría, Myriam Díaz Rueda, María Gloria Jiménez, Flor Marina Leguizamo de Robayo, María del Carmen Sánchez Gaita, Blanca Inés Henao Ruíz, Noralba Mera Astaiza, María Irene Valencia García, Régulo Antonio Urrego Urrego, Luz Marina Vaquiro, Julio Arturo Martínez Franco, Leonor Gómez Embus, Olivia de Jesús Giraldo y Elizabeth Cogollo Jaramillo y, en consecuencia, ordenó “… a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional que en el término de diez (10) días de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes, en el sentido de expedir copia auténtica de los documentos solicitados por cada uno de ellos, de conformidad con la relación efectuada en la parte motiva de este fallo”. Argumentó que las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a
partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento. Indicó que existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto “… solamente a las señoras Luz Mila Hernández le ha expedido copia auténtica de la resolución que reconoce las prestaciones sociales, a Luz Marina Vaquiro le expidió copia de la resolución de beneficiarios, a Blanca Inés Henao le expidió copia de las resoluciones de retiro, beneficiarios, registro civil de nacimiento y defunción, a Noralba (sic) le expidió copia de resolución de beneficiarios y a María Irene Valencia le expidió copia de la resolución que reconoce prestaciones sociales y respecto de los demás documentos no se ha pronunciado hasta el momento, simplemente se ha limitado a pasar de área en área la petición en razón a su competencia”. Señaló que respecto a los demás accionantes, la demandada no ha dado respuesta alguna, sino que igualmente remite la petición a otras áreas por competencia.
E. Impugnación La parte accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo manifestó que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional siempre ha estado presta a responder las innumerables peticiones que han presentado los accionantes.
Indicó que respecto al caso del Infante de Marina Elver Robinson Muñoz Macanilla, es decir a la señora Margarita Macanilla de Muñoz, “… le fueron enviados los documentos requeridos y que reposaban en el expediente prestacional informándole que frente a los ítems 2 y 3, estos fueron remitidos a la Dirección de Personal para que de fondo atendieran su solicitud”.
Así mismo frente al caso del señor Luis Orlando Marín Jiménez, indicó que “… se procedió entonces a darle estudio jurídico a la petición, dando como resultado que mediante oficio 0226 MD-CG-CARMASECAR-JEDHU-DPSOC de marzo 24/11 (Catorceavo documento anexo como prueba) -, se le informó al peticionario la improcedencia jurídica de darle trámite a la solicitud de pensión de sobreviviente teniendo en cuenta que el mencionado Infante de Marina no había muerto por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, lo cual le permitió que mediante Resolución 484 de agosto 8/00 se le reconociera a la señora MARÍA GLORIA JIMÉNEZ, como beneficiaria directa del Infante fallecido una bonificación por el tiempo de servicio prestado y la compensación por muerte correspondiente a 24 meses de haberes según lo establecido en el Decreto 2728 de 1968. Por lo tanto, hasta la fecha en que se responde la presente acción de tutela el abogado no ha interpuesto una nueva petición solicitando la documentación que dice haber pedido, probándose como se anexa, que la única solicitud allegada a esta Dirección fue debidamente contestada conforme a lo establecido por la Ley”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, en su condición de apoderado de los señores Ana Hilda Giraldo Valencia, Luz Mila Hernández Mosquera, Ana Isabel Giraldo González, José Guillermo Henao, Franci Stella Londoño, Margarita Macanilla de Muñoz, Ana Francisca Calderón Gómez, María Eugenia Luque Ordóñez, Ana Cecilia Perilla Holguín, María Canobia Pérez Chavarría, Myriam Díaz Rueda, María Gloria Jiménez, Flor Marina Leguizamo de Robayo, María del Carmen Sánchez Gaita, Blanca Inés Henao Ruíz, Noralba Mera Astaiza, María Irene Valencia García, regulo Antonio Urrego Urrego, Luz Marina Vaquiro, Julio Arturo Martínez Franco, Leonor Gómez Embus, Olivia de Jesús Giraldo y Elizabeth Cogollo Jaramillo, pretende que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional responder las peticiones mediante las que solicitó copia auténtica de los documentos donde consta el actuar de cada funcionario fallecido a lo largo de su carrera militar. El artículo 23 de la C.P.1 establece el derecho de presentar peticiones
respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, las cuales deben obtener una pronta respuesta de fondo, sin dejar de lado que dicha respuesta debe darse dentro del término previsto por la ley, y además debe ser pertinente, precisa y unívoca. 1ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”.2 A través de diversos escritos el apoderado de los accionantes, familiares de miembros de las fuerzas militares que fallecieron en servicio de la institución, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional copia auténtica del informe administrativo por muerte, de la hoja de servicios, de la orden administrativa de ascenso, de la orden administrativa de retiro por defunción, de la resolución del pago de las prestaciones sociales, del registro civil de nacimiento y de defunción y de la resolución de asenso póstumo de dichos militares. En el caso bajo estudio se observa que no obra prueba en el expediente que
acredite que efectivamente el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo a las peticiones de los accionantes, por cuanto no se remitieron las copias de los documentos solicitados por éstos. De otra parte, observa la Sala que si bien la entidad accionada en el escrito de impugnación se refirió a dos casos puntuales, es decir a las solicitudes de las señoras Margarita Macanilla de Muñoz y María Gloria Jiménez, respecto a los que afirmó se dio respuesta de fondo, lo cierto es que el Ministerio accionado no aportó los documentos que acreditan que dio respuesta a las solicitudes hechas por las mencionadas señoras, lo que permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición, bajo el entendido de que dicho derecho “…sólo se ve 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta”3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección 3Corte Constitucional, sentencia T-043 del 29 de enero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. NILSON