CE-76001-23-31-000-2011-01078-01(24150)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01078-01(24150)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01
(24150)
Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
DECISIÓN DE OFICIO DE CUALQUIER EXCEPCIÓN ENCONTRADA PROBADA EN EL PROCESO – Procedencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia El tribunal, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de inepta demanda, porque los autos inadmisorios, que fueron demandados, no son susceptibles de control de legalidad, en la medida en que son actos de trámite. La parte apelante considera que se le vulneró el debido proceso, porque la excepción resuelta por el tribunal no fue la propuesta por la entidad demandada. (…) se advierte que en materia contencioso administrativa, a partir de la derogatoria del artículo 163 del CCA, ordenamiento aplicable al caso concreto, solo procedía la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio de que en los términos del artículo 164 del mismo ordenamiento, en la sentencia, el juez pudiera decidir sobre cualquier excepción que encontrara probada de oficio, como ocurrió en este caso. Así las cosas, se concluye que el tribunal, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, actuó conforme con la facultad otorgada por el artículo 164 del CCA, es decir, su actuación se ajustó al principio de legalidad, que constituye una garantía del derecho al debido proceso, razón suficiente para que no prospere este cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 163 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164
CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN – Naturaleza. Reiteración de jurisprudencia /
ACTOS DEMANDADOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD –
Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDADA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - No probada En relación con el control de legalidad del auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación, esta Sección ha indicado que es «un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación». (…) Para la Sala, los actos administrativos demandados son susceptibles de control de legalidad (…) De esta manera, la Sala concluye que, aunque la administración tributaria denominó los autos Cods. 105 Nos. 0020, 0021 y 0022 de 12 de marzo de 2011, como inadmisorios, la realidad, en este caso, es que, por su contenido, se trata de actos administrativos de carácter definitivo, en tanto se ocuparon de rechazar la solicitud de devolución presentada por la sociedad y, contra los cuales, la actora no tuvo la posibilidad de interponer recurso. En este orden de ideas, se concluye que los actos demandados son susceptibles de control de legalidad, razón por la cual, no procede la excepción de inepta demanda, declarada de oficio por el tribunal. Lo anterior, conduce a que se revoque la sentencia apelada y, conforme con el artículo 164 del CCA, se resuelva
la excepción propuesta por la DIAN, esto es, la de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, que no fue resuelta por el a quo. (…) En todo caso, está probado que en los autos inadmisorios demandados, se le indicó al administrado que contra los mismos no procedía recurso alguno, razón por la cual, en los términos del artículo 63 del CCA, en consonancia con el numeral 1 del artículo 62 del mismo ordenamiento, se trata de actos administrativos en firme que cumplen con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demandada por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la DIAN FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150)
Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
FALTA DE COMPETENCIA DEL JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE DEVOLUCIONES DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI – Inexistencia El artículo 853 del ET, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 561 del Estatuto Aduanero, prevé que le corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad
de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso. (…) El artículo 47 del citado decreto, que se encuentra vigente, dispone que, sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad. En consonancia con lo anterior, el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, a partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir actos administrativos relacionados con el proceso de devolución, con lo cual, se precisa que la labor que estaba radicada en los jefes de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, en
los términos del artículo 853 del ET, fue asignada, para el caso en concreto, al jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones en la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, funcionario que expidió los actos administrativos demandados. Por lo anterior, se concluye que los autos inadmisorios Nos. 0020, 0021 y 0022, proferidos el 14 de marzo de 2011 por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, fueron expedidos por el funcionario competente, razón por la cual, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 853
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO – Improcedencia por indebida acreditación La Sala destaca que el pago realizado por la sociedad actora, que ahora se solicita en devolución, constituyó la razón fundamental por la que la DIAN ordenó el cierre de la investigación respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, cuestión que no puede ser desconocida en esta oportunidad por el demandante ni por esta Corporación. (…) Conforme se desprende de los autos de archivo, que se insiste, gozan de presunción de legalidad, la sociedad actora realizó los pagos solicitados en devolución: (i) con el fin de «corregir el error presentado en la liquidación de los tributos aduaneros adicionando las respectivas sanciones e intereses moratorios de las declaraciones de aduana (…)» por los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero
a agosto de 2008, de manera que no se evidencia que el pago se haya realizado por error, (ii) acogerse a la reducción de la sanción y (iii) indiscutiblemente, obtener el archivo de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150) Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A. investigación iniciada por la administración aduanera. Luego, no es admisible para la Sala que, una vez conseguido el auto de archivo se pretenda obtener provecho, desconociendo no solo la finalidad con la que se realizó el pago, también el contenido de dichos actos administrativos, en los que, sin lugar a dudas y al margen de su denominación, la DIAN: (i) evidenció la existencia de una diferencia entre lo declarado por el importador en cada una de las declaraciones de importación presentadas en los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a agosto de 2008 y lo que, conforme con la investigación adelantada, se debía declarar y pagar por tributos aduaneros, (ii) verificó el pago de la diferencia entre los tributos (IVA y arancel) declarados y los determinados de manera oficial, junto con la sanción reducida y los intereses correspondientes y (iii) determinó la procedencia del archivo de la actuación administrativa. La Sala reitera que es el contenido del acto y los efectos que genera, el aspecto que se debe tener en cuenta al apreciar un acto administrativo. Por esa razón, en el caso
concreto, no es posible desconocer la validez, fuerza vinculante y ejecutoria del auto de archivo, porque aunque este se denomine de esa manera, en realidad, se abordó el análisis de los tributos aduaneros a cargo de la demandante y se verificó el pago de la obligación en los términos señalados por la administración, para efectos, precisamente, de archivar la actuación. Téngase en cuenta que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, pese a lo cual, no fue interpuesto por la demandante. (…) Conforme con lo expuesto, no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, el denominado auto de archivo no constituye título ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que, además de las liquidaciones privadas y sus correcciones y, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, también constituyen títulos ejecutivos los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. Ahora bien, el hecho que el pago objeto de solicitud de devolución fuera anterior a la expedición de los autos de archivo, no necesariamente conduce a que se concluya que constituye un pago en exceso, porque conforme lo ha sostenido la Sala, aquel se presenta cuando se paga un mayor valor al que legalmente corresponde, circunstancia que no está probada en este caso, sin que sea necesario abordar el estudio sobre la procedencia o no del ajuste del valor en aduanas de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación que interesan en este caso, porque de eso se ocupó la DIAN en los autos de archivo. Se precisa que, al negarse la devolución del pretendido pago
en exceso, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la DIAN, con un consecuente empobrecimiento para la demandante, porque está probado que COGNIS aceptó los resultados arrojados por la investigación adelantada por la DIAN y, con fundamento en los mismos, realizó el pago para obtener el archivo de la actuación administrativa y beneficiarse de la sanción reducida, como en efecto ocurrió con la expedición de los citados autos de archivo, que le sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados en este proceso. En este orden de ideas, es claro que la parte actora no acreditó el pago en exceso que se solicita en devolución y, por ende, que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150)
Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01078-01(24150)
Actor: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en la parte resolutiva dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de condenar en costas1.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Oficio No. 0756 por el que se ordenó la apertura de la investigación preliminar a la sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A, por el programa VG, asignándole el código VG200720100027, por los años 2007, 2008, 2009 y 20102. Por el volumen en el manejo de los documentos compilados en la investigación, la administración la desglosó en tres expedientes preliminares identificados con los Nos. VG200720101086, VG200820101303 y VG200820101302, en los que se investigó acerca de la correcta liquidación y pago de los tributos aduaneros relacionados con las declaraciones de importación de los meses de septiembre a diciembre de 2007 (291 declaraciones), enero a agosto de 2008 (521 declaraciones) y septiembre a diciembre de 2008 (235 declaraciones), respectivamente3. 1 Fls. 277 a 300 c.p. 2 Fl. 20 c.p. Así consta en el auto de archivo 135-26 1257 del 18 de noviembre de 2010.
3 Así consta en los autos de Archivo de Investigación Nos. 0981 de 31 de agosto de 2010 y 1257 de 18 de noviembre de 2010 y, en el Requerimiento Especial No. 1-88-419-435-0065 de 29 de noviembre de 2010. Fls. 10, 63 y 100 c.a. 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150)
Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
Los días 30 y 31 del mes de agosto y, 17 del mes de septiembre del año 2010, la demandante realizó los siguientes pagos $37.374.000, $202.009.000 y $22.000, respectivamente4. El 31 de agosto y el 18 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Cali profirió los Autos de Archivo Nos. 0981 y 1257, por los que se dispuso archivar los expedientes Nos. VG200720101086 (meses de septiembre a diciembre de 2007) y VG200820101303 (meses de enero a agosto de 2008)5, en consideración a que los pagos por $37.396.000 y por $202.009.031, realizados por la sociedad antes de que se le notificara el requerimiento especial, correspondían al ajuste de los tributos aduaneros y a la reducción de la sanción al 20%6.
Los autos de archivo no se refieren a las declaraciones presentadas en el periodo de septiembre a diciembre de 2008, porque el 29 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-88-238-419-435-0065, expediente VG200820101302, por el que se le propuso a COGNIS la corrección de las 235 declaraciones de importación presentadas durante dicho periodo, en el sentido de liquidar un mayor valor a pagar por concepto de arancel de $14.076.000, de impuesto sobre las ventas por $26.533.000 y de sanción por $75.894.0007. El 25 de febrero de 2011, la sociedad presentó las solicitudes de devolución Nos. DA-2010-2011-0481, DA-2010-2011-0482 y DA-2010-2011-0483 ante la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por las sumas de $37.374.000, $22.000 y $202.009.000, respectivamente, por pago en exceso de tributos aduaneros8. Pagos que fueron tenidos en cuenta en los autos de archivo antes citados. El 14 de marzo de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió los Autos Inadmisorios Cód. 105. Nos. 0020, 0021 y 0022, por medio de los cuales se inadmitió las solicitudes de devolución presentadas por la demandante en relación con los precitados pagos9. Actos demandados en este proceso y contra los cuales, según se informó en su
artículo 2, no procedía recurso alguno. DEMANDA La sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 4 Fls. 98 a 100 c.p. 5 Fls. 10 a 62 y 63 a 99 c.a. 2. 6 De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. 7 Fls. 100-135 c.a.2. 8En los formularios se indicó como como concepto: «por haberse pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de Tributos Aduaneros». Fls. 95 a 100 c.p. y 136 a 148 c.a. 2. 9 Fls. 6-17 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150) Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A. «A. Respetuosamente solicitamos al honorable Tribunal que con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acumule las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad total del Auto Inadmisorio Cód. 105 No. 20 del 14 de marzo de
2011. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COGNIS expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial del mencionado acto, en función de los
argumentos aceptados.
2. Que se declare la nulidad total del Auto Inadmisorio Cód. 105 No. 21 del 14 de marzo de
2011. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COGNIS expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial del mencionado acto, en función de los argumentos aceptados.
3. Que se declare la nulidad total del Acto Inadmisorio Cód.105 No. 22 del 14 de marzo de
2011. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COGNIS expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial del mencionado acto, en función de los argumentos aceptados.
B. Como restablecimiento del derecho solicitamos se declare la admisión de las siguientes solicitudes de devolución y/o compensación de tributos aduaneros presentados por COGNIS:
1. Solicitud de devolución y/o compensación No. DA-2010-2011-0481, presentada ante la DIAN el 25 de febrero de 2011, por un valor de $37.374.000.
2. Solicitud de devolución y/o compensación No. DA-2010-2011-0482, presentada ante la DIAN el 25 de febrero de 2011, por un valor de $22.000.
3. Solicitud de devolución y/o compensación No. DA-2010-2011-0483, presentada ante la DIAN el 25 de febrero de 2011, por un valor de $202.009.000.
Y como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar la devolución de los valores solicitados por la demandante en las solicitudes de devolución adjuntas (Anexo F) y los respectivos intereses causados señalados en el artículo 863 del E.T. En caso que se acepten
parcialmente los argumentos de COGNIS, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, derivada de los argumentos aceptados. Adicionalmente, solicitamos se condene en costas a la parte demandada, así como al pago de los honorarios del representante judicial, los cuales se probaran una vez sea ordenado por ese despacho»10. Invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 234, 542, 548, 549, 550, 554 y Título VI del Decreto 2685 de 1999 Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 2313 del Código Civil Artículos 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil Artículos 828 y 850 del Estatuto Tributario Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) Decisión Andina 571 de 2003 Artículos 174 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000 Artículo 26 de la Resolución No. 846 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150) Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A. 10 Fls. 150 a 151 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150)
Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
Afirmó que el Comité de Devolución carecía de competencia para expedir los actos administrativos demandados, porque conforme con los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1999 y 47 del Decreto 4048 de 2008, los jefes de las dependencias son los competentes para proferir las actuaciones de la administración. El Comité de Devoluciones, según lo previsto en la Orden Administrativa No. 004 de 2002 tiene como competencia coadyuvar en el análisis de las solicitudes de devolución, con el fin de determinar cuáles de ellas deben ser remitidas a investigación preliminar en los términos dispuestos en el artículo 867-1 del ET, aplicable por remisión del artículo 561 del Estatuto Aduanero. De esta manera, la única función del Comité de Devoluciones es sugerir qué expedientes o solicitudes deben ir a una investigación preliminar. Por lo tanto, no es el competente para definir las solicitudes de devolución, razón por la cual, la actuación demandada está viciada de nulidad por falta de competencia. Por otra parte, manifestó que los pagos realizados el 30 y 31 de agosto y, el 17 de septiembre de 2010, constituyen un pago en exceso que debe ser devuelto, porque en este caso no existe título ejecutivo, vale decir, liquidación oficial de revisión de valor o declaración de corrección que fundamenten los pagos en cuestión. Los únicos títulos que consagran una obligación a cargo de la sociedad son las
declaraciones de importación (iniciales) presentadas en los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, cuyos valores declarados, fueron objeto de pago. Sostuvo que los autos de archivo no se pueden considerar como título ejecutivo, en los términos del numeral 3 del artículo 828 del ET, porque se expidieron con posterioridad al pago en exceso reclamado y, además, no fijan sumas de dinero con cargo a la sociedad. Insistió en que los autos de archivo proferidos por la administración en este caso, cerraron la investigación y su efecto es impedir que se realicen nuevas investigaciones, sobre el mismo tema. Afirmó que no es de recibo el argumento de la DIAN, conforme con el cual, no se exigió la corrección de las casi mil declaraciones por no hacerle más gravosa la situación a COGNIS, porque el artículo 234 del Estatuto Aduanero permite corregir varias declaraciones iniciales con una sola declaración de corrección consolidada11. Mencionó que la DIAN carece de competencia para crear títulos ejecutivos sin fundamento legal y que no existe argumento de orden jurídico para negar la devolución del pago en exceso reclamado. En esta medida, los actos demandados vulneran el artículo 2313 del Código Civil, en concordancia con el artículo 850 del ET. Precisó que el pago realizado no corresponde a ninguna obligación real, puesto que, obedece a un error12. De manera que, está probada la causal de devolución prevista en el literal b) del artículo 548 del Estatuto Aduanero, esto es, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros.
11 Reforzó su posición con fundamento en el Concepto de la DIAN No. 29 de 6 de julio de 2004. 12 Concepto de la DIAN No. 117 de 25 de noviembre de 2003. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150)
Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
Enfatizó que, con la actuación demandada, la DIAN desconoció su propia doctrina e incurrió en un defecto procedimental absoluto. Señaló que la administración erró al fundamentar su decisión en el hecho que, en su entender, COGNIS estaba obligada a incluir el valor de las regalías pagadas como valor en aduanas de las mercancías importadas, toda vez que no se cumplen los requisitos contemplados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994). Expuso que si bien, la autoridad aduanera argumentó en los actos demandados que la sociedad no recurrió los autos de archivo que pusieron fin a las investigaciones iniciadas, es «claro que COGNIS no lo hizo toda vez que continuaba considerando que debía pagar el ajuste al valor en aduanas por las mercancías importadas, dadas las constantes visitas y llamadas de la DIAN para que el representante legal actuara en dicho sentido»13. Agregó que «[c]laramente no existían argumentos para recurrir los autos de archivo
dictados dentro del proceso, pues su carácter definitivo está ligado exclusivamente al cierre de la investigación del impuesto y periodo definitivo y en ese sentido es claro que al no ser modificadas las declaraciones privadas del contribuyente, éste no se vio afectado por proceso de determinación alguno que incrementara la carga tributaria»14. De esta manera, el auto de archivo lo que hace es evitar una posterior investigación por el mismo periodo y tributo, pero, no puede soportar el pago de lo no debido. Sostuvo que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas, si se tiene en cuenta que la contabilidad está llevada en debida forma y atiende a los principios generales, razón por la cual, no se pueden desconocer los hechos económicos registrados en ella, como es el caso de las declaraciones de importación. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Lo anterior, porque si la actora consideraba que los pagos realizados no eran procedentes, debió interponer el recurso de reconsideración contra los autos que ordenaron el archivo de las investigaciones, en los que «se estableció el debido pago del Arancel, IVA, intereses de mora y sanción, en la forma en que otorgó la aceptación. Si el usuario no estaba de acuerdo con la falta de corrección esta era la oportunidad procesal para haberlo discutido, objetado y haber solicitado la nulidad de dicha actuación, y no pretender ahora revivir un término en la instancia contenciosa»15. Precisó que los autos de archivo citados en los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el resultado final de la investigación adelantada en
contra de la sociedad demandante y se derivaron de la aceptación del error por parte 13 Fl. 166 c.p. 14 Fl. 167 c.p. 15 Fl. 198 y vto. c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150) Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A. del importador y del pago voluntario de la infracción administrativa imputada, así como el mayor valor de los tributos aduaneros, claramente determinados en el auto de archivo. Subrayó que contra la decisión de archivo procedía el recurso de reconsideración que, al no ser interpuesto, conduce a la aceptación de la responsabilidad por parte de la sociedad. Expuso que la entidad observó lo previsto en el Oficio No. 095031 de 18 de noviembre de 2009, en el que se afirmó que, de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, las sanciones de multa establecidas en el Estatuto Aduanero se reducen al 20%, 40% o 60%, según el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción antes de la notificación del requerimiento especial aduanero, dentro del término previsto para dar respuesta a dicho requerimiento, o dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, respectivamente. En dicho oficio también se precisó que para que proceda la reducción de la sanción
antes señalada, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en el que se reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo con el que se acredite el pago de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos. Concluyó que al tenor de la norma que regula la reducción de la sanción, no se exige como requisito de procedibilidad la expedición de un acto administrativo previo al requerimiento especial aduanero. Finalmente, manifestó que los documentos aportados por el solicitante de la devolución prueban que este pagó la suma liquidada en el estudio de valor, que fue avalado por la sociedad en su oficio de aceptación aportado en la etapa de investigación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de inepta demanda, conforme con los siguientes argumentos16: Indicó que la sociedad debió subsanar la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación, tal como lo dispone el artículo 857 del ET17, para así obtener un pronunciamiento de fondo, que fuera susceptible de control de legalidad en los términos del artículo 135 del CCA. Concluyó que está probada la excepción de inepta demanda, porque lo que se pretende es la nulidad de los autos inadmisorios, que se consideran de trámite, en la medida en que no contienen una decisión administrativa definitiva. 16 Fls. 277 a 300 c.p. 17 El cual se aplica por remisión del artículo 561 del Decreto 561 del Decreto 2685 de 1999.
1 0 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w . c o n sej od e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150)
Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones18: Sostuvo que el tribunal vulneró el derecho de defensa, al pronunciarse sobre una excepción que no fue propuesta por la entidad demandada, porque en la contestación de la demanda no se mencionó que los actos demandados fueran de trámite. Afirmó que la excepción propuesta por la DIAN no debe prosperar, porque de acuerdo con la parte motiva de los autos
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