CE-76001-23-31-000-2011-01124-01(52288)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01124-01(52288)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[C]omo lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, […] los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que su simple afirmación no sirve para ello. Así, era necesario establecer cuál es la actividad de las demandadas que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarles responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria […], tendiente a acreditar la responsabilidad de la [demandada], la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba para acreditar los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra
Becerra. AUSENCIA DE PRUEBA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD PROVISIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ALCANCE DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[N]o se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fuera contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la [demandada], pues lo único que se acreditó es que el [demandante] fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio de libertad provisional y posteriormente se decretó la prescripción de la acción penal en su favor, pero se ignora si las razones invocadas por la [demandada] para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AFECTACIÓN DE
LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CLASES DE PROCESO / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / CONDUCTA DE LAS PARTES / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN
INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado siempre que sea injustificada […], con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / LIBERTAD PROVISIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el [demandante] recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la
acción penal, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación.
FACULTAD DEL JUEZ PENAL / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE
TÉRMINOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD Si bien el juez penal le concedió al demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al [demandante] por la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS
LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO El bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía por qué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño es la causa de la reparación; se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad o no del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE LA DEMANDA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01124-01(52288)
Actor: PIER PAOLO REZA ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación
injusta de la libertad – Absolución por prescripción de la acción penal – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Antijuricidad del daño. No se probó falla en el servicio. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, como dentro del término de ley las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pier Paolo Reza Ortiz, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 26 de julio de 2011, los señores Pier Paolo Reza Ortiz y Marta Liliana Ibarra
(quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Lili Valentina Reza Ibarra), Jairo Reza y Jenny Ortiz Vásquez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Pier Paolo Reza Ortiz, durante el período comprendido entre “…agosto de 2001 y el 30 de abril de 2009”1. Según los hechos de la demanda, el señor Pier Paolo Reza Ortiz fue detenido “… en el mes de agosto de 2001”2 por el delito de rebelión; no obstante, al momento
de resolver su situación jurídica, la Fiscalía 94 Seccional de Cali cambió dicho 1 Folio 60 del cuaderno 1. 2 Ibídem. tipo penal por “concierto para delinquir”3 y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz, decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El señor Reza Ortiz estuvo privado de su libertad en un establecimiento carcelario hasta que, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la cesación de procedimiento a su favor y ordenó el archivo del proceso. Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 200 SMLMV, para el señor Pier Paolo Reza Ortiz y 100 SMLMV, para el resto de los demandantes. En la misma proporción y para cada uno de los demandantes, se pidieron los perjuicios causados por “daño a la vida de relación”. De igual manera, se solicitaron los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el cual se debía calcular teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación4.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de septiembre de 20115, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público6. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,
para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento que se dictó en su contra. Precisó que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pier Paolo Reza Ortiz fue dictada de conformidad con la ley penal vigente en el 3 Ibídem. 4 Folios 57 a 65 del cuaderno 1. 5 Folios 79 y 80 del cuaderno 1. 6 La demanda fue inadmitida mediante auto del 29 de julio de 2011 (folios 68 y 69 del cuaderno 1). momento de los hechos y en cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política. Adujo que, si el juzgado declaró la prescripción en el proceso penal, ello no fue producto de ninguna conducta negligente por parte de la Fiscalía, sino por la dilación del proceso en la etapa de juzgamiento. Por el mismo motivo, alegó como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva7. 2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Señaló que el procesado se encontraba llamado a soportar la detención, pues las pruebas recaudadas en la investigación penal no permitían considerarlo ajeno a los hechos.
Adujo que la prescripción de la acción penal no podía comportar un doble beneficio para el demandante (gozar de libertad y obtener una indemnización), máxime si se tiene en cuenta que durante el proceso penal se respetaron y garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Concluyó que no se puede considerar como injusta la privación de la libertad del señor Pier Paolo Reza Ortiz, por cuanto las providencias que se dictaron en su contra no fueron arbitrarias o caprichosas, a lo cual agregó que el demandante no fue exonerado en virtud de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por el fenómeno de la prescripción8.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (auto del 12 de marzo de 2013)9. 3.1 La parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por cuanto se acreditó que el señor Pier Paolo Reza Ortiz estuvo injustamente privado de su libertad 7 Folios 105 a 110 del cuaderno 1. 8 Folios 93 a 99 del cuaderno 1. 9 Folio 142 del cuaderno 1. hasta el 30 de abril de 2009, cuando se le concedió la libertad por prescripción de la acción penal.
Indicó que, pese a que desde el inicio de la investigación el señor Reza Ortiz manifestó su inocencia y desconocimiento respecto de cualquier conducta punible, las demandadas lo privaron de su libertad y lo sometieron al escarnio público, con
las consecuencias que ello implicaba para la familia. Concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probaron los perjuicios materiales e inmateriales que les causó la privación injusta de la libertad del señor Pier Paolo Reza Ortiz y precisó que el caso concreto se debía estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad10. 3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, además de reiterar lo expuesto en su contestación, manifestó que la protección del derecho a la libertad establecido en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluto, pues la misma Carta Política y la ley permitían la pérdida de la libertad de los sindicados cuando se cumplían las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y resultaba necesario asegurar su comparecencia ante las autoridades judiciales11. 3.3 La Rama Judicial manifestó: “Me ratifico en todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda”12. 3.4 El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia recurrida En sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no fueron injustas las actuaciones de las demandadas en el proceso penal que se adelantó contra el señor Pier Paolo Reza Ortiz, y la prescripción de la acción penal que se dictó a su favor no configuró un daño antijurídico. Sobre el particular, puntualizó
(se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): 10 Folios 143 a 152 del cuaderno 1. 11 Folios 160 a 163 del cuaderno 1.
12 Folio 157 del cuaderno 1. “En síntesis, no hay certeza absoluta de que presunción que cobijaba a PIER PAOLO REZA ORTIZ, permaneciera incólume, como equivocadamente parece entenderlo el apoderado de la parte demandante, simplemente que, con la declaratoria de prescripción, la conducta jurídicamente reprochable deja de ser relevante para el mundo del derecho penal, porque no hay lugar a sanción alguna, como en efecto ocurrió. “El daño antijurídico, concebido como aquel que el afectado no está en la obligación de soportar, se recalca, es inexistente, por cuanto la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, así como las medidas impuestas, obedecieron y tuvieron como génesis la propia conducta ilícita del actor y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de su ilegal comportamiento (…). “Bajo este escenario, no puede pregonarse entonces que la detención sufrida por el señor PIER PAOLO REZA ORTIZ fue injusta, por cuanto ello obedeció al resultado del examen y valoración del acervo probatorio recaudado en su contra y a la convicción que en principio éste proporcionaba respecto de su participación en los hechos investigados. “Recuérdese que la ley penal permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras solo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones causen, sin que la administración se vea compelida indemnizar en todos los eventos por ese hecho.
“Se concluye entonces, la privación de la libertad de que fue objeto el señor REZA ORTIZ, por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que por esa causa seguramente debieron soportar los demandantes, no tienen carácter antijurídico y tampoco resultan imputables al Estado, por lo cual se negaran las pretensiones de la demanda”13. La sentencia se notificó por edicto fijado durante los días 17, 18 y 21 de julio de 201414.
5. El recurso de apelación En tiempo oportuno15, la parte actora formuló recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión anterior y se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Pier Paolo
Reza Ortiz. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, adujo que la sentencia apelada no encuadra en el marco jurídico y jurisprudencial del Consejo de Estado, 13 Folios 174 y 175 del cuaderno 1. 14 Folios 199 y 200 del cuaderno principal 15 El 29 de julio de 2014, folio 198 del cuaderno principal. según el cual a la víctima directa del daño solo le basta demostrar que se le impuso una medida privativa de su libertad y que la actuación judicial terminó con decisión favorable a su inocencia. Precisó que la terminación anormal del proceso -por prescripción de la acción
penalno le dio “…la oportunidad de conocer cual (sic) fue la verdadera decisión por parte de la justicia” respecto de la responsabilidad penal del señor Pier Paolo Reza Ortiz; no obstante, fue enfático en sostener que la privación injusta de la libertad también se configuraba, además de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando se presentaba dicho fenómeno prescriptivo. Adujo que, en casos como este, no era necesario valorar la conducta del funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Reza Ortiz, sino que se debía considerar que, como consecuencia de dicha detención, los actores fueron afectados en sus derechos e intereses legítimos, lo cual no comportaba una carga que estuvieran llamados a soportar. Concluyó que la sentencia apelada debía revocarse, por cuanto, además de desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, generaba desconfianza e inseguridad jurídica16.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se concedió por el a quo el 21 de agosto de 201417 y se admitió por esta Corporación el 15 de enero de 201518. El 25 de febrero de 201519 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso 16 Folios 186 a 198 del cuaderno principal. 17 Folio 202 del cuaderno principal.
18 Folio 205 del cuaderno principal. 19 Folio 207 del cuaderno principal. y agregó que el daño aducido por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley, puesto que la medida de aseguramiento que le impuso al señor Pier Paolo Reza Ortiz cumplió los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos. Concluyó (se transcribe literal, incluyendo posibles errores): “…la medida de aseguramiento de que fue víctima el señor PIER PAOLO REZA ORTIZ en el caso materia de la litis, no puede tildarse de ‘injusta’, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal como quiera que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados”20. 6.2 El representante del Ministerio Público y los demás extremos procesales guardaron silencio21.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200822, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos23, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 20 Folio 211 del cuaderno principal. 21 Folio 230 del cuaderno principal. 22 Expediente 2008 00009. 23 Ley 446 de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción penal en favor del señor Pier Paolo Reza Castañeda quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 200924. En principio, la caducidad de la acción operaba el 23 de mayo de 2011; no
obstante, como el 29 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos Administrativos del Valle del Cauca25, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 24 días. El plazo para demandar se reanudó el 12 de julio de ese mismo año, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200126; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de julio de 2011, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la 24 Según se observa en la certificación expedida por la Secretaría del Centro de Servicio de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali que obra en el folio 71 del cuaderno 1. 25 Folios 6 del cuaderno 1. 26 El 11 de julio de 2011, la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (folios 6 y 7 del cuaderno 1). demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Pier Paolo Reza, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Jairo Reza y Jenny Ortiz Vásquez (padres) y de la menor Lily Valentina Reza Ibarra (hija), según consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 8 y 13 del cuaderno 1. En cuanto a la señora Martha Liliana Ibarra, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor Pier Paolo Reza Ortiz, en el expediente obran los testimonios de los señores Blanca Mery Vivas Vivas, Rubén Dario Gaviria Chávez y Francisco Solarte Tenorio27, en los cuales se afirma que conocen a dicha demandante como “esposa” del señor Reza Ortiz. Con dichos testimonios
se acredita que la señora Martha Liliana Ibarra se encuentra legitimada materialmente como compañera permanente de la víctima directa del daño. 3.2 Legitimación de las demandadas 27 Folios 449 a 555 del cuaderno 2. En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Hechos probados 4.1 Mediante providencia de 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz y otros sujetos, por considerarlos responsables del delito de rebelión. En dicha resolución se indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “La historia procesal nace con el informe suscrito por el teniente coronel [se omite nombre], oficial G2, tercera brigada, quien le comunica a la Fiscalía sobre la banda de los cabezones encargados de extorsionar, secuestrar, asesinar a personas importantes del departamento del Valle del Cauca, con la finalidad de financiar a terroristas de la ONTFARC, que delinquen en los
municipios de Dagua, Buenaventura, Palmira, Jamundí y Cali, según documento encontrado en el campamento hospital, ubicado en el corregimiento de Pichindé, en la operación militar ‘Cali libre’. “Seguidamente se observa el escrito aludido elaborado el 2 de oclubre de 2.001, por Franco, Waller, J. J., Freddy y Santiago, donde se habla de la banda de los cabezones, ubicados en la Cascada, cerca del alto y bajo Anchicayá, conformada por la familia Valencia, quienes tienen vínculos con la guerrilla, siendo tan estrecha que algunos mandos los consideran milicianos. “Describe el año en que se vincularon a la fuerza subversiva 1.996. y su comunicación con chucho, Reinaldo, Javier alias el mono, el ciego, Vicki, Ledis, Jonathan, Bernardo, al igual que los delitos cometidos por ellos, como son el hurto de vehículos, la toma de Dagua, el secuestro, compra de cilindros y otras actividades, especialmente el secuestro extorsivo de un Holandés al parecer dedicado a la compra de coca, el de un hombre de edad adinerado quien fue obligado a pagar $140’000.000, recibiendo i
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