CE-76001-23-31-000-2011-01043-01(1688-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01043-01(1688-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de la relación laboral / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADAS - El trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - No desvirtuado El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos. Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes. Luego entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. La demandante no probó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la entidad demandada hubiera realizado idénticas funciones a las propias de los auxiliares de servicios asistenciales de planta de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, esto es, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico. Al respecto, la Sala echa de menos los medios de convicción que permitan comprobar la existencia del cargo de auxiliar de enfermería en la ESE Antonio Nariño, así como el manual de funciones y
competencias de la entidad, del cual se pudiera inferir que la actora desempeñaba su oficio en la entidad con otros auxiliares y que estos, a diferencia de ella, tuvieran una vinculación de carácter legal y reglamentaria con la empresa social del Estado. Ciertamente, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin conocerse el monto de la remuneración percibida, en tanto no obra alguna prueba de dicho elemento, es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01043-01(1688-18)
Actor: MARÍA LUISA QUIÑONES MONTAÑO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN
LIQUIDACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
CONTRATO REALIDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Maria Luisa Quiñones Montaño formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio D618RTA de 24 de febrero de 2011 suscrito por la coordinadora técnica de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, mediante la cual denegó el reconocimiento de una relación legal y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió con la entidad demandada una relación laboral entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2010, al desempeñar labores de auxiliar de servicios asistenciales; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales ocasionadas por la labor desempeñada; iii) cancelar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 4 de julio de 1995, la señora Maria Luisa Quiñones se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, como auxiliar de servicios asistenciales en la Clínica Rafael Uribe Uribe del municipio de Cali, a través de un contrato de prestación de servicios que
se prolongó hasta el 30 de junio de 2003. ii) Al verificar que la anterior relación laboral no fue objeto de las acreencias laborales que establece la ley, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, la cual fue conocida y fallada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali a través de la sentencia del 15 de diciembre del 15 de diciembre de 2009, en la que se «declaró la existencia de la relación laboral entre el 4 de julio de 1995 y el 1.º de marzo de 2002». iii) En razón a que el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) se escindió y se crearon las E.S.E., a partir del 27 de junio de 2003 le correspondió continuar laborando con la ESE Antonio Nariño. De esa manera, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que en su relación laboral hubiera existido solución de continuidad. iv) El 30 de noviembre de 2003, las directivas de la ESE Antonio Nariño en liquidación le manifestaron que si deseaba continuar prestando sus servicios en el mismo cargo que desempeñaba, debía afiliarse a la cooperativa que le indicara la entidad. En tal forma, a partir del 1 de diciembre de 2003 se vio obligada a vincularse con una cooperativa, mediante la suscripción de un convenio de trabajo asociado, hasta la finalización de su relación laboral con la ESE el 15 de noviembre de 2008. v) El 4 de febrero de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella, así como el pago del subsidio familiar que le asistió en dicho periodo, cuando sus dos hijos eran
menores de edad. La petición fue resuelta «de manera escueta sin precisar las razones de fondo invocadas». vi) En el evento en que se acepte que el mencionado oficio no es demandable, solicitó que se declare configurado el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud invocada el 4 de febrero de 2011, al no existir la fundamentación pertinente para resolver la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 80 de 1993 y 1105 de 2006; y los Decretos 254 de 2000, 1750 de 2003 y 1233 de 2008. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:1 El acto por el cual se dio respuesta a su petición se encuentra falsamente motivado por cuanto nada se dijo acerca del surgimiento de la relación laboral, lo cual era el tema central de la reclamación presentada. El fundamento para negar su petición radicó en la extemporaneidad de la reclamación para ser incluida en la liquidación de la entidad, lo cual, según la demandante, violó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en cuanto a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, además de que vulneró su derecho de acceder a la administración de justicia. En el caso analizado existió una verdadera relación laboral, de la cual se deriva la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales que le son propias.
1.? Folios 131 a 133 1.2. Contestación de la demanda Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, denegó las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) El oficio expedido por la entidad demandada el 24 de febrero de 2011 no constituye un acto administrativo pasible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración a que se limitó a indicarle a la parte actora el estado del trámite de liquidación de la E.S.E. En razón a ello, se refirió a un caso similar en el que la Sección Segunda de esta corporación3 consideró que la decisión demandable era el acto ficto derivado de la no respuesta a la petición efectuada por la demandante. ii) No se logró demostrar los elementos propios de la relación laboral, pues si bien se allegó copia de la certificación expedida por la Cooperativa CONSENTIR CTA en la que se señaló que la actora fue asociada, no se precisa información acerca del objeto del convenio, ni que los servicios hayan sido prestados bajo una directa y continuada subordinación de la contratada frente a las directrices que impartía la entidad demandada. iii) Dentro del plenario no existe ningún soporte documental que respalde la afirmación relacionada con el cumplimiento de horarios, turnos y órdenes derivadas de un superior jerárquico, al obrar copia de la certificación expedida por la cooperativa CONSENTIR y las declaraciones de las señoras Gloria Edith Montoya y Nancy Ruzo Perez, las cuales tampoco brindaron elementos
sustanciales respecto de la supuesta relación laboral alegada. iv) La parte actora tenía la carga procesal de demostrar la configuración de los tres elementos de la relación laboral y, por tanto, era su deber llevar a la convicción de que le asistía la razón en cuanto a la existencia del contrato realidad. En tal 2 Folios 233 a 239 3 El Tribunal citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida el 15 de octubre de 2015, Radicado 4228-2014. sentido, para el Tribunal, la demandante no logró demostrar la configuración de una verdadera relación laboral. 1.5. La apelación La señora Maria Luisa Quiñones Montaño, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso:4 i) Las pruebas obrantes en el plenario evidencia de manera clara y contundente que existió un contrato realidad con la entidad demandada, pues se demostraron los elementos propios de la relación laboral, tales como la prestación personal, la subordinación proveniente de las órdenes de los directivos del hospital y la remuneración. ii) Está acreditado el mal uso que la demandada le dio a la vinculación a través de la cooperativa de trabajo asociado, dado que los elementos que conforman la relación laboral están más que evidenciados en el proceso, teniendo en cuenta que la intención de la ESE era encubrir una relación legal y reglamentaria, en la medida en que el servicio de las cooperativas está previsto para ser prestado de
manera temporal y no indefinida, como sucedió en el presente asunto en la que estuvo vinculada por más de 6 años. iii) De los contratos suscritos por las cooperativas se colige que el único propósito de las partes era suministrar personal de estas a la entidad demandada. En efecto, la finalidad de la vinculación de la demandante con la cooperativa fue la de prestar sus servicios como auxiliar de servicios asistenciales para la ESE Antonio Nariño y no la producción de bienes y servicios de forma autogestionaria como corresponde a las cooperativas de trabajo asociado. iv) La demandante fungió como auxiliar de servicios asistenciales de manera ininterrumpida por medio de convenios asociativos de trabajo, dentro de las instalaciones del «CAB» perteneciente a la ESE y no de la cooperativa, lo que implica que era la entidad demandada la dueña de los medios de producción con los cuales aquella laboraba. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 240 a 248; Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.7. El Ministerio Público No emitió concepto. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se trata de establecer si entre la señora Maria Luisa Quiñones Montaño y la E.S.E Antonio Nariño, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente
con la entidad. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo5 en condiciones dignas y justas, el cual surge como 5 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)6, expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se desarrolló en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT7 al señalar que: «todo miembro para el
cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 6 Aprobada en 1919 7 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y
para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. De otra parte, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán
celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro
desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los
presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1. Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable8. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma: Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación 8 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por
parte
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