CE-76001-23-31-000-2011-01061-01(51276)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01061-01(51276)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención en centro carcelario / JUSTICIA PENAL MILITAR – Función jurisdiccional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO – Privación injusta de la libertad Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR PASIVA – Definición La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. JUSTICIA PENAL MILITAR – Función jurisdiccional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio de defensa / INDEBIDA REPRESENTACIÓN – No configurada [C]omo los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación. […] Por tanto, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho; en relación con la legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico
alegado por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44883. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra […] se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 8 de septiembre de 2004 y el 9 de marzo de 2005, fecha en la que se le concedió la libertad provisional, beneficio que posteriormente fue revocado con la resolución de acusación del 24 de mayo de 2005, siendo nuevamente recluido hasta el 9 de febrero de 2006, cuando se profirió la sentencia absolutoria. Asimismo, se probó que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar (apelante). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicable por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe
probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay
preclusión o sentencia absolutoria [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[L]a Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar estuvo ajustada, dado que del testimonio del vigilante de la bodega, de la información rendida por los miembros de la Sijín y de la desaparición de la parte de la mercancía hurtada (ollas) se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del delito denunciado. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01061-01(51276)
Actor: LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTORESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA. “2. CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA por concepto de LUCRO CESANTE la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($15.575.912,00) Mc/te. “3. CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al
señor LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a CRISTHIAN CAMILO MUÑOZ MEZA (hijo del afectado) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a KATHERINE MUÑOZ MEZA y VALENTINA MUÑOZ ARISTIZABAL (hijas del afectado directo), para cada una, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia
y para CARMEN ROSA MUÑOZ OSPINA, ELVIA INÉS MUÑOZ
OSPINA, RUBIELA MUÑOZ OSPINA, LUZ MIRIAN MUÑOZ OSPINA, JAIME ARGEMIRO MUÑOZ OSPINA y JESÚS MARÍA MUÑOZ OSPINA (hermanos del afectado directo), para cada uno, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “6. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “7. Sin costas en esta instancia”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folios 208 y 209, cuaderno principal.
El señor Luis Albeyro Muñoz Ospina fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 27 de febrero de 20082, los señores Luis Albeyro Muñoz Ospina (víctima) -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristhian Camilo y Katherine Muñoz Meza y Valentina Muñoz Aristizabal-, Carmen Rosa, Elvia Inés, Rubiela, Jaime Argemiro, Jesús María y Luz Mirian Muñoz Ospina (hermanos), por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Albeyro Muñoz
Ospina. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se les reconociera por perjuicios morales 100 smmlv para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 100 smlmv para cada uno de ellos. Adicionalmente, para Luis Albeyro Muñoz Ospina se pidió por perjuicios materiales las sumas que resultaran probadas por: i) por daño emergente y ii) por lucro cesante,
incluyendo lo correspondiente a prestaciones sociales. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Luis Albeyro Muñoz Ospina era agente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y cumplía sus funciones en la estación San Francisco. El 27 de mayo de 2004, Luis Albeyro Muñoz Ospina adelantó un operativo en la bodega llamada la Gran Tienda, en compañía de otros agentes, por el hurto de unas ollas; sin embargo, cuando llegaron los miembros de la Sijín, el vigilante de la bodega inculpó a los agentes de policía de ser los autores del hurto. 2 Folio 90, cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folios 1 a 3, cuaderno 1. El Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación penal en contra de Luis Albeyro Muñoz Ospina por el supuesto delito de peculado por apropiación. El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra de Luis Albeyro Muñoz Ospina. El 9 de febrero de 2006, el Juzgado de primera instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional absolvió de toda responsabilidad a Luis Albeyro Muñoz Ospina, le concedió la libertad inmediata y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior Militar para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria,
decisión que se sustentó en el principio de in dubio pro reo.
2. Trámite de primera instancia Inicialmente el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Cali, pero advertida la falta de competencia para conocer del presente asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al competente4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda5, decisión que se le notificó en debida forma al demandado6. 2.1. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que fue la actuación del actor la que dio lugar al proceso penal, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Indicó que en el proceso se respetaron plenamente las normas del Código Penal Militar y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se podía convertir en una tercera instancia del proceso penal. Agregó que no se demostró una falla del servicio, ni la relación de causalidad entre la privación de la libertad y su actividad. 2.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 4 Folios 137 a 141, cuaderno 1. 5 Folios 145 y 146, cuaderno 1. 6 Folio 156, cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 19 de junio de 20137, decretó las pruebas solicitadas y, como ya se encontraban recaudadas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.2.1. La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la
Justicia Penal Militar no hacía parte de esa entidad8. 2.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 20139 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Luis Albeyro Muñoz
Ospina. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. Aclaró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la Rama Judicial, pero sí ejerce función jurisdiccional, para el caso el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar se encontraba adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 263 del Código Penal Militar, razón por la cual la demandada sí se encontraba legitimada en la causa por pasiva.
4. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que el proceso penal militar “se generó por circunstancias jurídicamente atendibles en su momento en razón a la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable dentro del tipo Penal donde finalmente fue condenado por el Juzgado de instrucción penal militar y posteriormente absueltos en razón a la aplicación del principio del INDUBIO PRO
REO”10.
7 Folios 179 y 180, cuaderno 1. 8 Folios 180 a 188, cuaderno 1. 9 Folios 191 a 209, cuaderno principal. 10 Folio 211, cuaderno principal. Agregó que la pérdida de la libertad se derivó del uso de la potestad punitiva del Estado, por lo que no se puede comprometer la responsabilidad estatal por el uso de una actividad legítima. Sumado a lo anterior, adujo que no se demostró una falla del servicio “pues en ningún momento [Luis Albeyro Muñoz Ospina] ha sido absuelto del delito de concusión (sic) por el cual fue condenado por parte de la Justicia Penal Militar quien lo proceso”11 y por cuanto no se presentó ninguna irregularidad en el desarrollo de la investigación penal, en el que se le garantizó el debido proceso, razón por la cual el presente asunto no se podía convertir en una tercera instancia. De otra parte, dijo que no se había acreditado el nexo de causalidad entre el daño (privación de la libertad) y la actividad desarrollada por la Justicia Penal Militar. Añadió que se presentaba el eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el demandante quien con su actuar generó que se iniciara la investigación en su contra. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva “pues la Justicia Penal Militar, pertenece al Ministerio de Defensa Nacional, con presupuesto propio y está contenida en la ley 522 del 12 de agosto de 199, la cual recoge en una sola norma la parte sustantiva y procesal”12, pero “no hace parte de la estructura orgánica
de la Policía Nacional”13.
5. Audiencia de conciliación El 23 de abril de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que las partes no llegaron a un acuerdo y, como consecuencia, se declaró fallida14.
6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 20 de agosto de 201415, admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 22 de septiembre de ese mismo año16, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 11 Folio 212, cuaderno principal. 12 Folio 212, cuaderno principal. 13 Folio 217, cuaderno principal. 14 Folios 241 a 243, cuaderno principal 15 Folio 258, cuaderno principal. 16 Folio 260, cuaderno principal. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que esa entidad no hacía parte de la estructura de la Justicia Penal Militar, así como tampoco se encontraba facultada para investigar penalmente los delitos cometido por miembros de la fuerza pública.
Indicó que la Justicia Penal Militar es una jurisdicción especializada, que corresponde a una dependencia interna del Ministerio de Defensa, con autonomía administrativa y financiera, de la cual no hace parte la Policía Nacional, como consecuencia reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva17. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad18.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 17 Folios 261 a 268, cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Albeyro Muñoz Ospina, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria en favor de Luis Albeyro Muñoz Ospina del cargo de peculado por apropiación, la que cobró cobro ejecutoria el 13 de junio de ese mismo año20. El derecho de acción vencía, el 16 de junio de 200821 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2008, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material
probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 20 Folios 130 a 145 vuelto, cuaderno 2. 21 El 14 de junio de 2008 corresponde a un sábado, razón por la cual el término se corre al siguiente día hábil. probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Luis Albeyro Muñoz Ospina, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó: i) la condición de hijos de Cristhian Camilo y Katherine Muñoz Meza y de Valentina Muñoz Aristizabal22 y ii) la condición de hermanos de Carmen Rosa, Elvia Inés,
Rubiela, Jaime Argemiro, Jesús María y Luz Mirian Muñoz Ospina 23. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, el a quo consideró que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Luis Albeyro Muñoz Ospina. A su turno, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no hacer parte de la Justicia Penal Militar y, por ende, no era la llamada a responder por el daño reclamado por la parte actora. Pues bien, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalJusticia Penal Militar y del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Luis Albeyro Muñoz Ospina por las decisiones adoptadas por un Juzgado de Instrucción Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 26 de esa misma norma dispuso: 22 Folios 11 a 13, cuaderno 1.
23 Folios 5 a 10, cuaderno 1. “la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca). Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación. Sobre el particular esta Subsección ha sostenido: “Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional,
entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra. “Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva24”25 (se destaca). 24 Original de la cita: Decreto 1512 de agosto del 2000. Artículo 26. “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de confor
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