CE-76001-23-31-000-2011-00951-01(50831)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-00951-01(50831)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE
REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la [demandada] se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del [demandante] fue injusta e ilegal. [A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra [del demandante], toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios […]. [L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía […] esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos
en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA
DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACCIÓN PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES /
HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra [del demandante]. En preciso advertir que de conformidad con los parámetros
establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00951-01(50831)
Actor: WILLIAM JIMÉNEZ WILCHES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores William Jiménez Wilches y Beatriz Stella Arévalo Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores María José Jiménez Arévalo y María Alejandra Jiménez Arévalo; Patricia Jiménez Wilches y William Jiménez Hurtado presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor William Jiménez Wilches, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 290-316, c. 1): Declárese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL (SIC)1, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a WILLIAM JIMÉNEZ WILCHES (afectado), BEATRIZ STELA ARÉVALO SÁNCHEZ (esposa del afectado), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad MARÍA JOSÉ y MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ ARÉVALO (hijas del afectado), PATRICIA JIMÉNEZ WILCHES (hermana del afectado), WILLIAM JIMÉNEZ HURTADO (padre del afectado), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILLIAM
JIMÉNEZ WILCHES (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 31 de diciembre de 2004, la Subunidad de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Santiago de Cali 1 Si bien, en las pretensiones de la demanda se mencionó a la Rama Judicial como una de las entidades accionadas, lo cierto es que, de conformidad con los presupuestos fácticos de la demanda, no se vislumbra que se procure declarar su responsabilidad. Asimismo, se observa que la demanda no fue admitida contra dicha entidad. decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor William Jiménez Wilches, por haber cometido presuntamente los punibles de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares; (ii) el 12 de mayo de 2005, se modificó la calificación jurídica del punible de concierto para delinquir por favorecimiento ilícito; (iii) el 14 de diciembre de 2007, se modificó nuevamente la calificación jurídica de los delitos, para dejarlos en concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. Asimismo, se dispuso su libertad inmediata previa suscripción de un acta de compromiso; (v) el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación; (vi) la privación a la que fue sometido el señor Jiménez Wilches fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de
la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor William Jiménez Wilches no interpuso ningún recurso contra la medida de aseguramiento impuesta en su contra; (ii) no incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que permitieran deducir una falla del servicio (f. 328-336, c. 1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: al momento en que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento contra el señor William Jiménez Wilches se tenían más de dos indicios de responsabilidad y, por lo tanto, de conformidad con la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, estaba justificada al contar con los requisitos formales y sustanciales para su aplicación (f. 383-438, c. ppl.).
D. Recurso de apelación
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el régimen de imputación que se debe aplicar en los casos de privación injusta de la libertad es
el objetivo; (iii) comoquiera que el señor William Jiménez Wilches fue absuelto de responsabilidad penal, no estaba obligado a soportar la privación de su libertad que perduró por más de tres años (f. 439-448, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión
6. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Adicionalmente, expuso que: (i) su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) el Código de Procedimiento Penal establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por los menos dos indicios graves de responsabilidad, requisito que se satisfizo en el caso concreto (f. 461-465, c. ppl.).
7. La parte demandante expuso los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 478-488, c. ppl.).
8. El Ministerio Público guardó silencio (f. 489, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
9. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación4.
B. La legitimación en la causa
10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan,
como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad
12. La preclusión de la investigación penal iniciada contra el señor William Jiménez Wilches fue proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 8 de abril de 2009. Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 7 de abril de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 29 de junio de 2011.
13. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 30 de junio de 2011, lo fue en tiempo y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción.
D. PROBLEMA JURÍDICO
14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor William Jiménez Wilches es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E. HECHOS PROBADOS
15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
16. El 31 de diciembre de 2004, la Subunidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de la Fiscalía de Santiago de Cali decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor William Jiménez Wilches, por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y enriquecimiento ilícito. Al respecto, se puso de presente que: (i) en la clínica de propiedad del señor Jiménez Wilches eran atendidas personas pertenecientes a las autodefensas y, por lo tanto, actuó como un médico al servicio del grupo ilegal; (ii) se presentaron contradicciones en la injurada del señor Jiménez Wilches, toda vez que manifestó que él que no atendía casos de urgencias, tales como heridas o traumas. Sin embargo, posteriormente narró el procedimiento que realizaba la clínica cuando sucedían esas circunstancias; (iii) no se observó en el libro radicador de la clínica que se haya comunicado a las autoridades sobre las personas que ingresaban heridas por arma de fuego; (iv) en la inspección judicial efectuada a la clínica se advirtió que el libro radicador estaba perdido; (v) el señor Jiménez Wilches tenía una relación directa con la familia Franio Beltrán, quienes hacían parte de las AUC, puesto que así lo manifestó en su injurada; (vi) en la interceptación telefónica de los señores Octavio Calderón y Franio Beltrán, aquellos señalaron que podían entrar a la clínica a un paciente con herida de esquirla sin ningún problema; (vii) en otra interceptación telefónica el
señor Franio Beltrán señaló que en la clínica ingresaban personas heridas de las AUC, y que por tal razón buscaban al médico Jiménez Wilches para cobrarle un favor; (viii) en la interceptación telefónica entre los señores Albeiro Beltrán Muñoz y Jiménez Wilches se observó el compromiso de este último con las AUC, porque se notó su preocupación por un viaje y, además, habló de un dinero que tenía que entregar a un paciente en Tumaco; (ix) en la clínica se encontró una suma de dinero en dólares y pesos colombianos de propiedad del señor Jiménez Wilches, equivalente aproximadamente a doscientos millones de pesos, sin que se encontrara probado que era producto de una actividad legal al no estar reportados en la DIAN (f. 10-177, c. 1).
17. El 12 de mayo de 2005, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento porque, a su juicio, ésta no era necesaria (f. 193-214, c. 1).
18. El 13 de junio de 2005, la Fiscalía varió la calificación jurídica a favorecimiento y enriquecimiento ilícito, decisión que fue confirmada el 26 de diciembre de 2005
(f. 193-214, c. 1).
19. El 14 de diciembre de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación varió la adecuación típica por concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley en concurso con enriquecimiento ilícito. En consecuencia, ordenó recobrar vigencia y validez de la medida de aseguramiento
de detención preventiva que le había sido impuesta. Al respecto, puso de presente que las pruebas documentales obtenidas en las inspecciones judiciales adelantadas en la clínica de propiedad del procesado, y las conversaciones interceptadas, daban cuenta que el señor Jiménez Wilches atendía a integrantes de las autodefensas que arribaban a ese establecimiento con heridas por arma de fuego, quien fue consciente de la actividad irregular que desarrollaban y, en consecuencia, aportó su conocimiento y establecimiento clínico para atender a los lesionados del grupo ilegal, porque estos no podían exponerse a buscar el servicio médico en otro lugar (f. 178-192, c. 1).
20. El 28 de enero de 2008, el señor William Jiménez Wilches se presentó voluntariamente ante la Cárcel Municipal de Vijes del departamento del Valle de Cauca, en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra, ante lo cual, inmediatamente fue privado de su libertad (f. 171-172, c. 3).
21. El 1 de febrero de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación sustituyó a favor del señor William Jiménez Wilches la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria (f. 177-180, c. 3).
22. El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto resolvió el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor William Jiménez Wilches y, en consecuencia, la declaró irregular y ordenó su libertad. Al respecto,
se destaca lo siguiente (f. 193-214, c. 1): (…) la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de Bogotá, en resolución de fecha 14 de diciembre de 2007, que es objeto de control de legalidad, aparte de negar la preclusión, vuelve a variar la calificación de favorecimiento a concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con enriquecimiento ilícito, y procede a revocar la resolución de mayo 12 de 2005, imponiendo nuevamente la medida restrictiva de la libertad, soslayando el estudio sobre la necesidad de la misma, pues en esta oportunidad únicamente se hace referencia a la gravedad del delito de concierto para delinquir. En verdad que este desenvolvimiento procesal no está acorde con principios fundamentales que regentan el proceso penal, como la dignidad de la persona humana y el principio de lealtad procesal, instituidos como normas rectoras de prevalente aplicación en la ley 600 de 2000, pues en realidad no se compadece con ellos, que cuando una situación se encuentra superada y bien definida, como en este caso, pues la Fiscalía ya había determinado que la detención preventiva del sindicado Jiménez Wilches no era necesaria, pues aquellos fines estaban garantizados, frente a una petición con prueba que le era favorable, se devuelva la actuación a fases ya superadas, con la misma prueba, y ni siquiera así, pues se reitera, para entonces ya se contaba con el experticio técnico que determinaba que el sindicado no había obtenido incremento patrimonial injustificado, sino que todo
correspondía al normal desenvolvimiento de sus actividades lícitas. (…) Cuestionable resulta entonces, que habiéndose elaborado ya por parte de la Fiscalía aquel pronóstico de necesidad de la medida con resultados favorables al sindicado; después de haber estado en libertad 30 meses, sin ninguna razón válida, para que proceda la revocatoria de la libertad concedida, se lo vuelva a detener en un establecimiento carcelario; cosa diferente hubiere sido, como lo destaca la defensa, que se hubiera presentado una causa sobreviviente; que hubiere demostrado, por ejemplo, que durante ese tiempo el sindicado habría continuado con la supuesta actividad delictiva, o que hubiera incumplido las obligaciones impuestas, o que se descubriere que estaba tratando de ocultar pruebas o adulterarlas; lo que jamás ocurrió en este caso (…). (…) Entonces, en respuesta a la argumentación que la mencionada resolución contempla, cuando aún frente al mencionado experticio técnico favorable al sindicado, en cuanto establece que no hubo un incremento patrimonial injustificado, sino derivado de sus actividades lícitas, supone la señora Fiscal que dicho incremento patrimonial se debe a los valores por aquel supuestamente recibidos de las AUC, el juzgado hace un análisis a la inversa, para inferir lógicamente, que si el incremento patrimonial está acorde con el normal desenvolvimiento de las actividades lícitas realizadas por Jiménez Wilches como profesional de la medicina y como propietario de la escuela de enfermería de la Clínica Blanca, al no derivar recursos ilícitos de la agrupación delictiva, significa que es ajeno a ella. (…) No es menester ahondar más al respecto, pues si se acude un
experto en materia contable, y el funcionario judicial no cuenta con elementos válidos para desvirtuar su concepto, lo procedente es aceptarlo, y no desestimarlo con suposiciones, pues el procedimiento indica que cuando no se está de acuerdo con el experticio, lo procedente es expedir su aclaración o adición, o incluso puede ser objetado, mas no se puede desechar un trabajo de esta naturaleza y magnitud, con suposiciones o conjeturas, que como se sabe no tienen cabida en el derecho penal, menos para de ello derivar la responsabilidad de una persona en la comisión de delitos como los que nos ocupan. (…) En otras palabras, si el hallazgo de ese dinero en efectivo, se podía tener como un indicio de responsabilidad, sobre el mencionado vínculo del sindicado con las AUC, el mismo se pierde y por el contrario se torna en contra indicio a su favor, por lo que las explicaciones que al respecto ofreció en su injurada sobre la razón por la cual mantenía ese dinero en efectivo cobra en eficacia, aparte que el testigo Hugo Darío Jiménez Rendón, especialista traumatólogo que labora en la clínica Blanca, lo corrobora, al decir que su primo, o sea el sindicado Jiménez Wilches le comentó que estaba guardando en su casa los dineros producto de la clínica y demás actividades profesionales, para evitar el embargo de los mismos, porque por esos días cursaba un proceso en su contra, instaurado por una paciente que lo había demandado; que por lo mismo se había traspasado la propiedad de la mencionada clínica a nombre de Patricia Jiménez Wilches, hermana del sindicado, circunstancia igualmente confirmada por ella en su testimonio, lo mismo
que por la testigo Beatriz Stela Arévalo, y que está acorde con lo establecido también por el perito contable, quien así lo plasma en su concepto. En consecuencia, los indicios en que se fundamenta la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en un análisis de conjunto, fundado en las reglas de la sana crítica, como el que estamos elaborando, pierden eficacia probatoria. Porque debe decirse, que la cuestionada medida no se sustenta en prueba incriminatoria directa o histórica, si no en indicios que en verdad no son bien definidos por la fiscalía en la cuestionada resolución. En tal sentido, también tiene razón el señor defensor del sindicado, cuando en dicho proveído se dejó de valorar los testimonios de Zoraida y Jorge Mesa Rojas, lo mismo que la declaración de Franio Beltrán plasmada en ampliación de su injurada, pues en verdad en dicha resolución no se hizo una valoración de estas atestaciones, sino que sutilmente fueron simplemente rechazadas (…). Vemos como, con una apreciación en conjunto de la prueba, como lo impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, las afirmaciones exculpativas del sindicado y la postura adoptada por los mencionados testigos cobra sentido, pues entonces no se pueden desechar de plano con subjetivas percepciones, pues por el contrario se infiere, que si los testigos Mesa Rojas, desmovilizados de las AUC, amplios conocedores de la estructura de esa organización delictiva, interesados en delatar cuantas personas pudieran señalar, no lo hacen con el doctor Wilches, es porque no lo conocen o no lo escucharon
mencionar como miembro de esa organización criminal (…). (…) Lo mismo sucede con la declaración de Franio Beltrán, un análisis aislado de su dicho, puede llevar a la conclusión plasmada en la resolución sujeta a control, pero si como base se tiene, que Jiménez Wilches no tuvo incremento patrimonial derivado de los servicios supuestamente ilegales, prestados a pacientes recomendados por Franio y su hermano, la inferencia que se tiene es que en verdad la relación de éste con el médico Jiménez Wilches es solamente de amistad, como lo manifiesta en su injurada y que por lo mismo lleva o recomienda personas para que sean atendidas en la clínica Blanca, sin que ello signifique indefectiblemente, que el sindicado tuviera conocimiento de la actividad delictiva a la cual Franio se dedicaba, como miembro reconocido de las AUC, más aún cuando este
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