CE-76001-23-31-000-2011-01014-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01014-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Procedencia contra decisiones judiciales dictadas en el trámite del incidente de desacato En suma la acción de tutela no procede, en principio, para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las decisiones dictadas en el trámite de incidente de desacato, Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2009.
ACCION DE TUTELA - Facultad de disponer órdenes complementarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo y la garantía de los derechos fundamentales tutelados Es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del
fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela, en todo caso, las órdenes pueden ser complementadas para lograr el cabal cumplimiento del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que bien pudo el juez de conocimiento adecuar los aspectos incidentales de la orden, para que en últimas se garantizara el sentido de la misma, que del contenido del fallo se desprende, y que no es otro que impedir que el actor, por sus condiciones especiales, debiera acudir a medios alternativos de defensa que impidieran el goce efectivo de la prestación pensional, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe efectuarse el reconocimiento y pago de la misma, que no es otra que a partir de la muerte de su progenitor, según el propio análisis efectuado en la sentencia T-577 de 2010.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de modificar las ordenes por parte del juez de tutela, Corte Constitucional , sentencia T-086 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01014-01(AC)
Actor: RODRIGO CANO SEGOVIA Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE CALI Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó el amparo de tutela solicitado.
1. ANTECEDENTES El señor José Manuel Cano Segovia, actuando como agente oficioso de su hermano discapacitado Rodrigo Cano Segovia, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la doble instancia y los derechos de las personas disminuidas físicamente que estima vulnerados por parte del Juzgado 11 Administrativo de
Cali. Narra como hechos de la tutela que al fallecer su padre Manuel Antonio Cano Segovia, quien percibía una pensión de jubilación concedida por EMSIRVA ESPen liquidación y el ISS, solicitó a favor de su hermano sordomudo de nacimiento, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, dado que este dependía económicamente de su progenitor, prestación que fue denegada en la vía administrativa. Posteriormente, interpuso acción de tutela la que asimismo, fue denegada en primera y segunda instancia, por el Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, dichos fallos fueron revocados por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-577 de 2010, que ordenó al ISS y a EMSIRVA ESP - en liquidación, que en el término de 48 horas
expidiera las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva en comento. EMSIRVA ESP - en liquidación, en cumplimiento del fallo, expidió la Resolución No. 321 de 2010, en la cual reconoció y ordenó el pago a favor de Rodrigo Cano Segovia de las mesadas pensionales a partir del 1° de junio 2008 por valor de $310.701, 1° de enero de 2009 por $334.531.77 y 1° de enero de 2010 por $341.222.40, asimismo, el valor del retroactivo a partir del 1° de junio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, por valor de $10.891.978. Precisa que el ISS, siete meses después de proferida la orden de la Corte Constitucional, emitió la Resolución No. 1122 de 31 de enero de 2011, en la que resolvió conceder el 100 por ciento de la pensión de sobreviviente a partir del 1° de marzo de 2011, por valor de $535.600, pagadera en abril de 2011, sin retroactivo ni primas, es decir, de manera incompleta y extemporánea. Ante esa situación presentó incidente de desacato, sin embargo, mediante decisiones que considera incursas en una vía de hecho, el Juzgado 11 Administrativo de Cali lo denegó por improcedente, y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Pretende que en amparo de los derechos fundamentales de su hermano, se conceda la tutela solicitada y se ordene al Juzgado 11 Administrativo de Cali
continuar el trámite incidental en contra del Instituto del Seguro Social, debido a su incumplimiento tardío y parcial de la sentencia T-577 de 2010; asimismo, que se ordene y reconozca a su favor el retroactivo pensional a partir del 1° de junio de 2008, como fue reconocido por EMSIRVA ESP - en liquidación.
2. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 22 de julio de 2011, denegó el amparo solicitado. Determinó que la protección invocada no era susceptible de concederse a través de la acción de tutela, toda vez que las entidades acataron la orden de la Corte Constitucional en el sentido de expedir las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda a favor del señor Rodrigo Cano Segovia; asimismo, adujo que si el actor mostraba inconformidad con el tiempo o fecha desde el cual se concedió la prestación pensional, debía interponer la acción que corresponda al caso particular.
3. LA IMPUGNACION El actor impugna la decisión de instancia. Reitera los hechos de la demanda, y agrega que las autoridades judiciales, Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneran los derechos fundamentales de su hermano minusválido al no permitir el trámite de segunda instancia en el incidente de desacato, y desconocer que el Instituto de Seguro Social cumplió parcial y tardíamente la orden emanada de la Corte Constitucional; en consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en
su lugar, se ordene al Juzgado 11 Administrativo de Cali continuar el trámite incidental contra el Instituto de Seguro Social, asimismo, que se ordene a este último, reconocer a favor de su hermano, el retroactivo pensional a que tiene derecho a partir del 1° de junio de 2008, tal como fue concebido por EMSIRVA ESP - en liquidación. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Se trata de establecer si se vulneran los derechos fundamentales del señor Rodrigo Cano Segovia (cuyo hermano José Manuel Cano Segovia actúa como su agente oficioso) por parte del Juzgado 11 Administrativo de Cali en el trámite del incidente de desacato iniciado contra el ISS por el incumplimiento de la sentencia T-577 de 2010 de la Corte Constitucional, por no haber ordenado dicha entidad en el acto que dio cumplimiento, el pago del retroactivo y de las primas correspondientes desde la fecha en que falleció su padre. Asimismo, corresponde determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del petente al no darle curso al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de desacato. 4.2. Procedencia de la acción de tutela De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente
haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. Lo anterior porque tratándose de un acto jurisdiccional en si mismo considerado, no se descarta que los jueces que lo profieran puedan incurrir en vías de hecho, y que por ende, sean susceptibles de acción de tutela. No obstante, se trata de una eventualidad que requiere una prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. En suma la acción de tutela no procede, en principio, para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento1. Así las cosas, la Sala estudiará, a la luz del decantado criterio prohijado frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, el asunto la acción sub examine. 4.3. El caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencia T-583/09. Se debaten en el presente asunto las decisiones del Juzgado 11 Administrativo de
Cali, emitidas en el trámite del incidente de desacato iniciado por el agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia, a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia T-577 de 2010, que ordenó al Instituto de Seguro Social y a EMSIRVA ESP - en liquidación, en el término de 48 horas, expedir las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del señor Rodrigo Cano Segovia, hijo inválido del fallecido pensionado Manuel Antonio Cano: En primer término, la providencia de 25 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado accionado decidió el incidente de desacato. En esta se indicó que la orden de la Corte Constitucional ya había sido acatada, y en cuanto al cuestionamiento del entonces incidentalista frente a que el ISS debió haber reconocido la sustitución pensional desde el 5 de junio de 2008, fecha de fallecimiento de su padre, se determinó que al dilucidar si la fecha a partir de la cual se debía efectuar el reconocimiento estaba incluida en la orden emanada de la Corte Constitucional, se concluía que al respecto nada había indicado la Alta Corporación, de manera que el fallo se había cumplido en los términos ordenados. Adujo que en todo caso, como el fallo de tutela no determinó de manera explícita la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, este constituye un hecho nuevo que debe ser rebatido en sede ordinaria; en ese orden de ideas, el Juzgado dio por terminado el trámite incidental y ordenó archivar la actuación por cumplimiento del fallo de tutela.
Según se extrae de las pruebas obrantes en el plenario, el señor José Manuel Cano Segovia apeló la decisión anterior, y el juzgado accionado mediante auto de 31 de mayo de 2011, lo negó por improcedente toda vez que contra la decisión que decide el incidente de desacato no procede recurso alguno, estando concebida únicamente la consulta de la providencia que imponga una sanción. Vale la pena indicar, a manera de ilustración, que las anteriores decisiones fueron emitidas en el marco de una segunda solicitud de desacato intentada por el agente oficioso del señor Rodrigo Cano Segovia, toda vez que en la primera de ellas, el Juzgado concluyó que el ISS había incumplido el fallo de la Corte Constitucional, por lo cual mediante auto, impuso las sanciones correspondientes, sin embargo, al surtirse el trámite de la consulta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó esa decisión, y concluyó que el fallo había sido acatado. 4.4. Análisis de la Sala Debe indicarse que a la luz de la jurisprudencia constitucional2, cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acción de tutela contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, se tiene que el ámbito de acción está determinado y limitado por la
parte resolutiva del respectivo fallo. Tiene así establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a estos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Bajo los anteriores lineamientos, y entendiendo que la inconformidad del actor en esta oportunidad se centra en cuanto al hecho de que el Juzgado accionado tuvo a bien emitida la decisión del Instituto de Seguro Social de no conceder el pago del retroactivo y de las primas correspondientes a la pensión de sobreviviente que por orden de la Corte Constitucional se reconoció y pagó, como mecanismo definitivo, a favor del señor Rodrigo Cano Segovia, la Sala debe determinar si se vulneran o no los derechos del actor con esta determinación. La parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional favorable a los intereses del actor, objeto del desacato de marras, es del siguiente tenor (Fl. 10): 2 Sentencia T-652 de 2010, Corte Constitucional.
“IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por José
Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 00-930 del 13 de noviembre de 2009, proferida por Emsirva ESP en Liquidación, que negó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor del
señor Rodrigo Cano Segovia.
Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguro Social y a Emsirva ESP en Liquidación, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del señor Rodrigo Cano Segovia, hijo inválido del fallecido pensionado Manuel Antonio Cano.” Ahora bien, en las razones de la decisión se lee lo siguiente: “6.3. Por lo anterior, dadas las especiales condiciones del señor Rodrigo Cano Segovia, no tendría sentido auxiliarse de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la
personalidad.” (Resaltado de la Sala). En ese orden de ideas, se tiene que si bien en la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional no se incluyó la fecha límite a partir de la cual se efectuaría el reconocimiento pensional, con base en los principios que orientaron la protección tutelar de marras, se puede llegar a una conclusión al respecto. Es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela, en todo caso, las órdenes pueden ser complementadas para lograr el cabal cumplimiento del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución3. En el orden expuesto, la Sala encuentra que si bien no estuvo dada exactamente la fecha a partir de la cual principiaría el pago de la mesada pensional del señor Rodrigo Cano Segovia, ello podía extraerse de la razón de la decisión, pues si la
Corte Constitucional consideró que el mecanismo de la acción de tutela debía ser el medio definitivo de protección dadas las especiales condiciones de indefensión del señor Rodrigo Cano Segovia por razón de su sordomudez, no era proporcional someterlo a la iniciación de proceso alguno para lograr la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Debía entonces efectuarse un análisis acompasado de los principios que orientaron la determinación de la Corte, para garantizar indefectiblemente la protección tutelar otorgada, de manera en todo caso, primara el derecho sustancial y la protección especial otorgada por la Constitución Política a los sujetos en condiciones de indefensión. El juez accionado manifiesta que en principio consideró incumplida la orden e impuso las sanciones del caso, empero, su determinación fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que desencadenó que ante una nueva solicitud de desacato, que fue decidida mediante las providencias aquí controvertidas, considerara que la decisión estaba cumplida; debe indicarse al respecto, que si bien puede entenderse que este actuó en principio bajo el 3 Sentencia T-086 de 2003, Corte Constitucional. convencimiento de que la orden de negar el incidente estaba amparada en los lineamientos de su superior, estos no están acordes con el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, y por ende, deben ser corregidos en sede de tutela. Tuvo a la mano el juzgado las herramientas que vía jurisprudencial se han determinado, como la modificación de aspectos incidentales de las órdenes de
tutela, a fin de garantizar el goce del derecho concedido, figura que es vigente y amparada por la propia Corte Constitucional. En efecto, la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes está encaminada a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo: “… el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente, los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden (…).”4 Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que bien pudo el juez de conocimiento adecuar los aspectos incidentales de la orden, para que en últimas se garantizara el sentido de la misma, que del contenido del fallo se desprende, y que no es otro que impedir que el actor, por sus condiciones especiales, debiera acudir a medios alternativos de defensa que impidieran el goce efectivo de la prestación pensional, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe efectuarse el reconocimiento y pago de la misma, que no es otra que a partir de la muerte de su progenitor, según el propio análisis efectuado en la sentencia T-577 de 2010. La Sala es conciente de los límites impuestos al juez de tutela en el trámite de la
acción constitucional contra providencias proferidas al interior de un desacato, por ello, de ninguna manera debe entenderse que este pronunciamiento implica reabrir el debate zanjado con la sentencia del máximo tribunal constitucional en cuanto al derecho pensional que le asiste al señor Rodrigo Cano Segovia. 4 T-086 de 2003, Corte Constitucional. Ahora bien, frente al segundo interrogante expuesto en el planteamiento del problema jurídico, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por parte del juzgado accionado la no darle curso al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de desacato, debe indicarse que tal determinación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que contra el auto que decide la solicitud de desacato o de cumplimiento, no procede ningún recurso. Ese aspecto fue claramente resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C243 de 1996, en la cual se expresó lo siguiente: “En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera [el incidente de desacato] guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta. (…)”. No obstante, y por sustracción de materia, habrá de dejarse sin efectos el auto que no dio trámite al recurso de apelación intentado contra la providencia que resolvió negativamente el incidente de desacato. Por todo lo anterior, la Sala considera necesario conceder la protección tutelar invocada de los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho
sustancial, por consiguiente, revocará la decisión de primera instancia que denegó el amparo de tutela solicitado, y en su lugar, dejará sin efectos los autos de 25 de abril y 31 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, y ordenará a ese despacho continuar el trámite de desacato, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la prestación pensional a favor del señor Rodrigo Cano Segovia, a partir de la parte considerativa del fallo de tutela T-577 de 2010, debe efectuarse desde el fallecimiento del progenitor del señor Rodrigo Cano Segovia, por ende, procede la cancelación del retroactivo y de la primas correspondientes. Para finalizar, y a pesar de que la Corte Constitucional tiene una competencia restringida para avocar los incidentes de desacato contra sus propias providencias, la Sala considera procedente enviar para su conocimiento, copia de toda la presente actuación a la Sala Novena de Revisión que emitió el fallo T-577 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA REVOCASE la providencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó el amparo de tutela solicitado. En su lugar, se dispone: CONCEDESE EL AMPARO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL invocados por el agente
oficioso del señor Rodrigo Cano Segovia. DEJANSE SIN EFECTOS los autos de 25 de abril y 31 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado 11 Administrativo de Cali. ORDENASE a ese despacho judicial CONTINUAR EL TRAMITE DEL INCIDENTE DESACATO INTENTADO POR EL AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR RODRIGO CANO SEGOVIA, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la prestación pensional a su favor, a partir de la parte considerativa del fallo de tutela T-577 de 2010, debe efectuarse desde el fallecimiento de su progenitor, por ende, procede la cancelación del retroactivo y de la primas correspondientes. ENVIESE copia de esta providencia al Tribunal de primera instancia. ENVIESE copia de toda la presente actuación A LA SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Magistrado doctor Luis Ernesto Vargas Silva, para su conocimiento. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.